STS, 9 de Abril de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso428/1992
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 428 de 1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado y la representación procesal de Rumasa S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1992, estimatoria del recurso nº 800/85 entablado contra la denegación presunta del derecho de reversión ejercitado por los antiguos titulares del Grupo Rumasa en relación con la entidad Unión Condal de Seguros S.A..

En este recurso son parte recurrida D. Julián y otros, representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y la entidad AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se preparó recurso de casación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el que, por providencia de 29 de junio de 1992, se tiene por preparado y se acuerda remitir los autos y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se interpuso, dentro de plazo, recurso de casación por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Rumasa S.A., mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, dando lugar a este recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo presunto impugnado y, por tanto, declarando improcedente la reversión solicitada de adverso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, pidió que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otramás conforme a derecho, por la cual sea declarada la conformidad a derecho del acto administrativo presunto originariamente impugnado que denegó el derecho de reversión, absolviendo al Estado de las pretensiones ejercitadas por los en su día demandantes.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en representación de D. Julián y otros, presenta escrito de oposición al recurso de casación, en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme en su integridad la resolución recurrida que declara el derecho de aquéllos a la reversión de las acciones de la mercantil Unión Condal de Seguros S.A. con los demás pronunciamientos exigidos en Derecho.

SEXTO

El Procurador Sr. Vila Rodríguez, en representación de AXA Gestión de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso de casación después de haber sido declarado desierto dicho recurso por esta Sala, por lo que no se admitió a trámite su recurso de casación por providencia de 16 de julio de 1993, que le fue oportunamente notificada.

SEPTIMO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 1992, por la cual fue estimado el recurso número 800 de 1985, entablado contra las determinaciones administrativas presuntas, que denegaron el derecho de reversión ejercitado por los antiguos titulares del Grupo Rumasa en relación con la entidad Unión Condal de Seguros S.A., y reconocida en consecuencia la reversión solicitada, es impugnada en casación, tanto por el Abogado del Estado como por el representante procesal de Rumasa S.A., al amparo del motivo previsto en el párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender, en síntesis y sustancialmente, que la decisión judicial recurrida infringe una pluralidad de normas de nuestro ordenamiento jurídico, cuales son los artículos 1 y 5 de la Ley 7/83, de 29 de junio, de expropiación de los bancos y otras sociedades del Grupo Rumasa, 54 y 74 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado, 6.3 de la Ley General Presupuestaria, 1218 del Código civil en relación con el 596 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 164 de la Constitución, 38 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional así como la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de ésta Sala dictada en contemplación de supuestos semejantes al que hoy es objeto de nuestra consideración.

SEGUNDO

La objetiva contemplación de la sentencia impugnada en casación o por mejor decir de la fundamentación jurídica que incorpora, a la luz de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 67/1988, de 18 de abril) y de esta propia Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio y 22 de octubre de 1992 y 18 de marzo de 1994) es suficientemente demostrativa, ya de principio y en una apreciación de orden general, de la procedencia de los dos distintos recurso de casación formalizados, en el fondo sustancial y prácticamente coincidentes, habida cuenta de las alegaciones articuladas en uno y otro, y en mérito de tan particulares circunstancias, así como por razones de sistemática, decidiremos de forma conjunta ambos recursos, analizando las distintas infracciones acusadas, en directa conexión con las sentencias de este Tribunal más arriba citadas, cuyos criterios informadores, al haber sido reiterados con posterioridad en varias resoluciones, constituye hoy un cuerpo de doctrina uniforme y homogéneo.

TERCERO

El derecho de reversión, afirmábamos entonces y reiteramos ahora, no tiene rango constitucional, en cuanto no fue incluido por el constituyente en el artículo 33.3 de nuestra Ley Suprema, siendo pues de configuración legal, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril (fundamento jurídico sexto), y consecuentemente no toda expropiación conlleva el derecho de reversión en su normal intensidad, pudiendo ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad de la expropiación, cual se consagra, por ejemplo, en los artículos 74 y 75 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y en el 15.2 del Reglamento para aplicación de aquélla, de 26 de abril de 1957, y del mismo modo ha de admitirse que, en las expropiaciones legislativas, la ley singular puede suprimir o restringir el derecho de reversión,

CUARTO

En consecuencia con cuanto hemos consignado en el párrafo anterior y para determinar si, en el concreto caso que enjuiciamos, resulta o no procedente el derecho de reversión ejercitado por los demandantes, hoy recurridos, ha de ser examinado el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 ante citado, que esreputado infringido por los recurrentes en casación, y cuya interpretación fue inicial y pormenorizadamente efectuada por esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre de 1991, habiendo sido posteriormente confirmada en varias resoluciones judiciales, según decíamos con anterioridad. Hacíamos constar en aquel entonces y a modo de conclusiones que con el término > utilizado por el legislador en el aludido artículo 5.3 se ha pretendido incluir > advirtiéndose que >.

QUINTO

La remisión normativa que incluye el repetido artículo 5.3 > también ha sido objeto de especial consideración, a efectos hermeneúticos, en la citada sentencia de 1991, declarándose con tal designio que la expresión entrecomillada contiene una eliminación relativa o parcial, pero no absoluta, del derecho de reversión, concretándose que el mismo no existirá si >, y se concluye afirmando >.

SEXTO

La denominada reprivatización de las distintas sociedades del Grupo Rumasa, que se condensa en el acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la enajenación y la subsiguiente y ulterior formalización de la escritura pública de compraventa correspondiente, razonábamos también, no constituye causa determinante del derecho de reversión sobre las acciones representativas de la entidad Unión Condal de Seguros S.A., por cuanto y en primer lugar, la afectación al fin de interés social, constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 7/1983, por la garantía de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses legítimos de los depositantes, trabajadores y terceros, conjunto de finalidades que ha de ser tenido siempre presente, tanto puede alcanzarse permaneciendo las sociedades cuyas acciones se expropian en el sector público, como trasladando a terceros adquirentes la especial afectación al indicado fin social, según la previsión contenida en el artículo 5.1 de la referida Ley singular, que no es discordante, antes al contrario se acomoda a la regulación existente y principios contenidos en los artículos 73 y 75.b) de la Ley de Expropiación Forzosa, pero es que además el derecho de reversión, en el derecho positivo vigente, se configura como una > o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de los mismos a la causa legitimadora de la operación expropiatoria y por ello no puede ser basada la retrocesión pretendida en la mera enajenación de las acciones de la sociedad.

SEPTIMO

Las anteriores consideraciones determinan que la venta autorizada y operada, expresábamos también en la sentencia de 1991, y en las siguientes sobre el mismo objeto, sólo podría determinar el derecho de reversión instado cuando quede objetivamente constatado que en la transmisión (constituida por el Acuerdo autorizándola y la ulterior formalización de la escritura pública) no hayan sido tenidos en cuenta criterios enderezados a lograr los fines de interés social enunciados en el artículo primero de la Ley 7/1983, advirtiendo que tales criterios son de naturaleza sustantiva o material, sin que tengan relevancia alguna, en orden al derecho de reversión cuestionado, los eventuales vicios formales en el procedimiento seguido para la enajenación, y en razón de tales circunstancias se concluía que, ponderados tanto el concreto acuerdo de autorización de la venta, como la condiciones insertas en la escritura pública subsiguiente, no cabía apreciar una inobservancia de los criterios garantizadores del fin social de la expropiación, integrado al modo que precisábamos, en el fundamento anterior, sin posibilidad de ser reducido en exclusiva al mantenimiento del máximo nivel de empleo, pues no es posible negar que el artículo primero de la Ley 7/1983 señala varios y concretos fines, cuales son la garantía de la estabilidad delsistema financiero, lo cual comporta el saneamiento y adecuada gestión de las sociedades afectadas por la expropiación, y la garantía de los intereses económicos y sociales no sólo de los trabajadores de las empresas del grupo, sino también de los accionistas y de los terceros, concepto este último en el que pueden incluirse los accionistas terceros, acreedores y los titulares de relaciones con entidades del grupo, como pueden ser, en lo que aquí concierne, los asegurados y reaseguradores de la sociedad, respecto de la cual se ejercitó la reversión.

OCTAVO

Las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados, hacíamos notar igualmente en la tan repetida sentencia de 30 de septiembre de 1991, no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual solo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 63. c) de su Reglamento; la eventual vulneración, por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión y a seguido se declaró concreta y precisamente que no podían entenderse como infringidos, en el proceso reprivatizador desarrollado, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2º de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, apartado b) del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, para finalmente hacer notar que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto constitucional, devenía totalmente innecesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y que no cabía afirmar que el derecho subjetivo de reversión nacía con la expropiación, sino que, con la consumación de la misma, lo que nace es la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la "causa expropiandi", mientras que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley expropiatoria y preceptos concordantes del Reglamento, y es por ello por lo que el discutido en el pleito no se incorporó al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto-Ley 2/83, ni con la Ley de Conversión 7/83, que vino a sustituir a aquél, no existiendo, por tanto, privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

NOVENO

La precedente fundamentación jurídica, extraída, cual señalábamos, de la primera sentencia dictada por esta Sala, en armonía con los criterios del Tribunal Constitucional, con ocasión del derecho de reversión ejercitado por los antiguos propietarios de Rumasa S.A. al producirse la enajenación de sociedades pertenecientes al Grupo, cuya doctrina ha sido uniformemente reiterada con posterioridad ( por todas, sentencias de 14 de julio y 22 de octubre de 1992, 15 de marzo, 13 de mayo, 5 de julio de 1993 y 18 de marzo de 1994), aquella fundamentación, decimos, acredita suficientemente la procedencia de estimar los motivos aducidos para basamentar los recursos de casación interpuestos por cuanto los principios y criterios informadores de la sentencia impugnada así como la particularizada argumentación jurídica en ella desarrollada chocan frontalmente y resultan totalmente contrarios a la doctrina de esta Sala que hemos sintetizado en los párrafos precedentes, con lo cual se ha producido la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional) y, por ende, deviene ya, por tal circunstancia, procedente el recurso promovido, pero es que, y al margen de lo anterior ya en sí mismo bastante y suficiente, debemos también señalar, desarrollando o concretando siquiera brevemente cuanto hemos dejado apuntado en las motivaciones anteriores: A) que la sentencia de instancia decide la cuestión litigiosa prescindiendo de los principios resultantes de la interpretación que de las normas invocadas ha efectuado el Tribunal Constitucional, (Sentencias 111/83, 166/86, 67/88 y 6/91), con infracción de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) la sentencia conculca también el artículo 5.3 de la Ley 7/83, por cuanto, en primer lugar, reduce el término "participaciones" en aquel empleado a las correspondientes a las sociedades de responsabilidad limitada, siendo así que como reiteradamente se ha declarado jurisprudencialmente aquel concepto ha de ser entendido como genérico, englobando también las acciones de las sociedades anónimas; pero es que, en otro orden de ideas, la Sala de instancia, al analizar los fines de interés social legitimadores de la expropiación, y entender producida la desafectación reduce aquellos improcedentemente al >, cuando el legislador en el artículo primero de la Ley 7/1983 se refiere en un sentido mucho más amplio a >, conjunto de finalidades que en todo caso deberá ser tenido en cuenta para constatar la realidad de la desafectación, según desarrollábamos antes más ampliamente, en orden al derecho de reversión que hemos calificado como " reexpropiación", advirtiendo además que aquélla, la desafectación, no se produce por la mera enajenación, habida cuenta que, aún producida, puede subsistir el interés social perseguido con laexpropiación. C) por último, y recordando cuanto decíamos en el fundamento octavo, en orden a que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de los bienes expropiados, no pueden entenderse como causa desencadenante de la reversión, es de observar además, en cuanto a la prohibición de enajenación de títulos representativos de capital propiedad del Estado, cuando su valor exceda del diez por ciento de la total participación estatal, por reservar el artículo 103 de la Ley de Patrimonio del Estado dicha facultad a la previa autorización por ley, que nuestra reiterada doctrina tiene declarado, sin perjuicio de entender que como ley autorizante puede calificarse a la ley sigunlar 7/1983, mediante la habilitación que contiene en su artículo quinto, que ha de entenderse que la Ley General Presupuestaria modificó el indicado régimen por medio de su artículo 6.3, sin que puedan considerarse conculcados los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado y 201.2º de su Reglamento ni la disposición transitoria 2ª del Reglamento de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975 para en fin reputar inaplicables los artículos 65 del mismo texto legal y 117 y 119 del reglamentario.

DECIMO

En atención a cuento dejamos expuesto, deviene corolario obligado la estimación de los recursos de casación promovidos, por resultar procedentes los motivos aducidos, previstos en el apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en razón de incurrir en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso controvertido la sentencia impugnada, la cual consecuentemente debe ser casada, dejándola sin valor ni efecto y, contrariamente a lo en aquélla resuelto, hemos de desestimar el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en instancia y declarando que cada una de las partes satisfaga las causadas por ellas mismas en este recurso, conforme a lo establecido por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado y la representación procesal de Rumasa S.A. contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de junio de 1992, estimatoria del recurso número 800/85 entablado contra la denegación presunta del derecho de reversión ejercitado por los antiguos titulares del Grupo Rumasa en relación con la entidad Unión Condal de Seguros S.A., declaramos haber lugar al recurso interpuesto, y, consecuencia, casamos la sentencia impugnada, dejándola sin valor ni efecto, y, contrariamente a lo en aquélla resuelto, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los actos administrativos recurridos por resultar conformes a derecho, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, en tanto que con relación a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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