STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso12983/1991
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HARO (LA RIOJA), representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado Don José Javier Merino Alonso de Ozalla, contra la sentencia número 204 dictada, con fecha 15 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 184/1990 promovido por la entidad mercantil BODEGAS MARTÍNEZ LACUESTA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Albito Martínez Díez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Pedro María Prieto Coloma- contra el acuerdo municipal de 22 de mayo de 1990 por el que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las ocho liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su Modalidad Decenal, giradas, por el período impositivo 1979-1979, en relación con otras tantas fincas propiedad de la persona jurídica ahora recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó la sentencia número 204, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, debemos declarar y declaramos disconformes a Derecho los actos impugnados en este proceso, estimando, en consecuencia, como así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto -a nombre de BODEGAS MARTÍNEZ LACUESTA S.A. -contra dichos actos, consistentes en ocho liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a cargo de la mencionada entidad y aprobadas, con fecha 13 de marzo de 1990, por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Haro; y en Acuerdo de 22 de mayo de 1990, mediante el cual la misma Comisión desestimaba la reposición entablada frente a dichas liquidaciones. En su virtud, declaramos la nulidad de tales actos y dejamos sin efecto las liquidaciones de referencia. Ello, sin imposición expresa de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En 13 de marzo de 1990, la Comisión de Gobierno del demandado Ayuntamiento de Haro aprobó varias liquidaciones tributarias, correspondientes al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que suponía devengado -en la modalidad de los pertenecientes a personas jurídicas- por el que habían experimentado otras tantas fincas propias de la Sociedad demandante, durante el período comprendido entre 1979 y 1989. La entidad interesada entabló, frente a ellas, un conjunto recurso de reposición que le fué desestimado mediante Acuerdo de 22 de mayo de 1990, contra el cuál se interpone, ahora, la presente impugnación jurisdiccional, extensiva también a los originarios actos liquidatorios. Segundo.- Partiendo de la fecha de formalización de las liquidaciones, datadas todas en 13 de marzo de 1990, la entidad demandante articula un primer motivo impugnatorio fundado en que aquellas liquidaciones se atuvieron a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal de 27 de septiembre de 1983 que ya había sido derogada, a partir de 1 de enero de 1990, al aprobar la que, en lo sucesivo, había de regir el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, instaurado en la nueva Ley deHaciendas Locales y suponiendo, en consecuencia, que aquella Ordenanza, carente ya de vigencia al tiempo de las liquidaciones, no podía operar en ellas. Para desechar este motivo, basta recordar que una cosa es el nacimiento de las obligaciones tributarias y otra su liquidación. Aquellas obligaciones nacen con el devengo del impuesto que, a su vez, se produce al devenir el hecho imponible, mientras que la liquidación es siempre un acto posterior cuya finalidad no es otra que la de concretar pecuniariamente el monto de aquella obligación ya perfeccionada antes, operación esta que, por consiguiente -y cualquiera que sea su fecha, más o menos demorada- habrá de acomodarse siempre a las normas vigentes cuando surgió la obligación liquidada, conforme al principio "tempus regit actum". Y como quiera que el período impositivo abarcado por las liquidaciones de autos concluía en 31 de diciembre de 1989, es claro que en esta precisa fecha se devengó el tributo y que, por ello, su exacción había de regirse por la Ordenanza entonces vigente, que no era otra sino la aplicada, pues su derogación no ocurrió hasta el siguiente día 1 de enero de 1990. Tercero.- Se arguye, por otro lado, que el Ayuntamiento demandado se abstuvo de exigir el tributo correspondiente al decenio 1969/1979 y que, por ello, no podía fijarse, como arranque de un nuevo período impositivo, el año 1979 a que se refieren las liquidaciones, entendiendo, así, improcedente la exacción del gravamen por el decenio que en ellas se considera. La argumentación resulta por demás peregrina, pues la pasividad del Ayuntamiento ante el devengo de un determinado período no puede producir efectos sino con referencia a ese mismo período, originando, en su caso, la prescripción de la deuda tributaria no exigida en su momento; pero, en modo alguno, puede proyectarse sobre ulteriores devengos, pues el automático encadenamiento de los períodos impositivos no se halla referido legalmente al momento de los pagos del impuesto sino a los lapsos decenales que son los que han de sucederse unos a otros para enlazar el final de uno con el inicio del siguiente. Ello aparte de que la tesis de la entidad demandante conduciría a la absurda consecuencia de extinguir para siempre la operatividad del impuesto, pues si la ausencia de exacción de un determinado decenio excluyera la exigencia del siguiente, se reproduciría, para el subsiguiente, la misma situación de inexigibilidad y así sucesivamente. Cuarto.- Mayor calado ofrece un tercer motivo impugnatorio, enderezado, en definitiva, al acortamiento del período impositivo, mediante modificación de su momento inicial, que las liquidaciones cuestionadas se refieren al año 1979, para demorarlo hasta el de 1984. La parte demandante no deja de admitir, por supuesto, que, al menos desde 1958, el Ayuntamiento interpelado tenía establecida -al amparo de la legislación de régimen local, a la sazón vigente- la exacción del, entonces, denominado Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se regía, en su aplicación, por las normas de la Ordenanza Municipal de 26 de agosto de 1958, que se menciona en los alegatos de hecho de la demanda. No obstante, la misma parte da a entender que, con posterioridad, la Corporación ya no adoptó resolución alguna, sobre la materia, hasta el 27 de septiembre de 1983 en que acordó la exacción del impuesto y aprobó una nueva Ordenanza Fiscal, para regir desde 1 de enero de 1984. Admitida que ha sido de adverso, esta última alegación ha de reputarse procesalmente cierta. Partiendo de ello, la entidad actora arguye que la pasividad corporativa, durante el lapso comprendido entre 1958 y 1983, implicaba que, en 1 de enero de 1979, perdiera toda vigencia, en el municipio de Haro, el tributo de que se trata, sin alcanzar nueva operatividad hasta el restablecimiento del mismo que, admite producido a través del mencionado Acuerdo de 1983. En amparo jurídico de semejante tesis, se invoca la modificación normativa que, respecto al tributo de referencia, supusieron el Real Decreto-Ley 15/1978 de 7 de junio y la subsiguiente Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978, que, en cambio, se reputan inadecuados, por parte del Ayuntamiento demandado, para respaldar aquella tesis impugnatoria. El debate queda, pues, centrado sobre la interpretación que hayan de merecer las reseñadas Disposiciones. Quinto.- Desde 1919 (Real Decreto de 13 de marzo) viene operando, en España, dicho gravamen que -pasando por el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924- se recogió, luego, en la Ley de Bases de 17 de julio de 1945 y en su texto articulado de 16 de diciembre de 1950 y, finalmente, en el texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, que lo regulaba, entre las exacciones municipales, bajo el concepto de impuestos municipales, con la concreta denominación de "Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos" y configurado ya con dos modalidades respectivamente referibles a terrenos que fueran objeto de alguna transmisión y a los que -aun sin ello- pertenecieran a personas jurídicas. En la tradicional concepción de estas normas, la imposición del tributo se consideraba siempre de carácter meramente potestativo y necesitada, por tanto, del correspondiente Acuerdo municipal que había de complementarse, además, con la correlativa Ordenanza de aplicación. En 1975, se promulga una Ley de Bases para el Estatuto del Régimen Local (Ley 44/1975, de 19 de noviembre) que, manteniendo en esencia la misma figura tributaria, introduce en su régimen jurídico -a través de la Base 27- algunas modificaciones, que, sintéticamente reseñadas, se traducen en el cambio de la denominación de Arbitrio por la de Impuesto, la diversificación de los tipos impositivos aplicables a una y otra modalidad del mismo, la consideración del referente a personas jurídicas como pago a cuenta del recayente sobre la ordinaria modalidad de transmisiones y en la corrección automática del valor inicial de los terrenos en función de los índices ponderados del coste de vida. Dicha Ley guarda silencio, en cambio -y por tanto ninguna modificación supone- respecto al carácter potestativo que, tradicionalmente, tenía la imposición del gravamen y que efectivamente sigue recogiéndose en el artículo 41 de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Este Real Decreto se promulgó, en uso de la autorización concedida alGobierno -por la propia Ley de Bases- para dictar las disposiciones precisas a fin de poner inmediatamente en vigor, cuando así resultara aconsejable, los puntos de dicha Ley. En este sentido, el articulo 1º del Real Decreto dispuso la entrada en vigor, entre otras, de la Base 27 referente al tributo estudiado; y ello, con efectos de 1 de enero de 1979. No obstante, la 5ª de sus Disposiciones Transitorias, supeditaba la efectividad real de tal tributo, al previo advenimiento de determinadas circunstancias, reconociendo mientras tanto una transitoria subsistencia a las normas de la Ley de Régimen Local de 1955 y, por tanto, a las Ordenanzas municipales dictadas bajo su cobertura. Sin embargo, se promulga posteriormente el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, con el fundamental designio -confesado expresamente en su preámbulo- de impulsar la urgente aplicación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. A tal fin, establece, entre otras, las siguientes disposiciones. Por un lado, la supresión de las circunstancias a cuyo advenimiento venía supeditándose la efectividad del impuesto, por la reseñada Disposición Transitoria del Real Decreto 3250/76, Disposición que el nuevo Decreto-Ley deroga expresamente a través de su artículo 3º; y al propio tiempo se acuerda -en sus Disposiciones Finales- que las Ordenanzas de aplicación entren en vigor el 1 de enero de 1979, previniendo, al efecto, que, con la antelación debida, se dictarán esas Ordenanzas, mediante Orden conjuntamente propuesta por los Ministerios de Hacienda y del Interior, para que sean de aplicación en tanto no queden sustituídas por las que se aprueben a propuesta de los respectivos Ayuntamientos. Por otro lado -y ello importa más a los efectos de este proceso- se modifica el ámbito de discrecionalidad que, para la imposición del tributo, reflejaba el artículo 41 del antecedente Decreto 3250/1976; y en tal sentido, el nuevo Decreto-Ley dispone, en su artículo 1º, que el establecimiento del impuesto -con el modificado régimen derivado de la Ley de Bases de 1975- tendrá carácter obligatorio para los Municipios que sean capitales de provincia o cuenten con una población de derecho no inferior a 20.000 habitantes, así como para aquellos otros que se determinen por el Gobierno, municipios todos estos a los que -para mayor concisión- se identificará, a lo largo de esta sentencia, como "municipios mayores". Frente a ello, el mismo artículo del Real Decreto-Ley, distingue a los de menos de 20.000 habitantes -que, en lo sucesivo, se denominarán aquí "municipios menores"-, sólo para los cuales reserva la potestatividad de la imposición, conservando, respecto a ellos, en este concreto aspecto, el régimen del Ordenamiento tradicional. Este distingo, entre municipios mayores y menores, supone así una destacada novedad normativa, en función de la cual procede, sin duda, interpretar la operatividad de la inmediata vigencia del tributo a que aspiraba el comentado Decreto-Ley, tendiendo en cuenta, por otra parte, que esa inmediatividad quedaba atemperada por las Disposiciones Finales del mismo, que -según es de recordar- prevenían que las indispensables Ordenanzas de aplicación entrarían en vigor el 1 de enero de 1979, a cuyo fin habían de dictarse unas de ámbito territorial general, mediante Orden ministerial y que regirían mientras no fueran sustituídas por las que aprobaran los respectivos Ayuntamientos. A la luz de los criterios que ello inspira cabría entender que el tributo, en su modificado régimen, podía operar de inmediato (referida la inmediatez al 1 de enero de 1979), en los "municipios mayores" y ello aunque no contaran aún con Ordenanza propia ni mediara, siquiera, Acuerdo expreso de imposición. Esta interpretación no se acomoda, en rigor, a la estricta literalidad del artículo 1 del Decreto-Ley, según el cuál tales municipios "vendrán obligados a acordar el establecimiento del impuesto", pero no resulta demasiado aventurada, habida cuenta que, en definitiva, el impuesto había de regir, para ellos, por imperativa voluntad legal, que no les era dable soslayar, quedando instalados en situación análoga a la propia de los impuestos estatales, donde el mero mandato de la Ley instauradora de los mismos legitima, y aún obliga, a la Administración -sin necesidad de nueva decisión interpuesta- para llevar a cabo la exacción, cual así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 1963, y cuya doctrina parece razonablemente extrapolable al supuesto ahora estudiado. Muy otras deben ser, en cambio, las conclusiones en lo tocante a los "municipios menores", por cuanto el punto de partida del razonamiento resulta diametralmente opuesto, al subsistir, respecto a ellos, el carácter meramente potestativo del tributo que -según la misma Sentencia que se acaba de citar- reclama siempre, para su operatividad, la interposición de un formal Acuerdo de imposición que exteriorice expresamente la voluntad corporativa sobre el particular; y sólo mediando tal Acuerdo podría resultarles aplicable lo dicho para los "municipios mayores", en el sentido de que, a partir de la fecha de vigencia de aquél, el tributo devendría ya operante aunque -desatendiendo la preceptiva aprobación simultánea de una correlativa Ordenanza propiase diera el anómalo supuesto de carácter de ella, que, entonces, quedaría suplida por la de ámbito general ministerialmente establecida. Sexto.- siendo éste el sentido del Decreto-Ley de 1978, el principio de jerarquía normativa impone una interpretación coherente con aquél para el contenido de la posterior Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1978, cuya esencial finalidad no fue otra -y así lo dice su preámbulo- que la de cumplimentar cabalmente lo previsto en sus Disposiciones Finales por aquél precedente Decreto-Ley, al cual quedaba, por tanto, subordinada. Quiere decirse que dicha Orden respondía, sencillamente, a la necesidad legal de que, en 1 de enero de 1979, estuviera ya dictada la Ordenanza General de aplicación del impuesto; y ello al objeto de que sus normas pudieran entrar en juego, desde la indicada fecha, si en los diversos municipios mediaba, por entonces, el presupuesto básico para la operatividad del impuesto o, en otro caso, desde el momento en que fuera adviniendo tal presupuesto. Este presupuesto no era otro que el correspondiente Acuerdo de imposición, quizás innecesario -como ya explicó- para los "municipiosmayores", pero de todo punto ineludible para los "menores". En éstos, si el tributo no regía, por falta de ese Acuerdo impositivo, ninguna virtualidad podía desplegar la aprobada Ordenanza General que carecía de entidad funcional autónoma, pues -como toda ordenanza fiscal- sólo ostentaba un rango subordinadamente ejecutivo, como apéndice normativo complementariamente integratorio del previo acuerdo de imposición, para Gobernar la aplicación del tributo establecido en el propio Acuerdo, a falta del cual la Ordenanza quedaría sin soporte operativo alguno. Séptimo.- Resulta, por ello, inatendible la tesis defensiva del Ayuntamiento demandado cuando arguye que la Ordenanza General, aprobada por la Orden Ministerial de 1978, había de cobrar vigencia, desde el 1 de enero de 1979, en todos los municipios, sin distingo alguno, al respecto, entre "mayores" y "menores", tesis ésta que se intenta amparar en lo que, a juicio de la Corporación alegante, establecía el artículo 3 de la Orden ministerial con su remisión al artículo 2 de la misma. Es cierto que, a tenor del artículo 3, sería aplicable a los "municipios menores" lo dispuesto en el 2 para los "mayores"; pero también lo es que aquella norma se refiere, más matizadamente, a los municipios menores que "acuerden implantar estos impuestos. "Es decir que -según se viene razonando en esta Sentencia- sólo cuando hubiera mediado acuerdo de imposición podía entrar en juego, desde el 1 de enero de 1979, la Ordenanza General, cual así lo prevenía el artículo 2 de la Orden, para los "municipios mayores". En el distinto caso de inexistencia de acuerdo impositivo, lo que había de operar era la automática derogación, prevista por la misma Orden, para las antiguas Ordenanzas aprobadas al amparo de la Ley de Régimen Local de 1955 que, por lo demás, era extensiva a todos los municipios, siquiera en los "mayores" la obligada subsistencia de la imposición del gravamen hacía igualmente obligada una complementaria Ordenanza de aplicación, necesidad a la que se subvenía con la automática sustitución de aquellas derogadas Ordenanzas por la General aprobada en la Orden de referencia sin que, en cambio, este automatismo sustitutorio hubiera de referirse necesariamente en los "municipios menores" -no obligados a mantener el tributo- a menos que hubieran adoptado el voluntario Acuerdo impositivo, sólo a partir del cual -ya fuera anterior, ya posterior al 1 de enero de 1979- cabría, en ausencia de otra propia, la operatividad de la Ordenanza General. Octavo.- Por lo demás, tampoco puede prestar mayor cobertura a su tesis defensiva, la Sentencia de 26 de mayo de 1986 que el Ayuntamiento demandado invoca. Es cierto que en ella se hace un distingo entre municipios que, antes de 1979, tuvieran establecido el tributo y los que no lo tuvieran para concluir, respecto a los primeros, que, desde el 1 de enero de 1979, seguiría operante su exacción, sin solución alguna de continuidad, aunque ajustada a las normas de la nueva Ordenanza General, aprobada por la Orden Ministerial de 1978, en sustitución de las antiguas hasta entonces. La Corporación demandada entiende que éste es su caso; pero no advierte que la sentencia está dictada para un supuesto de "municipio mayor" y que sólo, en consideración a este tipo de municipios, establece su doctrina sin que, en cambio, predique igual solución para los "menores" -como lo es el de Haro- con referencia a los cuales nada en absoluto dice, porque no hacía al caso que en ella se enjuiciaba. Noveno.-Inaplicable, pues, al supuesto aquí debatido la doctrina de la reseñada sentencia, aún cabe añadir otra razón para negar al Acuerdo impositivo que -de antiguo- tenía adoptado la Corporación demandada la virtualidad continuista que esta quiere atribuirle y que, a su entender, le excusaba de tomar otro nuevo a raíz de las modificaciones normativas que se vienen considerando. Es verdad que la Ley de 1975, sobre Bases del Estatuto del Régimen Local, y las normas posteriores a que se viene aludiendo no crearon "ex nihilo" una figura tributaria nueva, lejos de lo cual se limitaron, más bien, a modificar -en algunos aspectos que ya antes se apuntaron- el régimen normativo de la que ya preexistía, desde mucho antes, bajo la denominación de Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, cuya entidad no resultaba sustancialmente desvirtuada por aquella modificación. Así lo arguye el Ayuntamiento interpelado y no hay inconveniente en reconocerlo como ya lo ha hecho, por lo demás, la Jurisprudencia. Pero, aun con todo, la sustancial pervivencia del primitivo gravamen experimentó -por leves que fueran- ciertas modificaciones que, obviamente, no se tuvieron en cuenta -ni podían tenerse- al tomar el antiguo Acuerdo impositivo y, por ello, no cabe entender que éste entrañara un asentimiento anticipado respecto a las mismas de tal modo que si el Ayuntamiento quería asumirlas había de manifestarlo expresamente a través de un nuevo acto corporativo que revelara formalmente su voluntad sobre el particular. Décimo.- Como resumen de cuanto va dicho y a manera de conclusiones, nada mejor que hacer propias de esta Sala las palabras con que -en notoria muestra de concisión y claridad- se manifiesta el Tribunal Supremo a través de la Sentencia de 7 de abril de 1989, expresamente invocada por la demanda y directamente referida al problema aquí suscitado sobre los "municipios menores", respecto a los cuales dice así: "Los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes no tenían opción (después del Real Decreto Ley de 1978) entre establecer el nuevo impuesto o conservar el régimen del anterior arbitrio, sino entre establecer aquél o no y (si lo establecían) entre dictar, o no dictar, una Ordenanza Municipal propia. Si no lo establecía, no podían aplicar el nuevo impuesto (por no haberlo establecido), pero tampoco el antiguo arbitrio (por haber quedado derogadas las normas que lo regulaban). Si lo establecían y dictaban una Ordenanza adecuada al régimen del nuevo Impuesto, sería dicha Ordenanza (a partir de su efectiva entrada en vigor) la aplicable. Y mientras (una vez establecido el impuesto) no se dictara (o no fuera aplicable) una Ordenanza Municipal propia adecuada al Decreto 3250/1976 y al Real Decreto-Ley 15/1978, sería aplicable la general aprobada por la Orden de 20 de diciembre de 1978". Tan meridiana doctrina no es, por lo demás, sino reiteración, prácticamente literal, de laya establecida por el Tribunal Supremo, en anterior sentencia de 27 de junio de 1988. Undécimo.- La proyección de semejante doctrina sobre el caso de autos, conduce a entender que si el tributo en cuestión pudo pervivir en el municipio de Haro, hasta el 31 diciembre de 1978, inclusive, perdió, en cambio, toda vigencia a partir del día 1 de enero de 1979; y que sólo, en virtud del Acuerdo impositivo adoptado por su Ayuntamiento en 1983, cobró nueva operatividad el día 1 de enero de 1984, desde el cual devenía otra vez exigible, ajustando su exacción -no a la Ordenanza General de 1978- sino a la Ordenanza Municipal propia, también complementariamente aprobada por la misma Corporación, y que, en su contenido material, se acomodaba a las modificaciones introducidas, para el régimen del tributo, en las normas ya comentadas y que siguen reflejándose -dado su alcance de mera refundición de las disposiciones precedentemente vigentes- en el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Por lo demás, el restablecido tributo -en la modalidad de terrenos pertenecientes a personas jurídicas- había de devengarse cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza (artículo 95 del Real Decreto 3250/1986, reproducido en el 358 del Real Decreto Legislativo 781/1986), decenalidad que, sin embargo, había de quedar supeditada a lo prevenido, por la Ley 39/1988 de 28 de diciembre sobre Haciendas Locales, en su Disposición Transitoria 5ª , según la cual el período impositivo "finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo" y añadiéndose, en la misma norma, que "en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso". Resultan así indudablemente oportunas las liquidaciones de autos e, incluso, correctamente giradas en su referencia final al año 1989. Pero, a tenor de todo lo dicho, deben considerarse disconformes a derecho en lo tocante a la iniciación del período impositivo que -según apunta la demanda-, había de situarse en el año 1984. Ello acarrea, consecuentemente, la pretendida nulidad de las mismas, sin perjuicio de la posible práctica de otras, cabalmente acomodadas al período que se reputa pertinentemente computable. Duodécimo.- Esta procedente rectificación del comienzo del período impositivo repercute, sin embargo, en detrimento de un final alegato impugnatorio que la demanda refiere a la omisa computación del importe de determinadas contribuciones especiales que se dicen pagadas, por la entidad demandante, en función de su propiedad sobre los inmuebles de autos y que, a su juicio, hubieron de tenerse en cuenta para calcular, incrementándolo, el valor inicial de los correspondientes terrenos. El alegato habría alcanzado virtualidad si el período impositivo a considerar fuera el comprendido entre 1979 y 1989 a que las liquidaciones se atuvieron. Pero ya carece de ella, una vez establecido que sólo puede referirse al causado desde 1984 a 1989. Y es que, según previene el artículo 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/86, sólo cabrá computar, a los efectos estudiados, el importe de aquellas contribuciones especiales que se hubieren "devengado" durante el período impositivo objeto de la liquidación; su operatividad no se refiere, pues, legalmente al momento de su pago sino al de su devengo. Ello sentado, es de notar que, en lo tocante a las contribuciones de referencia, la prueba documental obrante en autos comprende unos recibos directamente aportados por la misma parte demandante y una certificación municipal también incorporada al ramo probatorio de aquella parte, documentos cuya combinada apreciación revela que, si bien pagadas en la primera quincena de junio de 1984, aquellas contribuciones correspondían al ejercicio de 1982, año este en que, por tanto, han de presumirse giradas y, con mayor razón, ya devengadas. Por tanto, el devengo ocurrió fuera y antes del período impositivo a que, en derecho, podían alcanzar las liquidaciones que, consiguientemente, no habían de computar las reiteradas contribuciones, como no deberán computarlas las que, eventualmente, lleguen a practicarse en lugar de las que ahora procede anular. Por lo demás, ello no priva, en términos absolutos, a la entidad demandante de su derecho de hacerlas valer, para reducir la plusvalía imponible, pues habrán de tenérsele en cuenta llegado el caso de una transmisión de los terrenos de autos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HARO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada, en esencia, en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el período impositivo de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su Modalidad Decenal, objeto de controversia, debe abarcar el lapso temporal comprendido entre 1979 y 1989, como propugna el Ayuntamiento exaccionante y ahora apelante, tal como ha quedado reflejado en las liquidaciones impugnadas, o, por el contrario, el plazo existente entre 1984 y 1989, a tenor de lo patrocinado por la entidad mercantil contribuyente y de lo declarado en la sentencia de instancia.

Esta última viene a establecer que, como Haro era (y, al parecer, es aún), en al año 1978, unmunicipio de menos de 20.000 habitantes, sólo a partir del acuerdo municipal de 27 de septiembre de 1983, de "imposición" del nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -el entronizado por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases de Régimen Local, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre- y de aprobación de la correspondiente Ordenanza Fiscal y del Índice de Tipos Unitarios, cobró el mismo operatividad; y, por ello, el hito inicial de las Modalidades Decenales liquidadas es el 1 de enero de 1984 y el valor inicial aplicable el que estaba fijado en el Índice de Tipos Unitarios de 1983-1984.

En definitiva, y con más precisión, el tema básico que se analiza es el de concretar si hubo un vacío normativo del nuevo Impuesto, en Haro, entre la entrada en vigor, el 10 de junio de 1978, del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, según los dispuesto en su artículo 3.1, in fine, y el citado acuerdo municipal de 27 de septiembre de 1983.

SEGUNDO

Procede confirmar, en un todo, la sentencia recurrida, en función de los argumentos contenidos en la misma, que, por su perfecta adecuación a la normativa imperante y a la jusrisprudencia sentada al respecto por esta Sala, los damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros.

Arguye el Ayuntamiento de Haro que, como quiera que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/1978, ya tenía establecido el Impuesto ahora cuestionado, su aplicabilidad era inmediata e incontrovertible. Alegación que sería correcta, indudablemente, si fuera cierto el aludido hecho del "establecimiento" del Impuesto citado; pero no es así.

Además de lo argumentado en la sentencia de instancia, y en razón de lo también apuntado en la misma, debe tenerse en cuenta, a tenor de lo declarado, entre otras, en las sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1988, 7 de abril de 1989 y 14 de septiembre de 1996, que "los Ayuntamientos podían optar entre implantar inmediatamente el Impuesto regulado en los artículos 87 a 98 del Real Decreto 3250/1976 ó seguir aplicando, con carácter transitorio, los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 1955, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto 3250/1976. Pero ésta fue derogada por el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, que obligaba a los municipios capitales de provincia, a los de 20.000 ó más habitantes y a los que se determinen por el Gobierno a acordar el 'establecimiento' del Impuesto, conforme a la nueva legislación, en el plazo de tres meses, y permitía ('podrán') a los demás municipios de menos de 20.000 habitantes 'establecer' dicho Impuesto 'de acuerdo con el presente Real Decreto-Ley', que según su Disposición Final Primera.1 entró en vigor el 10 de junio de 1978, pero cuya Disposición Segunda añadía que (no obstante ello) las Ordenanzas reguladoras del Impuesto entrarían en vigor el 1 de enero de 1979, y que 'a tal fin, y con la debida antelación a esta fecha, se dictarán las correspondientes Ordenanzas reguladoras ... las cuales serán de aplicación en tanto no sean sustituídas por las que se aprueben a propuesta de los respectivos municipios'; y aquellas Ordenanzas fueron aprobadas por la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1978, que, en sus artículos 2 y 3, disponía que tales Ordenanzas regirán en todos los municipios, incluso en aquéllos de menos de

20.000 habitantes 'que acordaren implantar el Impuesto', desde el 1 de enero de 1979, 'en tanto no sean sustituídas por las que se aprueben o hayan sido aprobadas a propuesta de los respectivos municipios', en el 4, que (por aplicación de lo prevenido en los artículos 1.2 y 3.1 del citado Real Decreto-Ley 15/1978) las Ordenanzas 'aprobadas por los Ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de 1955, quedarán automáticamente derogadas', y, en el 6, que 'los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias reguladoras del Índice de Tipos Unitarios del valor corriente en venta de los Terrenos enclavados en su término y de las Reglas para la Aplicación del mismo, de acuerdo con la nueva normativa a aplicar' ".

"Es, pues, imposible aplicar, ni en todo ni en parte, las normas sobre el Arbitrio de la Ley de 1955, ni las Ordenanzas fiscales dictadas a su amparo, a partir del 1 de enero de 1979, fecha en la que una y otras habían quedado derogadas y sin efecto alguno. En efecto, los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes no tenían opción, después del Real Decreto-Ley 15/1978, entre 'establecer' el nuevo Impuesto o conservar el régimen del anterior Arbitrio, sino entre 'establecer' aquél o no, y, si lo 'establecían', entre dictar, o no dictar, una Ordenanza Fiscal propia. Si no lo 'establecían', no podían aplicar el nuevo Impuesto, por no haberlo 'establecido', pero tampoco el antiguo Arbitrio, por haber quedado derogadas las normas que lo regulaban. Si lo 'establecían' y dictaban una Ordenanza adecuada al régimen del nuevo Impuesto, sería dicha Ordenanza, a partir de su efectiva entrada en vigor, la aplicable. Y, mientras, una vez 'establecido' el Impuesto, no se dictara, o no fuera aún aplicable, una Ordenanza municipal propia adecuada al Real Decreto 3250/1976 y al Real Decreto-Ley 15/1978, sería aplicable la general aprobada por la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1978. En cualquier caso, lo que era inaplicable era una Ordenanza Fiscal aprobada al amparo de la Ley de 1955".

Procede, por tanto, reiterar, aquí, lo establecido en el Fundamento de Derecho Undécimo de lasentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "La proyección de semejante doctrina sobre el caso de autos conduce a entender que, si el tributo en cuestión pudo pervivir en el municipio de Haro hasta el 31 de diciembre de 1978, inclusive, perdió, en cambio, toda vigencia a partir del día 1 de enero de 1979; y que sólo, en virtud del Acuerdo impositivo adoptado por su Ayuntamiento en 1983, cobró nueva operatividad el día 1 de enero de 1984, desde el cuál devenía otra vez exigible, ajustada su exacción -no a la Ordenanza General de 1978- sino a la Ordenanza Municipal propia, también complementariamente aprobada por la misma Corporación, y que, en su contenido material, se acomodaba las modificaciones introducidas, para el régimen del tributo, en las normas ya comentadas y que siguen reflejándose -dado su alcalce de mera refundición de las disposiciones precedentemente vigentes- en el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Por lo demás, el restablecido tributo -en la modalidad de terrenos pertenecientes a personas jurídicas- había de devengarse cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza (artículo 95 del Real Decreto 3250/1986), decenalidad que, sin embargo, había de quedar supeditada a lo prevenido, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre sobre Haciendas Locales, en su Disposición Transitoria 5ª , según la cuál el período impositivo "finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo" y añadiéndose, en la misma norma, que "en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso". Resultan así indudablemente oportunas las liquidaciones de autos y también correctamente giradas en su referencia final al año 1989; pero, a tenor de todo lo dicho, deben estimarse disconformes a derecho en lo tocante a la iniciación del período impositivo que -cual pretende la demanda- habrá de situarse en el año 1984", con la consiguiente aplicación, por tanto, para el valor inicial de los terrenos, del índice de tipos unitarios vigentes en el propio año, amén de las repercusiones liquidatorias que la menor duración del período impositivo debe producir.

En consecuencia, y en resumen, al ser Haro uno de los municipios denominados "menores", inferior a

20.000 habitantes, carecía, ya, a partir del 1 de enero de 1979, del Arbitrio de Plus Valía, por virtud de la derogación de la que hemos hablado, y, por ende, de soporte legal para la exacción del nuevo Impuesto, en cualquiera de sus modalidades, hasta tanto lo "estableciese" (o, en cierto modo, y con sus nuevas características, lo "reestableciese"), pues, teniendo potestad para hacerlo, no lo hizo hasta el 27 de septiembre de 1983, en que aprobó su nueva implantación y la Ordenanza Fiscal número 53, con efectos de 1 de enero de 1984 (interpretación avalada por la propia actitud del Ayuntamiento, al no recaudar la modalidad de la Tasa de Equivalencia del Arbitrio durante el decenio 1 de enero de 1970 y 31 de diciembre de 1979).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HARO contra la sentencia número 204 dictada, con fecha 15 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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