STS 392/1998, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso671/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución392/1998
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de incidente de ejecución de sentencia, dictada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCTORA LOS ALAMOS, S.A. y EDIFICACIONES DEL NORTE, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000C/ DIRECCION001núms. NUM000y NUM001y CARRETERA000Nº NUM002-NUM003, no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón a instancia de la Procuradora Dª Gabriela García Undina, en nombre y representación de D. Salvador, quien actúa en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000números NUM000y NUM001de la Calle DIRECCION001y Números NUM002y NUM003de la CARRETERA000, se siguieron autos de menor cuantía (Nº 399/85), contra "Edificaciones del Norte, S.A.", D. Silvio, Arquitecto, D. Adolfo, contra D. Inocencio, y contra la entidad mercantil Constructora Los Alamos, S.A. Por el referido Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1987, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Undina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000de la c/ DIRECCION001número NUM000y NUM001y CARRETERA000nº NUM002y NUM003de Gijón. Debo condenar y condeno a las entidades Edificaciones del Norte, S.A. y Constructora Los Alamos representados por el Procurador Sr. Villa Alvarez a que procedan a la reparación del material de revestimiento de la fachada del inmueble, a que se refiere el fundamento de Derecho 6º de esta Sentencia, así como a la reparación de los desperfectos en cumbrara a los que se refiere el fundamento jurídico 8º de esta resolución, junto con el aparejador Sr. Inocencio, representado por el Procurador Sr. León Alonso. Que debo condenar y condeno a dicho aparejador y a los arquitectos superiores D. Silvioy D. Donato, a la reparación de las fisuras en fachada a las que se refiere el fundamento de Derecho 3º de esta resolución. Absolviendo a los demandados en cuanto a la solicitud de reparación de desconchados en anclaje de barandillas. Dichas reparaciones se efectuarán conforme a lo indicado por el arquitecto Sr. Carlos Ramónen su informe. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 15 de diciembre de 1987, la confirmó.

TERCERO

La Procurador de los Tribunales Dª Gabriela García Undina, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios actora, presentó escrito en fecha 23 de mayo de 1988, solicitando la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 1988, fue acordada la ejecución de sentencia solicitada, ordenando requerir a los ejecutados para la realización de las obras en plazo no superior a 40 días y a. embargo de los bienes de los demandados Silvioy Juan, Constructora Los Alamos, S.A. y Edificaciones del Norte, S.A..

QUINTO

En escrito de 23 de julio de 1991, la Comunidad ejecutante interesó la ejecución de las obras a costa de los demandado, así como el embargo de bienes por importe de 22.808.359 pesetas, con más tres millones de pesetas para costas.

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, resolviendo incidente de ejecución, dictó auto en fecha 17 de mayo de 1993, en el que acuerda: "fijar el coste de la reparación en la forma antedicha", estableciéndose en el razonamiento jurídico 2 las siguientes cantidades: "la reparación o reposición del material de revestimiento de la fachada en 131.232 pesetas, a satisfacer solidariamente por Construcciones del Norte S.A. y Construcciones Los Alamos; la reparación y revisión de cubierta en 9.227.250; la reparación de canalones, vierteaguas y otros, 1.083.000 pesetas, a satisfacer ésta y la anterior, solidariamente, por las citadas constructoras y el Aparejados Sr. Inocencio, los segundos con referencia también a éste último pues, atendidos los términos del informe del Sr. Carlos Ramón, en especial los descritos en los puntos 3.4 y 3.5 y la remisión que el fundamento jurídico 8 hace a los "daños actualmente existentes", en referencia implícita a canalones y otros, los mismos deben ser incorporados como daños referidos a la reparación de la cumbrera".

SEPTIMO

Apelada la anterior resolución, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó auto en fecha 25 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades CONSTRUCTORA LOS ALAMOS S.A. Y EDIFICACIONES DEL NORTE, S.A. contra el Auto de fecha 17 de mayo de 1993 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Gijón en el incidente de ejecución de sentencia del que el presente Rollo de apelación dimana y, en consecuencia, confirma la resolución recurrida con imposición de costas del recurso a los apelantes".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla en nombre y representación de CONSTRUCTORA LOS ALAMOS S.A. y EDIFICACIONES DEL NORTE S.A., interpuso recurso de casación contra el auto pronunciado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- al amparo del art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 919 y siguientes y concordantes de la LEC, en relación con el ya citado art. 1687-2º".

NOVENO

Al no haber solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes a tener en cuanta para la resolución del presente recurso han de señalarse los siguientes: A) Seguidos autos de juicio de menor cuantía en exigencia de responsabilidad decenal a instancia de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000NUM000y NUM001de la calle DIRECCION001, casa NUM002y NUM003de CARRETERA000, de Gijón, contra Constructora Los Alamos S.A., Edificaciones del Norte, S.A., don Silvio, don Adolfoy don Inocencio, el Juzgado dictó sentencia de fecha 13 de abril de 1987 en la que y por lo que afecta a este recurso se hizo el siguiente pronunciamiento: "Debo condenar y condeno a las Entidades Edificaciones del Norte S.A. y Constructora Los Alamos representados (sic) por el Procurador Sr. Villa Alvarez a que procedan a la reparación del material de revestimiento de la fachada del inmueble, a que se refiere el fundamento de derecho 6º de esta sentencia, así como a la reparación de los defectos en cumbrera a los que se refiere el fundamento jurídico 8º de esta resolución, junto con el aparejador Sr. Inocencio, representado por el Procurador Sr. León Alonso", estableciendo el fallo que "Dichas reparaciones se efectuarán conforme a lo indicado por el arquitecto Don. Carlos Ramónen su informe". Apelada esta resolución, fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 15 de diciembre de 1987. B) Por escrito de 23 de mayo de 1988, la Comunidad actora solicitó la ejecución de la sentencia que fue acordada por providencia de 7 de septiembre de 1988, ordenando requerir a los ejecutados para la realización de las obras en plazo no superior a 40 días y el embargo de bienes de Edificaciones Norte S.A. y Constructora Los Alamos por un millón de pesetas. En escrito de 23 de julio de 1991, la Comunidad ejecutante interesó la ejecución de las obras a costa de los condenados así como el embargo de bienes por importe de veintidós millones ochocientas ocho mil trescientas cincuenta y nueve pesetas (22.808.359 pesetas) mas tres millones de pesetas para costas (3.000.000 pesetas). C) Resolviendo incidente de ejecución, el Juzgado dictó auto de fecha 17 de mayo de 1993 en el que acuerda "fijar el coste de la reparación en la forma antedicha", estableciéndose en el razonamiento jurídico 2 las siguientes cantidades: "la reparación o reposición del material de revestimiento de la fachada en 131.232 pesetas, a satisfacer solidariamente por Construcciones del Norte S.A. y Construcciones Los Alamos; la reparación y revisión de cubierta en 9.227.250; la reparación de canalones, vierteaguas y otros, 1.083.000 pesetas, a satisfacer ésta y la anterior, solidariamente, por las citadas constructoras y el Aparejados Sr. Inocencio, los segundos con referencia también a éste último pues, atendidos los términos del informe del Sr. Carlos Ramón, en especial los descritos en los puntos 3.4 y 3.5 y la remisión que el fundamento jurídico 8 hace a los "daños actualmente existentes", en referencia implícita a canalones y otros, los mismos deben ser incorporados como daños referidos a la reparación de la cumbrera"; recurrido en apelación este auto, fue confirmado por el de la Audiencia Provincial de 25 de enero de 1994, objeto del presente recurso de casación.

Segundo

El recurso formulado al amparo del art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa a la resolución impugnada de resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito contrariando lo ejecutoriado; la impugnación se efectúa en un doble sentido; por una parte, entienden los recurrentes que "no se puede variar el fallo ni ampliarlo del modo que lo hace la Comunidad actora y el Juzgador de instancia. El Fallo se refiere a desperfectos en la cumbrera y por mucho que se quiera ampliar la ejecución, no se puede extender a toda la cubierta"; de otra, después de señalar que el informe pericial emitido actualiza las obras a que condenaba la sentencia (lo que admiten los recurrentes), rechazan que "el informe incluya lo que literalmente dice aumentos de desperfectos que no habrían sido necesarios de haberse ejecutado las obras hace seis años", pues dicho aumento de obra no corresponde al presente procedimiento y debería ventilarse en un nuevo procedimiento.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ajustarse a las declaraciones que esta contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de las consideraciones que les sirven de base y fundamento jurídico (sentencias de 18 de mayo de 1964 y 14 de mayo de 1982); entendiendo la Sala como extremos controvertidos y decididos en la sentencia, no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen, sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve (sentencia de 14 de mayo de 1982). Asimismo es doctrina jurisprudencial (sentencia de 15 de febrero de 1982 y las en ella citadas) la de que "el ámbito de ejecución de las sentencias firmes viene determinado por su especifica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal usada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de la controversia, evitando que por una exagerada y recusable sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y hasta obligadas consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio".

Si bien el vocablo "cumbrera" tiene un significado referido a una parte concreta y determinada de un edificio, el "caballete del tejado", según el Diccionario de la Real Academia Española, es de observar que en la sentencia a ejecutar se dispone en su fallo que "las reparaciones se efectuarán conforme a lo indicado por el arquitecto Don. Carlos Ramónen su informe", señalándose en el fundamento de derecho VIII de la sentencia que "los desperfectos en la cumbrera, según el informe del perito Don. Carlos Ramón, tienen su origen en la colocación de la limatesa de cinc (puntos 3, 4 y 7), que a su vez generó los daños actualmente existentes, con posibles filtraciones de humedad"; estableciéndose en ese informe las reparaciones necesarias para subsanar los defectos existentes en la cubierta del edificio consecuencia de los defectos constructivos de la cumbrera; por ello, la interpretación que hace la Sala de instancia con apoyo en los fundamentos de la sentencia que se trata de ejecutar es correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial citada lo que determina el rechazo de esta causa o submotivo de impugnación.

Tercero

En cuanto a la segunda causa o submotivo de impugnación antes citado, referida a la extensión de las cantidades establecidas en el auto del Juzgado y confirmado por el aquí recurrido, a los daños producidos en la cubierta del edificio por el largo tiempo transcurrido sin ejecutar las obras a que fueron condenadas las sociedades recurrentes conjunta y solidariamente con el Sr. Inocencio, tal impugnación debe acogerse.

Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, el principio de la "perpetuatio jurisdiccionis" establecido, dice la sentencia de 6 de febrero de 1986, en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces, pende. Establecida en la sentencia que adquirió firmeza la condena de los demandados aquí recurrentes a realizar las obras necesarias de reparación para subsanar los defectos existentes en el momento de la interposición de la demanda no puede extenderse esa condena a la subsanación de daños aparecidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia y durante el prolongado tiempo en que se han omitido las obras de reparación ordenadas en la sentencia. No es aplicable al caso, ni siquiera analógicamente, la doctrina del daño continuado a que, con cita de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1988, se refiere el auto de primera instancia en sus razonamientos jurídicos acogidos expresamente por la resolución aquí recurrida; después de referirse a los daños continuados o de tracto sucesivo como incluidos en el mecanismo reparador del art. 1902 del Código Civil, señala citada sentencia de 5 de abril de 1988 que "la cualidad de previsibles que, para que proceda su reparabilidad, deban ostentar unos y otros daños produce, sin embargo, importantes diferencias en orden a la designación de los obligados al pago, pues si bien en los instantáneos ésta debe recaer, en principio, tan sólo sobre el autor o quien tenga la obligación de responder por él, en cambio cuando, como sucede en el caso de autos, la causación de los daños sucesivos se produce a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, durante el cual resulta evidente su evitabilidad mediante la aplicación de medidas de seguridad que impidan la causación de nuevos ataques a la propiedad de un tercero, es obvio que, junto a la responsabilidad que pudiera incumbir el autor del acto inicial, así como la que correspondería a los autores de actos posteriores que coadyuven a producir nuevos daños, deben también imputarse éstos a cuantos por su relación de dominio o gestión de la cosa o actividad productora del daño, se hallaban obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que se produjeran nuevos daños, cuya previsibilidad venía ya reforzada por la ocurrencia de otras anteriores".

Acordada la ejecución de la sentencia por providencia de 7 de octubre de 1988 en la que concedió a los obligados a la ejecución de las obras de reparación un plazo de cuarenta días para que procediesen a ello, la parte ejecutante, una vez transcurrido ese plazo sin que se hubieran llevado a cabo las referidas obras, no interesó la ejecución de las mismas a costa de los condenados hasta el mes de septiembre de 1991, sin que hasta el año 1993 haya realizado las obras de reparación de la cubierta que se reflejan en el informe del perito emitido en el incidente de ejecución de sentencia. Fácilmente previsible el progresivo deterioro de la cubierta por la falta de realización de las obras que hubieran evitado esos daños, la Comunidad de Propietarios actora no adoptó, una vez transcurrido el plazo concedido a los ejecutados para el cumplimiento de su obligación, medida alguna tendente a evitar el incremento de los daños por lo que, si la causa originadora estuvo en los defectos constructivos recogidos en la sentencia, en su actual extensión ha influido notablemente la pasividad de la Comunidad actora; no siendo factible que en esta fase de ejecución se establezca la influencia causal y la consiguiente responsabilidad de una u otra parte en el incremento de los daños habidos por el transcurso del tiempo sin ejecutarse las obras de reparación; al no entenderlo así la resolución recurrida, decide puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni resueltos en la sentencia por lo que, en este sentido, procede acoger el recurso interpuesto, debiendo, en consecuencia, limitarse la valoración de los daños en la cubierta a los existentes al tiempo de la sentencia sin tener en cuenta el deterioro sufrido por el transcurso del tiempo, valoración que se practicará en la ejecución de esta resolución por el Juzgado.

Cuarto

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas del mismo, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Los Alamos S.A. y Edificaciones del Norte S.A. contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de que la valoración de los daños de la cubierta deberán realizarse sin tener en cuenta el deterioro sufrido por el transcurso del tiempo sin realizar las obras de reparación ordenada finalizado el plazo de cuarenta días concedido a los demandados para su ejecución; con revocación también parcial y en el indicado sentido del auto del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres. Sin hacer especial condena en las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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