STS, 30 de Enero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:533
Número de Recurso1213/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra el procesado Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que sobre las 4,30 horas del día 9 de noviembre de 1997, Carlos Ramón , de 17 años de edad, se dirigía hacia su domicilio situado en el Poblado DIRECCION000 , en Navalmoral de la Mata, cuando al entrar al recinto por la puerta principal, observó dentro de él a una persona con un gorro y unas gafas de sol, que resultó ser Juan Manuel , de 25 años de edad, a quien había visto sobre las 3,30 horas a la puerta de una hamburguesería y al que conocía de vista por vivir cerca de su casa. A unos 75 metros de ella y cuando iban los dos por una cuesta, antes de llegar a los aparcamientos, Juan Manuel se paró; Carlos Ramón le rebasa y entonces Juan Manuel se acercó por detrás y tapándole con el gorro la cabeza y parte de la cara, le puso una navaja en la garganta con la que le amenazaba diciéndole "cállate hijo de puta, que te corto el cuello". A continuación le llevó hasta la parte de atrás del Poblado DIRECCION000 donde se encuentra la caseta de los jardineros. Una vez allí, Juan Manuel le dijo que se desnudase, conminándole con la navaja. Ante ello Carlos Ramón se quitó unos guantes que llevaba y se desnudó por completo. A continuación, llevándole unos metros más arriba Juan Manuel le ató las manos al tronco de un árbol con un cable para que Carlos Ramón no pudiera escapar. Seguidamente Juan Manuel comenzó a tocarle en todo el cuerpo, incluidos los genitales, nalgas y culo, mordièndole en el cuello, lamiéndole y dándole besos en el pene, pretendiendo que entrase Carlos Ramón en erección y al no conseguirlo le amenazaba poniéndole la navaja en el pene y diciéndole "que se la cortaba". Posteriormente le ha desatado, trasladándole, dentro del propio recinto del Poblado a la parte de arriba, hasta llegar a la verja que delimita el mismo, obligándole para que saltara la alambrada, lo que no hizo por ser muy alta, estar descalzo y tener la misma alambres de espinos. De nuevo comenzó a tirarle al suelo, indicándole que se tocara y seguidamente Juan Manuel se le ha echado encima, le ha besado en la boca a la vez que le tocaba de nuevo todo el cuerpo y los genitales, volviendo a amenazarle con cortarle el pene si no lograba una erección, manteniendo mientras tanto la navaja en el pecho de Carlos Ramón , indicándole Juan Manuel que se la chupase, contestándole Carlos Ramón que no sabía hacer eso; poco después se han marchado de aquella zona, indicándole Juan Manuel a Carlos Ramón que se pusiera la cazadora, los calzoncillos y las botas, continuando intimidándole con la navaja y llevándole hasta unas caravanas que se encontraban en el aparcamiento, intentando Juan Manuel abrir con una navaja una de ellas, momento que aprovechó Carlos Ramón para quitarse el gorro y salir corriendo hacia su domicilio, despertando a sus padres y diciéndoles que le habían "intentado violar, que había sido Juan Manuel y que se iba a enterar porque le había conocido". Las ropas de Carlos Ramón fueron encontradas, poco después de las 05,00 horas por el guarda del recinto. A consecuencia de la agresión Carlos Ramón sufrió diversas erosiones y excoriaciones en el cuello, en el tórax izquierdo y muslo izquierdo, que para su curación ha tardado 7 días, precisando sólo una primera asistencia facultativa y sin que haya estado incapacitado para su trabajo. Igualmente a consecuencia de los hechos acaecidos Carlos Ramón ha sufrido una perturbación psíquica importante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor de un delito de agresión sexual, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y como autor de una falta de lesiones a cuatro arrestos de fines de semana y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a Carlos Ramón de 1.500.000 pesetas más intereses legales de demora por las secuelas físicas y psíquicas producidas.

    Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertas por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado en pieza separada de responsabilidad civil por el Juez Instructor.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248 de la LOPJ.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del procesado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Juan Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal en relación con los arts. 178, 180.1 y 5 y 617 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de procedimiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, en relación con el atestado de la Guardia Civil, en el informe del médico forense y del documento obrante al folio 63 de las actuaciones.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formaliza el primer motivo del recurso, por infracción de precepto constitucional al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia.

Todos sus esfuerzos argumentativos se orientan a demostrar que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia y motivada expresamente en la sentencia no ha sido correcta al otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de la víctima que a las realizadas por el acusado a lo largo de todo el procedimiento.

Con documentada doctrina jurisprudencial el recurso plantea la aptitud de las declaraciones de la víctima y las condiciones para que pueda destruir la presunción de inocencia.

  1. - La sentencia 706/2000, de 26 de abril, entre otras, ha resumido, una vez más, la doctrina de esta Sala sobre los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

  2. - Esas pautas interpretativas se han cumplido rigurosamente en el caso enjuiciado. Como sostiene acertadamente el Ministerio Fiscal no existe, el más mínimo atisbo que permita aflorar siquiera una lejana o vaga sospecha de una motivación espuria en la denuncia y posteriores manifestaciones incriminatorias de la víctima como relaciones previas de enemistad, o afán de venganza Que la víctima declare que había oído que el recurrente tenía tendencias homosexuales no es signo alguno de enemistad. Deducir de ahí animadversión es una afirmación infundada.

Existen, por otra parte, numerosos datos periféricos que corroboran las declaraciones dela víctima, dotándolas de gran verosimilitud y credibilidad poco frecuentes en estos casos como las declaraciones de sus padres explicando la situación en que el hijo llegó a la casa el día de los hechos (" desencajado", y "semidesnudo") y su seguridad en señalar al acusado como el autor de los hechos; la ocupación inmediata de varios de los instrumentos del delito (cable negro, guantes de lana) y vestigios (muescas en la carabana) en el lugar indicado por la víctima, lo que viene a reforzar su versión de los hechos. La pericial psicológica avala también la veracidad de su testimonio.

La persistencia en la incriminación es manifiesta. Ninguna tacha puede oponerse tampoco a la prueba practicada en este caso. Como observa fundadamente el Ministerio Fiscal las supuestas contradicciones que se denuncian o no son tales o resultan inapreciables por intranscendentes y hasta lógicas: una pequeña diferencia de horario, la cuestión del gorro o las ropas o que se pueda atar a una persona tras amenazarle con una navaja, o que éste arma no haya sido ocupada ( lo que resulta más que lógico) son datos tan nimios que no vienen sino a poner elocuentemente de manifiesto la falta de argumentos del recurrente para impugnar la veracidad de las manifestaciones de la víctima y la imposibilidad de encontrar una razón plausible para imaginar una denuncia falsa.

Como se dijo al principio lo que se intenta es reabrir el debate sobre la valoración de la prueba personal lo que es improcedentes en casación y sólo sería posible ante la patente irracionalidad de la convicción, o manifiesta inveracidad de las declaraciones de la víctima lo que, en modo alguno, sucede en el presente caso.

La prueba de cargo practicada con todas las garantías, como se razona impecablemente en el fundamento 2º de la sentencia, fue suficiente para desvirtuar la presunción constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal, al no haberse probado su autoría del delito y falta por los que fue condenado, lo que es pura y simple repetición del anterior motivo. Es claro que si se estimara que ha habido vulneración de la presunción de inocencia sería improcedente hablar de autoría del acusado. No es un elemento argumentativo nuevo sino reiterativo y es reproducible aquí todo lo dicho al desestimar el anterior motivo. Este, obviamente, también ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de informes obrantes en las actuaciones.

Ninguno de ellos tiene carácter habilitante para posibilitar la vía elegida del art. 849.2º de la LECr salvo el informe del forense, con una interpretación flexible pues no es una prueba documental sino pericia documentada.

Es el primero de los invocados. Lo que se denuncia sin embargo, no es que la Sala de instancia haya hecho caso omiso a la conclusiones del informe, sino precisamente todo lo contrario: se critica que se haya hecho caso a lo que resulta del documento.

La sentencia se ha fundado para estimar que las lesiones se hicieron con una navaja en las declaraciones de la víctima. El informe médico no contradice esa conclusión aunque deja abierta la posibilidad de otros agentes lesivos.

Se reprocha también que se hiciera el informe con un solo perito por tratarse de procedimiento ordinario. La exigencia de dualidad de peritos establecida en el art. 459 de la LECr obedece a la mayor garantía de acierto y así debe hacerse, sin que ello suponga , como se dijo en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, condición absolutamente inexcusable pues el mismo precepto admite alguna excepción en su párrafo segundo y por lo que se refiere al médico forense, como señala el Ministerio Fiscal, los preceptos que específicamente regulan su actuación (art. 350 y sgts. de la LECr) lo hacen en singular, como ya es norma general en el procedimiento abreviado (art 785-7ª y 793.5 LEcr). En todo caso, aun admitiendo la irregularidad procesal que se denuncia en esta sede es obligado recordar que nada se dijo en la instrucción desde que se emitió el dictamen forense en el folio 34 - a pesar de la activa intervención de la defensa en las diligencias- ni al recurrir contra el auto de procesamiento, ni se propuso prueba en la calificación provisional y, a pesar de todo y sin protesta alguna, fue interrogada la médico-forense en el juicio oral por la defensa al haber sido propuesta por el Ministerio Fiscal. La mera irregularidad procesal no produjo indefensión al recurrente ni puede ser causa de nulidad.

El segundo se refiere a mínimas diferencias horarias que se extraen del informe de la Guardia Civil y que, por su propia naturaleza, es difícil que, sean exactas y que no pueden ser obstáculo a la convicción del Tribunal sobre la prueba apreciada libre y conjuntamente.

Finalmente por lo que respecta al informe de la guardia civil del folio 63 en el que se dice que no se ocuparon ni las gafas, ni el gorro, ni la navaja es perfectamente compatible con la declaración del factum pues la Sala no afirma que se ocupasen ( lo que sí sería un error en la apreciación de la prueba), sino que se usaron dichos objetos.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma de acuerdo con lo establecido en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados, que no se expresan clara y terminantemente.

Se pretende reintroducir bajo este motivo cuestiones probatorias como la inexistencia de la navaja o la forma de producirse las lesiones. No se denuncia en realidad ninguna contradicción en los hechos probados, sino la contradicción entre los mismos y la versión del recurrente. El texto del factum es diáfano y coherente en contra de lo que se afirma en el motivo, que ha de ser desestimado.

QUINTO

Se formula el quinto y último motivo por quebrantamiento de forma de acuerdo con lo establecido en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva, basándose en que el Tribunal de Instancia no ha tenido en consideración la prueba testifical de descargo ni ha dado respuesta al hecho de que no aparecieran determinados objetos ( gafas, gorro y navaja) en manifiesta reiteración de lo alegado en el motivo tercero. Desestimar expresamente lo primero, como se hace en el fundamento segundo de la sentencia y no otorgar valor exculpatorio a lo segundo no es incongruencia omisiva.

Para que una sentencia pueda ser justificadamente tachada de haber incidido en incongruencia omisiva es necesario, no sólo que verse sobre cuestiones jurídicas y que las pretensiones supuestamente ignoradas se hayan formulado con claridad y en su momento , sino también que en el fallo no se refleje la resolución correspondiente que puede ser tácita o implícita, pues lo importante, en definitiva, es conocer si el Tribunal, se planteó la cuestión , lo que es evidente en el presente caso resolviéndola de manera irreprochable.

Como sugiere el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, todas las sentencias serían incongruentes cuando no haya concidencia entre lo resuelto y lo pedido que parece es lo que se sostiene por el recurrente cuando reconoce paladinamente que se había producido una "incongruencia total y absoluta entre lo solicitado por esta parte y la sentencia "casada".

Así planteado y con esa falta de fundamento, el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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