STS, 11 de Abril de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3560
Número de Recurso8458/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8458 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 3277 de 1998, sostenido por la representación procesal de la entidad Mont S.A. contra el acuerdo, de fecha 22 de septiembre de 1998, del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, por el que se informó desfavorablemente sobre la tramitación del Programa de Actuación Urbanística para el Sector de la Ronda Sur del citado municipio.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad MONT S.A., sustituía en virtud de fusión por absorción por la entidad JOSEL S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 19 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3277 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad MONT, S.A. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre "la tramitación del Programa d'Actuació Urbanísica al sector de la Ronda Sud" del citado municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 12 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad MONT S.A., después absorbida por JOSEL S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción por no haber resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso y concretamente los motivos en que se basó la oposición a la demanda, relativos a la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 , que establecen las reglas básicas para el ejercicio de la iniciativa privada en orden a la transformación del suelo; el segundo por haber desconocido la Sala sentenciadora el contenido del artículo 16 de la Ley 6/1998 , al haber reconocido la procedencia del proceso de transformación del suelo a iniciativa de la entidad actora; y el tercero por haber vulnerado la Disposición Transitoria primera de la Ley 6/1998 , que supeditaba el ejercicio inmediato del derecho de transformación, regulado en su artículo 15, al pleno cumplimiento de las reglas básicas contenidas en el artículo 16 de la propia Ley, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Planteado por la representación procesal de la entidad recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, esta Sala, después de oír al Ayuntamiento recurrente, por auto de fecha 13 de enero de 2005 inadmitió a trámite los motivos segundo y tercero, admitiendo a trámite el recurso de casación solamente por el primer motivo, por lo que se dio traslado a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al único motivo admitido a trámite, lo que efectuó con fecha 14 de junio de 2005, aduciendo que el Ayuntamiento recurrente sostuvo en su contestación a la demanda que no concurrían las circunstancias, previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 , para que la entidad demandante pudiese presentar un programa de actuación urbanística en la medida que el legislador autonómico no había fijado las condiciones para su desarrollo, a lo que la Sala de instancia dio respuesta, reconociendo a la entidad demandante el derecho al trámite, explicando la forma de llevarse a la práctica, de manera que rechazó las objeciones o motivos de oposición de la contestación a la demanda, por lo que la sentencia recurrida no es incongruente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se impongan las costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al motivo de casación admitido a trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse examinado el motivo de oposición a la demanda consistente en que no concurrían los requisitos establecidos por los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 para promover por iniciativa particular la transformación del suelo urbanizable no programado.

En contra de tal parecer, a tal cuestión dedica la Sala de instancia el fundamento jurídico quinto de su sentencia, al declarar que, conforme al ordenamiento jurídico tanto autonómico como estatal, la entidad demandante estaba legitimada para presentar a tramitación un Programa de Actuación Urbanística en terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, y, abundando en argumentos favorables a esa tesis, señala en el fundamento jurídico sexto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, de manera que la Administración no puede cercenar a limine esta facultad, sin que la discrecionalidad sea justificación para omitir las razones de esa denegación, inexistentes en el acuerdo plenario municipal.

En definitiva, la Sala sentenciadora declara abiertamente en su sentencia que, en aplicación del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998, para el desarrollo del suelo urbanizable no programado la entidad demandante ostentaba derecho a presentar para su tramitación un Programa de Actuación Urbanística, que no le debió se inadmitido, sin justificación alguna, por el acuerdo plenario del Ayuntamiento, rechazando así los motivos de oposición de éste, de modo que no existe la pretendida incongruencia, por lo que el único motivo de casación admitido a trámite no puede prosperar.

SEGUNDO

La desestimación del indicado motivo de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, así como sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 3277 de 1998 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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