STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7804
Número de Recurso3513/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3513 de 1993, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la «Asociación de Expertos Inmobiliarios», contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Abril de 1993, sobre convocatoria de Exámenes de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Habiendo sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y la Administración, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/178, nº 1031/92, interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, actuando en nombre y representación de la Asociación Profesional de Expertos Inmobiliarios, contra la Base Primera, apartado d), de la Resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas y Transportes de 13 de mayo de 1992 (B.O.E. de 21), por la que se convocan exámenes para la obtención del título profesional de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, debemos declarar y declaramos que el particular de la Resolución impugnado no incide en el contenido constitucional del art. 14, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Asociación Profesional de Expertos Inmobiliarios , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a derecho, con expresa imposición de costas a los hoy recurridos.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 7 de Marzo de 1996, concediéndose un plazo de treinta días a los recurridos para que formalicen su escrito de oposición. El Sr. Gandarillas Carmona en representación del Consejo General del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la resolución impugnada e imponga a la Asociación de Expertos Inmobiliarios las costas en esta instancia.

El Abogado del estado en su escrito de oposición suplica a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Octubre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación lo funda el recurrente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que incardina en el artículo 1692, (sic) de la ley de Enjuiciamiento Civil.

La jurisprudencia que considera infringida es la sentada por el Tribunal Constitucional por la sentencia del 25 de Marzo de 1993, que declaró que la mediación inmobiliaria sin título oficial, no era constitutiva de delito. Lo que determina, en opinión del recurrente, que carezca de base argumental la sentencia impugnada, que había negado vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, del art. 14 de la Constitución, en consideración a que no existía un término de comparación válido, pues el ofrecido por el recurrente estaba configurado por los nacionales de otros países comunitarios que en ellos desempeñen habitual y legalmente las funciones atribuidas en España a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin que se les exigiera titulación oficial en esos países de origen, que no podrían ser equiparados a los españoles que carezcan de esa experiencia, a los que a diferencia de aquellos, se exige titulación oficial para presentarse a los exámenes para obtener el título de API, pues, según la sentencia, los españoles citados nunca podrían haber desempeñado en España las funciones propias de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin el oportuno título profesional, ya que en otro caso incurrirían en el delito de intrusismo.

SEGUNDO

El motivo enunciado ha de ser desestimado. En primer lugar es impropia la cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil para encuadrarlo procesalmente, dado que en la fecha de los hechos, la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa tenía su propia regulación al respecto, concretamente el art. 95,1,4º. Pero aún dejando a un lado esa defectuosidad formal de cita, existen otras razones para desechar el motivo, por cuanto que si bien es cierto que conforme al art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puede considerarse como base para fundar la casación, incluso si se establece al conocer de un recurso de amparo, si, como es el caso, viene referida a uno de los derechos fundamentales -el art. 25, CE- susceptibles de amparo reforzado, y también lo es que para que exista una infracción administrativa se exige la previa tipificación, conforme al principio de legalidad, del citado art. 25 CE, sin embargo no es menos cierto que, en cualquier caso, el ejercicio en España, por un súbdito español, de la actividad profesional de A.P.I., determinaría al menos una ilegalidad, por infracción del Decreto 3248/1969, de 4 de Diciembre, regulador de esa profesión. Lo que conduce a la validez sustancial de la argumentación utilizada en la sentencia para apreciar que no existía la discriminación vulneradora del art. 14 de la Constitución, alegada por la entidad actora en la demanda, en función de la exigencia de titulación universitaria a los españoles, para acceder al examen que posibilita obtención del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria , y no exigencia de esa titulación a los demás súbditos de la Comunidad Europea, a quienes simplemente se les pide la experiencia en esa profesión.

Por otro lado ha de resaltarse que, en cualquier caso, existiría una razón objetiva suficiente para justificar la diferencia de trato que se cuestiona, cual es la necesidad de garantizar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector inmobiliario, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva del Consejo de Europa 67/43/CEE, de 12 de Enero, para cuyo desarrollo y transposición se dictó el Real Decreto 1464/1988, de 2 de Diciembre, también aludida en la sentencia impugnada, que establecen la supresión de las restricciones que en relación a los negocios de mediación inmobiliaria, pueden existir entre los Estados miembros.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, y sin cita del precepto procesal que lo ampare, alega el recurrente como infringidos los arts. 35, 36 y 38 de la Constitución, relativos, respectivamente, al derecho al trabajo, Colegios profesionales y libertad de empresa. Y ello porque entiende el actor que el Decreto 3248/69, en que se apoya la sentencia vulnera los preceptos citados, por lo que conforme al art. 6º, LOPJ, debió ser inaplicado.

Tampoco ese motivo puede ser estimado, pues supone el planteamiento de una cuestión nueva, no abordada por la sentencia, dado que no fue suscitada en el pleito, ni podía serlo, al haberse seguido el cauce procesal de la Ley 62/1978, según eligió el propio demandante, en que tan solo son alegables como infringidos los derechos fundamentales de protección reforzada, de los artículos 14 a 29 de la Constitución -arts. y de la Ley 62/78, y Decreto Legislativo 342/1979-, y, por tanto, no cabía invocar los derechos constitucionales que alega ahora, por primera vez como infringidos, poniéndolos en relación con la validez constitucional del Real decreto 3248/1969. Planteamiento que es ajeno a la técnica propia del recurso de casación limitado al control de la aplicación del derecho sustantivo procesal realizada por el juzgador de la anterior instancia, pero no a otras cuestiones que no hubieran sido suscitadas en la misma.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede desestimar este recurso de casación; con imposición de las costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en la redacción de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la «Asociación de Expertos Inmobiliarios», que actuó debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 28 de Abril de 1993, dictada en su recurso nº 1031/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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