STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1497
Número de Recurso3350/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3350/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 9 de marzo de 2000 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 182/1998 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES FARMACÉUTICOS, representado por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 182/98 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES FARMACÉUTICOS contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de diciembre de 1997 por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, acto que ANULAMOS "en todos aquellos extremos contenidos en el apartado B) del Anexo I, que establecen un sistema diferenciado de puntuación para los doctores y licenciados en veterinaria", por ser contrario a Derecho».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación que se formalizó en escrito presentado el 3 de julio de 2000 en el que se aducen tres motivos de casación:

En el primero de ellos se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c/ LJCA , por no pronunciarse la sentencia sobre la falta de legitimación de la entidad demandante que había sido alegada en la contestación de la demanda, lo que resulta contrario al artículo 24 de la Constitución .

En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ LJCA , se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución porque, aunque en la contestación a la demanda no se empleó expresamente la palabra "inadmisibilidad", era evidente la voluntad de la parte demandada de pedir la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, y la sentencia no podía eludir un pronunciamiento al respecto.

Por último, al amparo nuevamente del artículo 88.1.d/ LJCA , se aduce la infracción del artículo 23 de la Constitución , que habría sido aplicado indebidamente dado que las preferencias que se establecen en el baremo de la convocatoria a favor de los titulados veterinarios tienen una justificación objetiva y razonable.

El Abogado del Estado termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de instancia por falta de legitimación activa o, en su defecto, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

La representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES FARMACÉUTICOS se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2001 en el que señala, en cuanto a los dos primeros motivos de casación, las excepciones a la demanda, como son los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, deben dar lugar a una explícita postulación en el suplico de la contestación para que quede debidamente formalizada la contradicción procesal, pues no se puede imponer a la contraparte la impugnación de los argumentos sino de las pretensiones, y es respecto de éstas donde opera el principio procesal de congruencia. Por lo demás, no cabe aceptar la alegada falta de legitimación de la Corporación pues la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 no se refiere a la defensa de los intereses profesionales sino "en defensa de la profesión", y lo que mide la legitimación de las entidades de base corporativa no es el número de profesionales afectados sino el hecho de verse afectada una profesión o los intereses profesionales.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 23 de la Constitución (tercer motivo de casación), la representación de Consejo General señala que según la Abogacía del Estado que la convocatoria de las pruebas contemplaba un trato diferente a los farmacéuticos y a los veterinarios precisamente porque el acceso en condiciones de igualdad a la función pública requería ese trato diferenciado, y al suprimirlo la sentencia de la Audiencia Nacional habría infringido ese precepto constitucional. Pues bien, el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos se opone a este planteamiento invocando la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2000 para señalar el derecho de igualdad impide tratar desigualmente a los iguales pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales, porque del precepto constitucional no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual. Por lo demás, el trato diferenciado en la fase de concurso no esta justificado en las normas de la convocatoria.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES FARMACÉUTICOS interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ( recurso nº 182/98) contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de diciembre de 1997 por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.

El recurso fue estimado por sentencia de 9 de marzo de 2000 que, como hemos indicado en el Antecedente Primero, anuló la orden de convocatoria de las pruebas selectivas "...en todos aquellos extremos contenidos en el apartado B) del Anexo I, que establecen un sistema diferenciado de puntuación para los doctores y licenciados en veterinaria", por ser contrario a Derecho".

La sentencia de la Sección 5ª de la Sala de la Audiencia Nacional fundamenta la estimación del recurso en las siguientes consideraciones: El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de fecha de 6 de octubre de 2000 en la que, tras delimitar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Primero) y exponer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (Fundamento Segundo), justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Por Orden de 22 de diciembre de 1.997 se convocaron pruebas selectivas para ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, estableciéndose en las Bases de la convocatoria un proceso de selección y valoración dividido en dos fases precisadas en el Anexo I, referido al "Proceso de selección y valoración".

La primera fase es la de oposición, constando de una serie de ejercicios eliminatorios, excepto el de idiomas.

La segunda fase es la de concurso, que no tiene carácter eliminatorio ni la puntuación obtenida puede aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición, considerándose sólo a efectos de la puntuación final en el supuesto de que se hubiese aprobado la fase de oposición. A estos efectos se dispone que "se valorarán exclusivamente los siguientes méritos:

Doctor en Veterinaria: 1,5 puntos

Doctor en Veterinaria "apto cum laude": 2 puntos

Licenciado en Veterinaria: 1 punto

Matrículas de honor y sobresalientes, en la licenciatura de Veterinaria: 1 punto cada uno.

Notables, en la licenciatura de Veterinaria: 0,5 puntos cada uno.

Otras licenciaturas de carácter sanitario: 1 punto cada uno.

Oficial sanitario: 2 puntos.

Diplomado en Sanidad: 1 punto."

La calificación final de las pruebas viene determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y oposición, bien que en caso de empate el orden se establece atendiendo a la mayor puntuación obtenido en el primer y restantes ejercicios de la oposición.

SEGUNDO.- (...)

Así resulta que en el supuesto de autos se permite participar en las pruebas selectivas a los titulados en tres licenciaturas -Medicina y Cirugía, Farmacia y Veterinaria (o equivalentes)-, que en condiciones de igualdad deben superar la fase de oposición, para luego, en la fase de concurso poder obtener muchos más puntos los titulados en una de ellas -Veterinaria- respecto de las otros dos puesto que en aquella no sólo se valora la titulación propiamente dicha, sino, además, las calificaciones obtenidas, lo que, según advierte la parte demandante, puede llevar a situaciones absurdas.

Cierto es que la fase de concurso no es eliminatoria, ni su puntuación puede contribuir a superar la de oposición, pero también es cierto que la calificación final de las pruebas viene dada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos fases con lo que, a juicio de la Sección, resulta que por el mero hecho de tener una titulación determinada se van a tener mayores opciones en cuanto a la puntuación final y el orden a establecer con lo que ello significa de cara al futuro profesional - destinos, promoción, etc.-, incidiendo de forma directa sino en la posibilidad de acceso a la función pública sí en la forma en que éste puede tener lugar, especialmente si recordamos que, según doctrina reiterada, el principio constitucional de igualdad no sólo actúa en el momento de acceso a la función pública, sino también a lo largo de la duración de la relación funcionarial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1983, de 3 de agosto; 47/1989, de 21 de febrero; o 76/1989, de 27 de abril ), y que el derecho de acceso a la función pública comporta el derecho al desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (Sentencias del mismo Tribunal 192/1991, de 14 de octubre; 200/1991, de 28 de octubre; o 212/1993, de 28 de junio ).

Sin que por parte de la Administración se haya ofrecido justificación alguna de la desigualdad de trato constatada a fin de verificar si la misma es objetiva y razonable puesto que si se considera mejor preparados para el desempeño de los puestos asignados a la Escala de referencia a unos determinados titulados no se entiende porqué se permite que se presenten otros, para luego perjudicarlos en la calificación final. O porqué no se han distribuido las plazas en diversas áreas, como se ha hecho en la Orden de la misma fecha que la ahora impugnada y por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la misma Escala y especialidad, sólo que en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal.

Por lo demás, tampoco se alcanza a comprender cómo, según afirma el Abogado del Estado, mediante la valoración establecida se puede lograr una mayor eficacia administrativa; y sin que esta vulneración de los principios constitucionales mencionados -fácilmente constatable- pueda justificarse en la discrecionalidad administrativa.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto bien que limitado a la pretensión anulatoria de los extremos contenidos en el apartado B) del Anexo I de la Orden impugnada , en cuanto establecen un sistema diferenciado de puntuación para los doctores y licenciados en Veterinaria -que es a lo que se circunscribe el recurso jurisdiccional-, sin que sea necesario ordenar que las puntuaciones se efectúen o rectifiquen de acuerdo con lo anterior al ser lógica consecuencia de ello y para el caso en que proceda.

Y sin que a ello obsten las alegaciones que el Abogado del Estado ha realizado en cuanto a la falta de legitimación del demandante al resultar del todo innecesario dado que para que hubiera sido procedente su examen debía haber sido formulada como causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 82.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la interposición del recurso por persona no legitimada no puede dar lugar a su desestimación, que es lo que se ha postulado en la contestación a la demanda...

.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación aducidos por la Abogacía del Estado están íntimamente ligados entre sí pues, aunque se formulan al amparo de apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (artículos 88.1.c/ y 88.1.d/, respectivamente ), en ambos se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en la que habría incurrido la sentencia de instancia por no haber entrado a examinar la cuestión relativa a la falta de legitimación.

Por lo pronto debe notarse que la Sala de la Audiencia Nacional no ignora que la Administración hubiese suscitado en su contestación a la demanda la posible falta de legitimación de la corporación colegial demandante, pues hemos visto que la sentencia recurrida se refiere expresamente a esta cuestión en el segundo párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero. Sin embargo, la sentencia de instancia señala que para que procediese entrar a examinar esa cuestión debería haber sido formulada como causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 82.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 ya que la falta de legitimación alegada no puede dar lugar a la desestimación del recurso, que es lo solicitado en la contestación a la demanda.

En el recurso de casación la Abogacía del Estado señala que este planteamiento de la Sala de instancia vulnera el artículo 24 de la Constitución pues aunque en la contestación a la demanda no se empleó expresamente la palabra "inadmisibilidad" ni se citó el artículo 82.b/ de la LJCA , era evidente la voluntad de la parte demandada de pedir la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, y la sentencia no podía eludir un pronunciamiento al respecto. A ello responde el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos que los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deben dar lugar a una explícita postulación en el suplico de la contestación para que quede debidamente formalizada la contradicción procesal, pues no se puede imponer a la contraparte la impugnación de los argumentos sino de las pretensiones, y es respecto de éstas donde opera el principio procesal de congruencia

TERCERO

Entablada la controversia sobre los dos primeros motivos de casación en los términos que acabamos de reseñar, comenzaremos señalando que, según doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ). Y resulta oportuno recordar aquí la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos:

(...) Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el petitum de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquéllas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

.

Pues bien, desde la perspectiva de esta doctrina jurisprudencial debemos concluir que la sentencia aquí recurrida no incurre en el defecto que le imputa la Abogacía del Estado, ni cabe considerar que en ella se albergue la infracción que se alega del artículo 24 de la Constitución .

En efecto, durante el proceso de instancia la Abogacía del Estado argumentó en su contestación a la demanda acerca de la posible falta de legitimación de la corporación colegial demandante, pero no planteó con ello una cuestión de inadmisibilidad del recurso. Y no porque no hubiese invocado expresamente el precepto legal que recoge la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad del recurso, sino porque en su escrito no articulaba propiamente una cuestión de inadmisibilidad -la palabra "inadmisibilidad" no aparecía siquiera mencionada- ni se formulaba una pretensión en tal sentido en el suplico de la contestación a la demanda. Así, cuando en aquella contestación a la demanda la Abogacía del Estaba terminaba este apartado de sus alegaciones señalando que en este caso no se daban los requisitos para justificar la legitimación directa de la entidad recurrente, razonablemente cabía pensar que con ello no se estaba siquiera sugiriendo una excepción de inadmisibilidad del recurso -que, en todo caso, no se formalizaba en el suplico del escrito- sino acaso indicando que la legitimación de la corporación colegial demandante era sólo indirecta, y por ello más débil; pero como alegato en pro de la desestimación del recurso y no tendente a su inadmisión.

En fin, si la sentencia de instancia hubiese declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación de la corporación colegial demandante, sería entonces cuando el pronunciamiento de la Sala de la Audiencia Nacional podría haber incurrido en incongruencia y en vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haber acogido una causa de inadmisibilidad que no había sido debidamente planteada durante el proceso y sin que la entidad demandante hubiese tenido ocasión de manifestar su parecer al respecto. En consecuencia, los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d/ LJCA alegándose la infracción del artículo 23 de la Constitución .

Según la Abogacía del Estado, las preferencias que se establecen en el baremo de la convocatoria a favor de los titulados veterinarios tienen una justificación objetiva y razonable, y la sentencia de instancia habría infringido el mencionado artículo 23 de la Constitución al anular ese trato diferenciado que estaba objetivamente justificado. La argumentación del Abogado del Estado parece aludir a que nos encontramos ante un supuesto de "discriminación por indiferenciación", es decir, que la infracción vendría dado por el hecho de haber suprimido la sentencia un trato desigual que es el indicado para situaciones desiguales.

El Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos se opone a este planteamiento señalando que el derecho de igualdad, si bien impide tratar desigualmente a los iguales, no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales, porque del artículo 14 de la Constitución -y el artículo 23.1 aquí invocado es el trasunto de aquél en el ámbito del acceso a la función pública- no puede derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo desigual. En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 6 de octubre y 22 de diciembre de 2000 en las que se invoca, a su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional en este punto. Se mencionan en particular las SsTC 128/1987, 19/1989 y 16/1994, "...llegando la del mismo Tribunal 36/1999 a afirmar, en cuanto a la discriminación por indiferenciación, que aquel precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ni el hipotético derecho a imponer o a exigir diferencias de trato (sentencias 86/1985, 19/1988, 135/1992, 16/1994 y 308/1994 ) por ser ajena al ámbito de dicho precepto constitucional aquella clase de discriminación".

Ahora bien, esa doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional no deja enteramente resuelta la controversia que aquí se suscita pues la afirmación de que los artículos 14 y 23.1 de la Constitución no amparan la exigencia de un trato desigual para situaciones desiguales no excluye que, si la Administración adopta ese trato diferenciado, pueda cuestionarse la sentencia que lo anula si efectivamente se constata que aquella diferenciación estaba objetivamente justificada. Y esto es lo que seguidamente pasamos a examinar.

QUINTO

Es un hecho incontestable y no controvertido que las normas de la convocatoria atribuyen en la fase de concurso una superior valoración a los méritos de los licenciados y doctores en veterinaria que a los de los médicos y farmacéuticos.

En su recurso de casación la Abogacía del Estado intenta justificar este trato diferenciado señalando, en primer lugar, que estando referida la convocatoria a plazas de técnicos de gestión de Organismos Autónomos, especialidad sanidad y consumo, es claro que las plazas convocadas no se van a dedicar a la prestación médica o farmacéutica pues la Administración sanitaria estatal se gestiona a través del INSALUD, que no es un organismo autónomo sino una entidad gestora con régimen estatutario peculiar ( artículos 57 y 59 de la LGSS así como Estatuto de 23 de diciembre de 1966), y, una vez excluido el INSALUD, los organismos estatales que restan conciernen más bien a la sanidad en su aspecto de control de calidad de exportaciones o importaciones, especialmente ganado, a fin de evitar epizootias, y en materia de consumos aparece preponderante el control de calidad de ciertas mercaderías, objeto de consumo en general, todo lo cual autoriza a no equiparar los méritos de los titulados en medicina o en farmacia con los acreditados por los titulados en veterinaria.

En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, el recurso de casación del Abogado del Estado señala que si se examinan las tres partes de que consta el programa de la fase de oposición (Anexo II de la orden de convocatoria) se constata que en total aparecen 13 temas jurídicos de derecho público, 4 o 5 específicos de derecho sanitario, 2 demográficos y el resto, unos 51, afectos a materias directamente relacionadas con los veterinarios en el relación con el consumo humano. El razonamiento termina señalando que "....dado el contenido de dicho temario, y que el Tribunal Calificador se compone de especialistas en dicha ciencia veterinaria con carácter mayoritario, no es absurdo ni disparatado que el concurso, que es fase previa y no eliminatoria, pondere de forma ligera los conocimientos que después, en oposición, se han de exigir con especial intensidad y especialización, máxime cuando esos méritos son los que se refieren al expediente académico".

Pues bien, las explicaciones que ofrece la Abogacía del Estado carecen de la debida consistencia. Por lo pronto, no detalla ni cuantifica sus genéricas afirmaciones sobre la dedicación preferente de los organismo autónomos en los que están llamados a prestar servicio los adjudicatarios de las plazas de la convocatoria. Tampoco pueden compartirse las consideraciones que se hacen en el recurso de casación sobre el contenido del temario de la fase de oposición, pues un somero repaso del Anexo II de la convocatoria permite constar que los 18 temas que integran la Parte I abordan materias comunes de Derecho Público y de Derecho Sanitario; de los 27 temas de la parte II hay al menos 22 que no guardan una específica vinculación con las materias propias de la ciencia veterinaria, o al menos no están vinculados a ella de manera directa ni excluyente, y, en fin, de los 36 temas de la parte III del programa hay al menos 12 en los que no tampoco concurre esa circunstancia; lo que permite concluir que de un total de 81 temas que integran el programa hay 52 en los que no está presente esa vinculación directa y excluyente con la ciencia veterinaria. En cuanto a la composición del Tribunal (Anexo III de la Orden) cabe señalar que si bien es mayoritaria la representación de los facultativos veterinarios, pues han de serlo los tres vocales, tanto el cargo de Presidente como el de Secretario del Tribunal no corresponden a esa titulación sino a la de medicina. También procede señalar que la sentencia de instancia en ningún momento afirma que el trato de favor dispensado a los veterinarios sea absurdo o disparatado; simplemente señala que no está justificado. Y, por último, tampoco acierta la Abogacía del Estado cuando describe la secuencia de las pruebas selectivas pues, según nos dice, el concurso sería una "fase previa y no eliminatoria" en la que se ponderan "de forma ligera" los conocimientos que después, en oposición, se han de exigir con especial intensidad y especialización, cuando es lo cierto que la valoración de méritos en la fase concurso no es previa sino posterior a la conclusión de la fase de oposición (apartado 6.1 de las bases de la convocatoria) y la ponderación de méritos en la fase de concurso que el Abogado del Estado califica de "ligera" no lo es tanto si se atiende al muy diferente criterio con el que se puntúan los méritos y calificaciones académicas de los aspirantes según sean o no titulados en veterinaria.

Pero, aparte de que las razones que aduce la Abogacía del Estado presentan todos esos flancos débiles que acabamos de señalar, importa sobre todo destacar que esas explicaciones con las que se intenta ahora justificar la diferenciación prevista en la convocatoria se han expuesto por primera vez en el recurso de casación, pues la orden ministerial no ofrecía explicación alguna al respecto, y, más aún, tampoco durante el proceso de instancia adujo la Administración ninguna de esas razones para intentar justificar el trato de favor que se dispensaba en la convocatoria a los titulados en veterinaria. Y siendo ello así, en modo alguno puede extrañar que la sentencia de instancia considerase injustificada, y por ello mismo anulase, la desigualdad de trato constatada.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 900 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado, sin perjuicio del derecho de éste a reclamar de su cliente los que resulten procedentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 9 de marzo de 2000 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 182/1998 ), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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