STS 375/1997, 6 de Mayo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2666/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución375/1997
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Jesús, Dª. Almudenay Dª. Bárbara, representados por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti y posteriormente sustituido por D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida la entidad "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE)", representada por la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera. Autos en los que también ha sido parte D. Aurelio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, su esposa, Dª. Almudenay Dª. Bárbara, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos, siendo parte demandada D. Aurelioy la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (R.E.N.F.E.), sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1991, D. Jesús, hijo y hermano de los actores, fue golpeado por el tren que conducía el demandado Sr. Aurelio, produciéndole el fallecimiento a los pocos instantes. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando en todas sus partes la demanda, se condene a los demandados solidariamente, a que abone a D. Carlos Jesúsy su esposa, Dª. Almudena, la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts) y a Dª. Bárbara, la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts) así como al pago de las costas causadas en este juicio.".

  1. - El Procurador D. José María Manero de Pereda, en nombre y representación de la entidad "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y D. Aurelio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi parte, con imposición de las costas a la parte contraria.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Burgos dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, Doña Almudenay Dª. Bárbara, contra Don Aurelioy la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y debo condenar y condeno a D. Aurelioy a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) a abonar solidariamente a Don Carlos Jesús, Dª. Almudenay Dª. Bárbarala cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000.-) más intereses legales de conformidad con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Aurelioy por la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)", al que posteriormente se adhirió la representación de D. Carlos Jesús, Dª. Almudenay Dª. Bárbara, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de esta Capital, salvo en el particular referente al "cuantum" indemnizatorio a percibir por los demandantes, en que se revoca, para fijarlo en 7.000.000 pts e intereses de dicha cantidad del art. 921 L.E.Civil desde la sentencia de primera instancia. Todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en la primera instancia y con expresa imposición a los adheridos demandantes de las de esta apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, posteriormente sustituido por D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, Dª. Almudenay Dª. Bárbara, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 21 de septiembre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- SUBMOTIVO UNO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SUBMOTIVO DOS.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil. SUBMOTIVO TRES.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 24 de noviembre de 1989, 22 de septiembre de 1992, 11 de enero de 1979 y 3 de diciembre de 1983. SEGUNDO.- SUBMOTIVO UNO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SUBMOTIVO DOS.- Al amparo del número 4º. del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil. SUBMOTIVO TRES.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1116 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1991.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la entidad "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe)", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, bajo la rúbrica "concurrencia de culpas" y tras manifestar que la concurrencia de culpas es revisable en casación tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos por implicar éstos problemas jurídicos, subdivide el motivo en tres submotivos que se analizan separadamente.

El primero, al amparo del número tercero del artículo 1692, sostiene la incongruencia genérica de la sentencia que viola el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por fallar de modo contrario al principio "secundum probata".

Para decidir la cuestión conviene recordar que si bien es cierto que una clase de incongruencia es aquella consistente en la contradicción interna de la sentencia entre los hechos probados y su calificación con la parte dispositiva, este defecto no se da en el caso de autos, pues la Sala declara probados actos de la víctima que califica de culposos o negligentes y en concordancia con ellos decide el fondo del asunto. Acaso lo que pretende el recurrente es poner de manifiesto que los hechos y omisiones (paso por puente no peatonal, violación de la prohibición de paso, etc.) no son incardinables en el artículo 1902, pero ello no es problema de incongruencia. Así lo pone de manifiesto el propio recurrente que para fundar su recurso valora la conducta de la víctima y explica su actuación personal en los momentos que precedieron al luctuoso suceso, las características del lugar, etc.

SEGUNDO

El submotivo primero-segundo, denuncia, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1253 del Código Civil, pues en su sentir es irracional la inferencia de la presunción que efectúa, al atribuir al fallecido un conocimiento consciente de la utilización indebida y temeraria del puente del ferrocarril, sólo utilizable por el tren y con prohibición de paso conocida por el peatón.

Este submotivo también ha de desestimarse, puesto que para infringir el artículo 1253 es preciso que la Sala de instancia haya utilizado tal medio de prueba, y en este caso la Audiencia utilizó los demás elementos probatorio de cuya valoración, en ejercicio de su función, dedujo el hecho probado de que la víctima pasó por lugar prohibido, sumamente peligroso y tal hecho permanece incólume. No cabe, so pretexto de este motivo, analizar de nuevo las pruebas y con criterio absolutamente parcial y subjetivo.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en cuenta o reconocer valor para el recurso a los argumentos del submotivo primero-tercero, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas. Para rechazarlo baste decir que siendo correcto el contenido de las sentencias de esta Sala que invoca, la Audiencia no conculcó los criterios jurisprudenciales cuando tras apreciar las pruebas y deducir los hechos, entiende que en el siniestro hubo concurrencia de causas productoras del resultado, atribuibles a la víctima y a la empresa y conductor del ferrocarril, y tales hechos probados y bien calificados no permiten atribuir culpa exclusiva a la Renfe y su maquinista.

CUARTO

Bajo la rúbrica "conceptos indemnizatorios de daños y perjuicios", divide el motivo segundo, en tres apartados que se analizan separadamente.

El submotivo segundo-primero plantea la incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 por decidir de modo contrario a las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

A continuación razona, en síntesis, que siendo varios los perjudicados (padres y hermana del fallecido) a todos se les originó perjuicio patrimonial de graduación distinta, y por ello se pidieron diez millones para cada uno de los padres y cinco millones para la hermana, y sin embargo la sentencia fija una cantidad global, causando indefensión.

El submotivo no puede prosperar porque ni la resolución ha causado indefensión ni la concesión de cantidad global es incongruente, pues fácilmente puede entenderse, por comparación con el total solicitado, la proporción que a cada perjudicado corresponde con una elemental operación matemática.

Tampoco prospera el submotivo segundo-segundo, en el cual vuelve a suscitar la infracción del artículo 1253 del Código Civil, esta vez en cuanto la Sala determina la cuantía de la indemnización, desconociendo de nuevo que el artículo 1253 no lo infringe la sentencia que no lo aplica, e ignorando también la reiterada Jurisprudencia, según la cual corresponde al Tribunal fijar el "quantum" indemnizatorio, así como valorar las pruebas tendentes a determinarlo, y no es admisible en este recurso que la recurrente dedique el motivo a valorar subjetivamente las practicadas.

QUINTO

El submotivo segundo-tercero, denuncia, por el cauce del número cuarto, la infracción de los artículos 1116 y 1902 del Código Civil y la doctrina legal según la cual cabe impugnar en casación "los parámetros tenidos en cuenta para fijar las indemnizaciones".

Analizado el contenido del motivo, no puede prosperar porque, si ciertamente la indemnización debe tender a restaurar el estado anterior al evento dañoso, y ha de comprender la reparación de la pérdida de ingresos que los padres y hermana han sufrido por la muerte de hijo y hermano, no puede desconocerse que tales conceptos no están reglamentados, que pertenece al Tribunal, en uso de su ponderado arbitrio, fijarlos y sobre todo que la argumentación del recurso olvida que la víctima contribuyó causalmente al suceso y se ha utilizado la compensación con criterio moderado generosamente.

SEXTO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 21 de septiembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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