STS, 21 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:15923
Fecha de Resolución21 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.953.- Sentencia de 21 de junio de 1991.

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Devolución de cantidad. Cómputo de la prescripción.

DOCTRINA: Si esa cantidad a que el reintegro se refiere se había entregado por consecuencia de la

declaración de caducidad de la calificación provisional de las viviendas por no haber dado lugar el

promotor de éstos a que se concediera la definitiva y si la Resolución Administrativa declarativa de

aquélla que fue anulada por una Sentencia de este Alto Tribunal que, en consecuencia, ordenaba la

prosecución del expediente hasta que se otorgara la calificación definitiva, y si las Sentencias todas

no cobran eficacia práctica hasta que materialmente se ejecutan, habiéndose concedido esa

calificación con fecha 13 de diciembre de 1982, es a partir de esta fecha -o incluso, más

propiamente, desde que el acto de otorgamiento se notificó a la interesada- cuando la

correspondiente acción podía ejercitarse.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo parte apelada la Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 16.086 de 1985, promovido por Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: Centro de Documentación Judicial

junio de 1983, y 2 de abril de 1985, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son contrarias al Ordenamiento Jurídico por lo que las declaramos nulas e ineficaces condenando a la Administración al pago de 1.193.807,51 ptas., como se solicita. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de eta Sala.

Vistos: El Código Civil; la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977; la General Tributaria de 28 de diciembre de 1963; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

No es objeto de discusión en ninguna de las instancias que la cantidad a cuyo reintegro tenía derecho la Sociedad actualmente apelada era la reclamada por la misma, por lo que la cuestión objeto de debate se concreta a si el derecho a reclamarla había prescrito cuando la reclamación se produjo, por lo que, como en cualquier caso en el que lo que se pone en tela de juicio es cuál sea el día inicial del computo legalmente establecido para que la prescripción de una obligación o del correlativo derecho operen, hay que concretar aquél, ya se trate de una relación jurídico-privada o de carácter administrativo.

Segundo

La Sentencia recurrida, aunque con fundamentos jurídicos poco explícitos desestimó la excepción de prescripción deducida por la Administración demandada, porque el citado cómputo se iniciaba desde la fecha en que se había otorgado la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial determinante del anticipo de la cantidad de que dimana la devolución que se cuestiona, y tal criterio, aunque requiera, dada dicha parquedad, ser ampliado, ha de ser compartido por este Alto Tribunal aun cuando se trate en este caso de una deuda del Estado, a la que deban aplicarse los plazos prescriptivos establecidos por las Leyes Tributarias o General Presupuestaria, porque también en este ámbito y a efectos del cómputo de aquéllos, era entonces cuando la correspondiente acción había nacido o, más propiamente, cuando el ejercicio de ésta estaba expedito.

Tercero

Si esa cantidad a que el reintegro se refiere se había entregado por consecuencia de la declaración de caducidad de la calificación provisional de las viviendas por no haber dado lugar el promotor de éstas a que se concedieran la definitiva, y si la Resolución administrativa declarativa de aquélla fue anulada por una Sentencia de este Alto Tribunal que, en consecuencia, ordenaba la prosecución del expediente hasta que se otorgara la calificación definitiva, y si las Sentencias todas no cobran eficacia práctica hasta que materialmente se ejecutan, habiéndose concedido esa clasificación con fecha 13 de diciembre de 1982, es a partir de esta fecha -o, incluso, más propiamente, desde que el acto de otorgamiento se notificó a la interesada-, cuando la correspondiente acción podía ejercitarse, y si consta de lo actuado que el 30 del mismo mes y año se presentó el escrito por el que se solicitaba el reintegro de la cantidad que devenía indebidamente satisfecha, es inconcuso que la prescripción que se alegaba, y en esta segunda instancia vuelve a alegarse, no podía ser declarada por la Sala Sentenciadora ni, al revisar la decisión adoptada por ésta, tam- 1.954 poco puede declararse, procediendo, consiguientemente, la desestimación de este Recurso y la correlativa confirmación de la Sentencia.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al Recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 1989, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los Autos de que aquél dimana, que anulaba la Resolución de la Dirección General del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de 1 de junio de 1983, y la de 2 de abril de 1985, cuya Sentencia declaramos firme, sin haber expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Eladio Escusol Barra.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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