STS 195/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:1550
Número de Recurso2211/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución195/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la compañía mercantil YOGOVEL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 1997 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 598/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 199/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil Société Commerciale Percier Prodipal S.A, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil YOGOVEL S.A. contra la mercantil SOCIÉTÉ COMMERCIALE PERCIER PRODIPAL S.A. solicitando "se declare resuelto el contrato de distribución de exclusiva y venta existente entre mi representada YOGOVEL, S.A., por incumplimiento de obligaciones contractuales de esta última, y a resultas de dicha declaración, se condene a la Sociedad demandada, a una indemnización por perdida de clientela así como por daños y perjuicios, en favor de YOGOVEL, S.A., en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, a cuyo efecto en los Fundamentos de Derecho de esta demanda se han definido los conceptos y se han aportado y justificado a través de la prueba documental que se acompaña y la que se practique en el procedimiento las bases o criterios que podrían sustentar el importe en que la indemnizaciones solicitadas deban materializarse, condenandose a la Sociedad demandada SOCIETE COMMERCIALE PERCIER PRODIPAL, S.A. a las indemnizaciones resultantes por perdida de clientela, así como por daños y perjuicios invocados en los Fundamentos de Derecho de esta demanda, junto con los intereses legales que correspondan.".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, dando lugar a los autos nº 199/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de aplicabilidad de la ley francesa e incumplimiento contractual de la parte actora, oponiéndose en el fondo y solicitando la estimación de las excepciones propuestas o, en otro caso, la desestimación de todas las pretensiones de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas por su temeridad y mala fe. Además, formuló reconvención en reclamación de 84.185.142 ptas., interesando la condena de la actora-reconvenida al pago de dicha cantidad más los intereses legales y al pago de las costas.

TERCERO

La actora-reconvenida contestó a la reconvención objetando su admisibilidad, oponiéndose además en el fondo e interesando se dictara una sentencia "conforme a la siguiente fijación de pretensiones: 1º.- Se resuelva respecto del Suplico de nuestra demanda inicial. 2º.- Se resuelva sobre la cantidad que realmente resulte ser en adeudarse por Yogovel, S.A. a Percier Prodipal, S.A. 3º.- Se resuelva sobre la pretensión de enriquecimiento injusto, solicitando esta parte sea absuelta de dicha pretensión de conformidad a lo ya expuesto".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Desestimando la demanda formulada por YOGOVEL, S.A. representada por el procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE contra SOCIETE COMMERCIALES PERCIER PRODIPAL representado por el procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella formulada. Con expresa condena en costas de la parte demandante.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por SOCIETE COMMERCIALES PERCIER PRODIPAL representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ contra YOGOVEL, S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ JAUREGUI ALCAIDE, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al pago de 77.776.684 pts y del intereses legal que tal cifra devengue desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Sin expresa condena en costas."

QUINTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 598/96 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Yogovel S.A., que estuvo representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui Alcaide, al que se opuso SOCIETE COMMERCIALE PERCIER PRODIPAL, que compareció en la alzada representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 199/1994) en 15 de junio de 1994, debemos revocar y revocamos aquella resolución en el único extremo de fijar la cantidad a percibir por la apelada PERCIER PRODIPAL en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (51.000.000), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin que se impongan las costa causadas en la alzada a ninguna de las partes".

SEXTO

La parte apelante presentó escrito interesando la rectificación de dicha sentencia en el sentido de que el letrado de dicha parte, al informar oralmente ante el tribunal, nunca había reconocido adeudar la suma de 51.000.000 de ptas., como señalaba la sentencia, sino la de 34.476.000 ptas.

SÉPTIMO

Por auto de 12 de mayo de 1997 se denegó la aclaración interesada porque lo manifestado textualmente por el letrado de la parte apelante en el acto de la vista del recurso había sido lo siguiente: "estaríamos de acuerdo en pagar 51.000.000 de pesetas".

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la misma parte contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la misma ley; el segundo al amparo de su ordinal 4º por infracción del art. 4.1 CC; el tercero al amparo de su ordinal 3º por infracción de los arts. 334 LEC de 1881 y 280 LOPJ; el cuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 579 LEC de 1881 y, en su caso, del art. 340 de la misma ley; y el quinto en su ordinal 4º por infracción del art. 1124 CC.

NOVENO

Personada la demandada-reconveniente como recurrida por medio del Procurador D. Manuel Infante Sánchez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos segundo y cuarto y admitido el recurso por Auto de 11 de febrero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia impugnada con imposición de costas a la recurrente.

DÉCIMO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, se interpone por la demandante-reconvenida contra la sentencia que, estimando en parte su recurso de apelación para reducir la cantidad fijada por la sentencia de primera instancia, mantuvo sin embargo su condena a pagar a la entidad demandada-reconviniente la suma que el tribunal de segunda instancia consideró debida.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por no haber declarado resuelto el contrato de distribución en exclusiva y venta entre los litigantes pese a ser la consecuencia lógica de tal calificación contractual acogida por el tribunal sentenciador frente a la de compraventa mercantil por la que se decantó la sentencia de primera instancia, añadiéndose al final del alegato del motivo la cita de los arts. 120.3 CE y 238.3 LOPJ como igualmente infringidos por carecer la sentencia impugnada de los razonamientos necesarios para justificar la denunciada incongruencia omisiva.

Sin embargo el motivo ha de ser desestimado porque basta con poner en relación la amplia motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte hoy recurrente en su demanda para comprobar que la causa por la que ésta pedía la resolución del contrato era el incumplimiento de la otra parte. De ahí que, no probados los hechos constitutivos de la pretensión de la hoy recurrente, entre ellos la definitiva concertación de la distribución en exclusiva, y acreditado en cambio su propio incumplimiento contractual, según se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, no pudiera estimarse la resolución contractual pedida en la demanda inicial, pues se habría declarado por una razón o causa de pedir no incorporada a la propia demanda.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "error de derecho de la valoración probatoria", citándose como infringido el art. 4.1 CC, ha de ser desestimado por carecer de base real alguna, porque ni el precepto citado contiene regla legal alguna de valoración de la prueba, requisito inexcusable para la viabilidad de cualquier motivo fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba, ni se alcanza a comprender el objetivo perseguido por la recurrente al aducir, "a modo de reflexión", que bien podía haberse tenido en cuenta la Ley 12/1992 sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, pues tal alegación nada tiene que ver con el error probatorio que constituye el fundamento del motivo, tampoco se concreta precepto alguno de dicha ley que pueda ser aplicable por analogía y, en fin, olvida la recurrente que según la sentencia impugnada fue ella la que no cumplió el contrato de distribución en exclusiva.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 334 de la misma ley y 280 LOPJ, se alza contra la sentencia impugnada en cuanto ésta afirma que el letrado de la parte hoy recurrente en casación y entonces apelante, en el acto de la vista del recurso de apelación, estuvo de acuerdo en que su defendida abonase 51.000.000 ptas. a la demandada-reconviniente como cantidad debida, hecho radicalmente negado en el motivo porque, según la recurrente, "en nuestro escrito de aclaración de sentencia, obrante en autos y al que nos remitimos, quedó con claridad meridiana lo dicho y no lo imputado en cuanto a la existencia de la deuda reconocida por esta parte que no es otra que la reconocida en nuestro escrito de contestación a la demanda reconvencional".

Descartada la relación del párrafo segundo del citado art. 334 con lo que plantea el motivo, pues la admisión como debida de una cantidad menor que la estimada por la sentencia de primera instancia no es, en rigor, una pretensión incidental de la apelación, tampoco el art. 280 LOPJ puede conducir a la estimación del motivo tal y como viene planteado, pues no se funda en incongruencia de la sentencia impugnada ni en error de derecho en la valoración de la prueba constituida por la propia diligencia de vista del recurso de apelación, de modo que esta Sala pudiera tener como admitida por la actora-reconvenida o por probada como debida únicamente la suma de 33.476.000 ptas. (según la contestación a la reconvención y el cuerpo del escrito solicitando aclaración de la sentencia recurrida) o 34.376.000 ptas. (según lo pedido en el propio escrito de aclaración), sino en un quebrantamiento de forma que, conforme al art. 1715.1-2ª LEC de 1881, tendría que comportar una reposición de actuaciones cuyo alcance nunca llega a precisar mínimamente la recurrente y que en el caso examinado a nada conduciría realmente, pues no permitiría remediar la discrepancia entre lo que, según el tribunal sentenciador, alegó el letrado de la parte recurrente, entrecomillando la frase a modo de cita textual, y lo que, según el motivo, alegó este mismo letrado.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "error de derecho de la valoración probatoria" por infracción del art. 579 y en su caso del art. 340.2º, ambos de la misma ley, ha de ser desestimado por su falta de fundamento, pues no se trata de que se haya exigido confesión o se haya dejado de exigir a ninguno de los litigantes dentro del tiempo hábil marcado por el primero de los citados preceptos ni el tribunal sentenciador venía obligado a exigirla como diligencia para mejor proveer antes de dictar sentencia. Lo sucedido es, pura y simplemente, que en la segunda instancia el tribunal se ha atenido a los términos en que se planteó la apelación por el letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, que en el sistema general de la LEC de 1881 era el pertinente para formular las alegaciones o fundamentos del recurso, siendo perfectamente posible y válido que, frente a la condena por una determinada cantidad impuesta por la sentencia de primera instancia, el letrado de la parte apelante manifestara su acuerdo en deber una cantidad pero inferior a aquélla, máxime cuando en la contestación a la reconvención la propia parte había dejado abierta la cuestión, pese a proponer en el hecho octavo un saldo en su contra de 33.476.000 pesetas "salvo error u omisión", al solicitar literalmente, como pedimento segundo, que "se resuelva sobre la cantidad que realmente resulte ser en adeudarse por Yogovel S.A. a Percier Prodipal S.A."

SEXTO

Finalmente, el motivo quinto y último del recurso también ha de ser desestimado, porque formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1124 CC, pretende la declaración de que fue la parte contraria quien antes incumplió el contrato pero mediante una valoración conjunta de la prueba por la propia recurrente, desconociéndose así la reiteradísima doctrina de esta Sala a cuyo tenor los presupuestos puramente fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual y la apreciación de la cuál de las partes incumplió antes que la otra son cuestiones de hecho reservadas a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 5-6-99, 25-6-99, 24-11-99 y 19-6-02 entre otras muchas).

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la compañía mercantil YOGOVEL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 1997 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 598/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-RUBRICADO Y FIRMADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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