STS, 27 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 1987

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial

de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de los de dicha Capital, sobre Resolución de contrato de compraventa, cuyos recursos fueron interpuestos: 1.° Por don Antonio Valverde Arrieta y doña María del Carmen Izquierdo Gramaje, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos del Letrado don Mariano de la Escalera Cottereau. 2.º Por doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Parra Ortum y asistida del Letrado don Francisco Galván de Granda. Demandantes y demandada, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Antonio Valverde Arrieta y doña María del Carmen Izquierdo Gramaje, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 19, demanda de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: El 10 de mayo de 1983 la hoy demandada y los esposos don Antonio Valverde Arrieta y doña María del Carmen Izquierdo Gramaje suscribieron un contrato privado de compraventa por el que aquélla les vendía un piso de su propiedad situado en esta Capital en la Avenida de Reina Victoria n.° 27, undécimo izquierda de la escalera primera, junto con la plaza de aparcamiento número 33 situada en el sótano del edificio. Segundo: El precio convenido en la indicada compraventa se estipuló de la siguiente manera: a) 300.000 pesetas que se entregaron con anterioridad a la firma del contrato. b) 2.700.000 pesetas que se entregaron a la firma del contrato mediante talón contra Credit Lyonais n.° 0450770. c) 3.500.000 pesetas documentados en una letra de cambio debidamente aceptada con vencimiento el 10 de agosto de 1983. d) 4.000.000 de pesetas documentados en una letra de cambio debidamente aceptada y con vencimiento al 9 de noviembre de 1983. e) 1.000.000 de pesetas documentado en una letra de cambio debidamente aceptada con vencimiento al 10 de noviembre de 1983. Tercero: Cuando mis representados se pusieron en contacto con la directiva de Comunidad de Propietarios de la finca a los pocos días de realizada la compraventa, con objeto de hacer una pequeña provisión de fondos para los gastos comunes de la finca, fueron informados de los extremos siguientes: Que doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, en su día, a espaldas de la Comunidad de Propietarios y sin la preceptiva licencia de obras del Ayuntamiento había construido sobre la terraza del piso de su propiedad, terraza que es elemento común de la finca y de la cual solamente le corresponde su uso, una edificación que anexionó a su vivienda formando un todo continuo con la misma. Que cuando la Comunidad de Propietarios tuvo conocimiento de tales hechos, interpuso el correspondiente interdicto, siendo condenada dicha señora, en primer y segunda instancia, a restituir la terraza a su estado primitivo. Que posteriormente la Comunidad de Propietarios reunida en Junta General acordó, a propuesta de la señora Martínez Hernández, no ejecutar la sentencia antes mencionada condicionándolo entre otros extremos a que si dicha señora vendía algún día su piso, enajenara o exclusivamente la vivienda de que era propietaria sin perjuicio de que la terraza se restituyera a su estado primitivo. Cuarto: Ante estas circunstancias, mis representados, el 17 de junio de 1983, requirieron notoriamente a la vendedora para que diera por rescindido el contrato de compraventa suscrito, les devolviese las cantidades entregadas y se abstuviera de poner en circulación las letras de cambio aceptadas, haciendo devolución de las mismas, advirtiéndola que de no hacer así se interpondría, contra ella querella criminal por su posible delito de estafa. Quinto: Ante el caso omiso hecho por la señora Martínez Hernández el requerimiento antes mencionado, mis representados presentaron la querella enunciada por si los hechos producidos pudieran ser constitutivos de delito. El Juzgado de Instrucción n.° 2 de los de Madrid, por auto de fecha 15-11-83

estimó que el hecho denunciado no era constitutivo de infracción penal por tratarse de una cuestión civil entre las partes. Sexto: Requerido notarialmente la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Reina Victoria para que se definiera claramente en su intención respecto a la ejecución de la sentencia que obligaba a la señora Martínez Hernández a restituir la terraza a su estado primitivo si se realizaba la venta del piso, según el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios antes indicada, aquélla contestó, también por conducto notarial manifestando su decisión de ejecutar dicha Sentencia en virtud del acuerdo tomado en la referida Junta. Séptimo: Junto con la compraventa del piso, convinieron también las partes la de un sofá curvo tapizado a juego con las paredes del salón por un importe de 150.000 pesetas aceptando para ello mis representados una letra vencimiento al 11 de febrero de 1984. Otros gastos producidos por la compraventa fueron una entrega de 22.582 pesetas que se hizo a don Jesús Galili Sánchez, y otras 9.000 ptas. a este mismo señor, la primera para pagos a la comunidad de Propietarios de la Avenida de Reina Victoria y la segunda cantidad por la redacción del contrato de compraventa. Octavo: Por todas las circunstancias anteriormente descritas, mis representados se han visto obligados a alquilar una vivienda, ya que vendieron la de su propiedad. Terminaba Suplicando al Juzgado que dictase sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre demandantes y demandada, condenando a esta última a devolver a mis representados todas las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa así como las cambiales aceptadas por los mismos y las sumas correspondientes a gastos de Comunidad de Propietarios y la venta del sofá anejo a la del piso, e intereses de todo con indemnización de los daños y perjuicios causadas y que se causen en el futuro y que hasta la fecha son los siguientes: a) Entregas a don Jesús Galili Sánchez para gastos de la Comunidad de Propietarios y por la redacción del contrato de compraventa. b) Rentas de alquileres pagados de julio a diciembre de 1983, a razón de 50.000 pesetas al mes... 300.000 pesetas todo ello con expresa condena en costas.

Admitida la demanda y emplazada la demandada doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, compareció en los autos en su representación al Procurador don Luis Parra Ortún, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Cierto el hecho primero de la demanda, con la siguiente salvedad: a) Que la compraventa realizada por un precio alzado, fue de dos bienes inmuebles distintos, bien que ambos se encuentran situados en el mismo edificio: b) Que cual resulta de la lectura del documento privado cuyo original se sustrae voluntariamente por los actores al conocimiento de este Juzgado, ya que las Diligencias Previas 2.812/83, fueron Archivadas por Auto del Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de esta Capital, y por tanto dicho documento se encontraba en la fecha de presentación de la Demanda, y se encuentra en el día de hoy a la libre disposición de los actores. c) Que, como se manifiesta en ese Documento Privado, mi mandante vendió al señor Valverde Arrieta dos fincas: una de ellas; la n.° 55.309 del Registro de la propiedad n.° 5 de los de esta Capital, cuyo título de dominio examinó previamente el comprador, y en el cual figura que a la propietaria del piso le corresponde el uso exclusivo de la terraza formada por cubrición de la planta inmediata inferior. d) Que en todas las negociaciones previas y simultáneas a la adquisición de los inmuebles, no intervino mi representada, sino don Jesús Gilili Sánchez. e) Que los actores tomaron posesión de la vivienda el día 4 de junio de 1983, y se aplazó la entrega de la plaza de garaje y cuarto trastero hasta el día 11 de junio del propio año. Tercero: Falso de toda falsedad el correlativo de la demanda. La mala fe que preside todas las acciones de los actores resplandece en las afirmaciones que estampa en el correlativo de la demanda. Cuarto: Es falso de toda falsedad cuanto se afirma en el correlativo sobre maliciosa ocultación de las circunstancias que se mencionan en el hecho precedente, y, mucho menos que se hayan agregado 38 metros cuadrados al piso vendido por mi representada. Quinto: Es exacto que ¡a audacia de los demandantes les condujo a promover contra mi representada una querella criminal por supuesto delito de estafa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción n.° 2 de los de esta Capital, que inició las diligencias previas n.° 2.812/83. Pero no es menos cierto: a) Que dichas diligencias se inician en virtud de una querella formulada el día 6 de julio de 1983, utilizando un poder para pleitos otorgado por los hoy demandantes el día 5 anterior, ante el Notario de esta Capital, don Enrique Sanchís Sanchís, en el cual dichos esposos se domicilian en la calle Modesta Utrilla, n.° 3. No obstante lo cual, cuando comparecen a ratificarse ante el Juzgado el día 14 de julio de dicho año, señalan como domicilio la calle de Lucio del Valle n.º 19 de esta Capital, donde no residen. b) Que en las diligencias, compareció el Administrador de la Comunidad de Propietarios don Manuel Escacena Manterola, en la cual manifestó el declarante: 1. Que tanto el señor Escacena como el Presidente de la Comunidad, tras examinar el contrato de compraventa de Autos «llegaron al convencimiento de que la Comunidad no había sido lesionada en sus intereses por la venta realizada por doña Inmaculada al señor Valverde.» 2. Que la Comunidad no piensa ejercer el derecho a obligar a que se derribe dicha terraza hasta tanto el documento no sea público y fehaciente. 3. Que desde el mes de mayo no han sido satisfechos los gastos de Comunidad, porque la Comunidad no reconoce al señor Valverde como propietario, y que la Comunidad adoptó acuerdo de requerir al propietario de dicho piso a fin de que abone las cuotas pendientes. Sexto: No es extraño que, ante el fracaso de estas maquinaciones, los hoy actores inicien una nueva maniobra más. Y en esta ocasión intenten sorprender la buena fe del nuevo Presidente de la comunidad de Propietarios. Séptimo: Falso el primer párrafo del correlativo, tai como ha quedado redactado. La venta de los muebles se realizó en el precio que se indica, pero no formando parte de la compraventa de los inmuebles contenidos en el Documento privado. Fue un negocio jurídico distinto. Octavo: Negamos expresamente el hecho octavo de la demanda, tal como aparece redactado. Noveno: Resulta totalmente intrascendente el correlativo, que no podemos reconocer. Décimo: Ocultan los actores que el día 13 de enero de 1984, ante la reiterada conducta incumplidora de los pactos convenidos con mi conferente, obligó a ésta, en cumplimiento de lo convenido en la estipulación Tercera del contrato de Autos, a ejecutar el mecanismo resolutorio contenido en la misma. Undécimo: Al conocer el contenido de la contestación consignada en el requerimiento por el Portero de la Urbanización. Don Manuel Sojo, hubo de realizar activas gestiones para descubrir el paradero del señor Valverde Arrieta, y hubo de legar a su conocimiento que trabajaba en la capital en la calle del Cid n.° 4. Duodécimo: La demanda a la que se contesta se presentó en reparto, el día 18 de enero de 1984, es decir, al conocer el señor Valverde Arrieta, el contenido del segundo requerimiento de mi mandante y, desde luego, después de haberse producido la resolución operada el 13 de enero del propio año. Decimotercero: Se niegan expresamente los hechos de la demanda, que no se ajusten a los reconocidos expresamente en este escrito. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que: a) Sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva de la demanda a mi representada en cuanto a la petición encaminada al pago de las cantidades que los actores dicen haber entregado a don Jesús Gilili Sánchez, por la existencia de litis consorcio necesario. b) Se absuelva a mi representada de las restantes peticiones de la demanda, por la evidente falta de acción en los demandantes. Las partes evacuaron los traslados que por réplica y dúplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a loa autos las pruebas practicadas, se entregaron a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera instancia número 19 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1985 cuyo Fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador señor Ferrer Recuero en nombre y representación del matrimonio compuesto por Antonio Valverde Arrieta y María del Carmen Izquierdo Gramaje por resolución de contrato, contra Inmaculada Concepción Martínez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes sobre el piso 1 1, Izquierda de la Escalera 1.a de la calle de Reina Victoria n.° 27, así como de la plaza de garaje o aparcamiento que correspondientes, así como también debo de declarar y declaro resuelto el contrato accesorio a aquel de compraventa de un sofá tapizado a juego con el decorado del piso, por lo que debo de condenar y condeno a la demandada a devolver todas las cantidades por la misma recibidas por esos dos contratos, las cambiales aceptadas por los actores para pago aplazado de parte del piso, y también debo de condenar y condeno a aquélla al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los actores por la resolución de esos contratos que se determinan en ejecución de esta sentencia bajo el concepto de que los mismos han de comprender, gastos de contrato, gastos de la comunidad del piso de Reina Victoria n.° 11, izq. Escalera 1.a, que hubiera sufragado los actores, así como los gastos de alquiler que hubieran pagado los actores desde el mes de julio de 1983 hasta la firmeza de esta sentencia, descontando si en las rentas estuviera incluidos los prorrateos, de gastos de consumo y comunidad. Así mismo debo de condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este pleito.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación de la demandada doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos Revocar y Revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número diecinueve de Madrid, en fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, a que se contrae el presente rollo de apelación, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes sobre el piso 11, Izquierdo de la Escalera 1.a de la calle de Reina Victoria n.° 27, así como de la plaza de garaje y también debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de un sofá tapizado a juego con el decorado del piso, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, a devolver todas las cantidades por la misma percibidas por esos dos contratos, mas cambiales aceptadas por los actores don Antonio Valverde Arieta y doña María del Carmen Izquierdo Gramaje; par pago del piso y del sofá, y también debemos de condenar y condenamos a aquélla al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los actores por la resolución de esos contratos que se determinaron en ejecución de esta sentencia en el concepto de fondo de reserva de la Comunidad y los gastos de redacción del contrato privado de compraventa, que no excedan de las reclamadas en la litis, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, del resto de las peticiones formuladas; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El día 27 de diciembre de 1985, el Procurador don Luis Parra Ortún, en representación de doña María Inmaculada Concepción Martínez Hernández, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Error en la apreciación de la prueba, con violación del canon probatorio contenido en los artículos 1.218 párrafos primero y segundo, y 1.225 del Código Civil, aplicable a los documentos foliados con los número 5 a 7, 10, 21, 70 a 75, 80, 217 y 218 de los autos. Se ampara este motivo en el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida establece una serie de premisas fácticas, sobre las cuales constituye la errónea tesis, que la conduce a la estimación de la demanda. Ello obliga a mi mandante, a destacar los errores de apreciación probatoria que comete y que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) Se afirma que en el documento privado de compraventa no se expresaba la extensión del piso vendido, «aunque parece que se exhibió el título». A continuación se describe el título, que presenta y retira, lo cual significa que el título no fue «al parecer exhibido» como alega la sentencia recurrida, sino que efectivamente se presentó. Y al tener dicho documento el mismo valor que la escritura pública, hace prueba de las declaraciones que en ellas han vertido los contratantes. Esta canon probatorio vinculado al mencionado documento ha sido desconocido e infringido por violación, al desconocer su alcance, por la Sentencia recurrida, b) Se sostiene asimismo en la Sentencia recurrida que mi representada construyó en la terraza varias habitaciones con una extensión de treinta y ocho metros cuadrados, ampliando la extensión del piso de referencia. Y esta afirmación de la sala sentenciadora desconoce el contenido de la inscripción de dominio obrante en el Registro de la Propiedad. c) Doña Inmaculada Martin Hernández fue vencida en juicio de precario en ambas instancias. También, esta afirmación de la sentencia recurrida, incide en notorio error. d) De igual modo se equivoca la sentencia recurrida cuando al referirse a la venta del tresillo, asegura que tal tresillo se encuentra incorporado al piso de autos, cuando en realidad lo que dice tal documento es que el mobiliario se encuentra en el aludido piso, pero no incorporado, sino existente en él. e) Continuando el examen de los errores de apreciación probatoria que conducen a la conclusión que campea en el fallo recurrido, ha llegado el momento de examinar otra premisa fáctica de la Sentencia, que revela la indebida utilización que de sus potestades de apreciación de la prueba, ha realizado, a juicio de esta parte, la Sentencia «a quo». Sostiene ésta, que «simultáneamente» a la presentación de la demanda, la vendedora se presenta ante un Notario de Pozuelo para efectuar un requerimiento que no pudo realizarse el día 13 de enero de 1984, por lo que de nuevo efectuó el requerimiento el día 19 del propio mes y año, requerimiento ineficaz y tardío por cuanto en esa fecha ya se había presentado la demanda rectora de estos autos. Añadiendo en el Considerando cuarto que la Sala no sabe cuando el requerido comprador lo conoció, por lo que en ningún caso «procede aceptar un fecha anterior a la del 20 de enero de 1984». A los folios 70 a 75 de los autos consta el requerimiento resolutorio de la compraventa, efectuado el día 13 de enero de 1984. Y consta en este documento público, que hace fe según el tenor del artículo 1.218 del Código Civil, de la fecha en que fue practicado, que el Notario practicó el mismo día el requerimiento resolutorio, en la persona del portero de la Urbanización, donde se encuentra la calle Modesta Utrilla 3 -domicilio que tenía señalado el señor Valverde Arrieta -, ante el que se efectuó el requerimiento, entregándole el Notario la fotocopia del Acta en forma de Cédula de notificación y requerimiento, con la advertencia de la obligación legal de hacerla llegar a su destinatario lo más pronto posible, por ello si según la tesis de la Sentencia recurrida, la demanda rectora del procedimiento se presentó el día 18 de enero de 1984, no puede afirmarse, que la actividad desplegada por mi representada fue simultánea, con la realizada por don Antonio Valverde Arrieta; pues el requerimiento notarial demuestra que fue cronológicamente anterior. Y mucho menos puede afirmarse que el requerimiento no se practicó, cuando el instrumento público a través del cual se actuó, demuestra precisamente lo contrario. Finalmente, no se puede afirmar que «la Sala no sabe cuándo conoció el requerimiento el requerido comprador», y que «en ningún caso puede aceptar una fecha anterior a la del 20 de enero de 1984». Para establecer una afirmación de tal naturaleza la Sala Sentenciadora ha tenido que desconocer el contenido del segundo requerimiento, practicado por doña Inmaculada Martínez Hernández, ante el Notario de esta Capital don José Luis Crespo Romeu, el día 18 de 1984 que se realizó para eliminar toda duda sobre la decisión adoptada por mi mandante. Segundo: Infracción de Ley por violación de los artículos 3.1 y 1.281 primero del Código Civil y del artículo 202 del Reglamento Notarial. Se ampara este motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A iguales conclusiones que las postuladas por el cauce del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aunque por camino procesal diferente, se ha de llegar, si esa Excma. Sala no aceptase la existencia del error denunciado en el Motivo precedente, sobre la valoración de la actividad de las partes en las fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento. Pues la interpretación de las normas y de las declaraciones o manifestaciones de voluntad consignadas en constancia documentales; no puede dejarse al libre arbitrio del operador jurídico. Las normas de interpretación, tienen carácter imperativo. Los requerimientos notariales practicados por doña Inmaculada Martínez los días 13 y 19 de enero de 1984, tenían que haber sido interpretados por la sala Sentenciadora, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil. El contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 10 de mayo de 1983 consigna en su estipulación tercera una condición resolutoria explícita regulada por el artículo 1.504 del Código Civil, mecanismo con el que la vendedora intentó protegerse de la falta de pago del precio aplazado, por parte del comprador. Para conseguir la eficacia de este pacto, basta un requerimiento de pago por Acta Notarial. Se infringen así los preceptos reguladores de la ortodoxia interpretación de las normas protectoras del derecho del vendedor, haciendo caso omiso de las declaraciones emitidas por las partes en un instrumento público. Tercero: Violación de la doctrina legal contenida en las Sentencias de esa Excma. Sala de 6 de mayo de 1911 y 13 de marzo de 1929, con arreglo a la cual, «aun cuando las disposiciones del Título I, libro IV, del Código Civil son aplicables a toda la materia contractual las obligaciones que hacen del contrato de compraventa por vicios ocultos se regularán por las disposiciones especiales de los artículos a.484 y siguientes del Código Civil en cuanto se opongan a las generales, sobre todo en cuanto se señala un plazo breve de prescripción de acciones en el artículo 1.490 del Código Civil». Se ampara este motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida, tras rechazar la tesis sostenida en la Sentencia de 1.a Instancia y declarar que no procedía entrar en el examen de la misma, por haber caducado el ejercicio de la acción entablada por los actores, no sólo comete una evidente transgresión legal que se denunciará en el motivo siguiente, sino que entra a conocer del fondo del asunto, sobre la base de que late en el fondo de la acción ejercitada una implícita invocación del articulo 1.124 del Código Civil, cuya aplicación al caso de autos resulta procedente según la tesis que se contiene en la sentencia «a quo». Con estos razonamientos no sólo atenta, al principio de congruencia, sino que, la Sentencia comete otra nueva violación legal de la doctrina emanada de esa Excma. Sala Contenida en las Sentencias que se citan en el enunciado del presente Motivo de Casación. Pues la Sala de Instancia admite la posibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones nacidas del artículo 1.484 y siguientes y 1.124 del Código, partiendo de esta premisa, deja de aplicar los primeros y aplica el segundo, siquiera sea indebidamente. Pues bien, si se recuerda que el artículo 1.124 del C.C. es un precepto genérico que regula toda clase de obligaciones, y los artículos 1.384 a 1.390 del propio cuerpo legal son preceptos especiales y singulares del contrato de compraventa, una de cuyas normas, al establecer un plazo de caducidad, se encuentra en oposición con las normas generales, parecía lógico que la sala Sentenciadora, no hubiera admitido la pretendida compatibilidad de ejercicio simultáneo y hubiera utilizado los preceptos singulares y especiales. Por ello esa Excma Sala, en la Sentencia de 13 de marzo de 1929 se ha cuidado de establecer otra doctrina. Pues bien, esta clara y rotunda doctrina ha sido totalmente desconocida -y violada- por la Sentencia recurrida, y debe ser corregida por la censura de esa Excma. Sala. Cuarto: Infracción de Ley por violación, por inaplicación, de los artículos 1.484, 1.486 y 1.490 del Código Civil. La parte actora ejercitó en su demanda las acciones nacidas, según su propio enjuiciamiento, de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486, y mi mandante esgrimió la caducidad de las acciones ejercitadas. La Sentencia recurrida, razona que el plazo de ejercicio de tales acciones se encontraba caducado, cuando se presentó en el Juzgado de Primera Instancia la demanda rectora del procedimiento. Mas lejos de seguir las congruentes conclusiones de este acertado razonamiento, lo trunca sorprendentemente, y declara que al existir «caducidad de la acción ejercitada no procede entrar en el examen de la misma». La conclusión de la Sala Sentenciadora es, en si misma, contradictoria. Quinto: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil. Interpretación errónea de la doctrina legal contenida en la sentencia de esa Excma. Sala de 6 de mayo de

1911, 19 de abril de 1928, y 1 de julio de 1947, sobre compatibilidad del ejercicio de la acción y del artículo 1.124 del Código Civil, con las acciones de saneamiento. Se ampara este Motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, sostiene que esa Excma. Sala admite la posibilidad de establecer la compatibilidad de ejercicio de las acciones nacidas de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil, con las provinentes del artículo 1.124 del propio Código. Y ello es ciertamente exacto; pero no lo es menos que para que se produzca y subsiguientemente, se acoja esa compatibilidad de ejercicio, se requiere la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) Que se ejerciten simultáneamente ambas acciones en la demanda, o de modo singular la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil. b) Que en el supuesto de ejercicio simultáneo, resulte ser la acción más adecuada a la naturaleza de la relación jurídica cuestionada, la del artículo 1.124. Esta doctrina, resulta interpretada con error por la sentencia recurrida. Sexto: Infracción de Ley por violación de los artículos 3.1, 1.281, párrafos primero y segundo, y 1.282 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene la sentencia recurrida, que doña Inmaculada Martínez procedió con mala fe, vendiendo un piso que tenía mayor extensión superficial que la que constaba en el Registro, y ocultando a la compradora que esa extensión superior a la registral, era algo más de la cuarta parte. Pero tan erróneas conclusiones no pueden ser obtenidas más que a través de una desacertada utilización de las normas de hermenéutica que le proporcionan los artículos 3.1, 1.281 y 1.282 del Código Civil. Si se examinan los acuerdos adoptados en la reunión celebrada por la comunidad de Propietarios de la finca de autos, se comprobará que se cimentó sobre las siguientes bases: a) Doña Inmaculada reconoció de elemento común de la terraza de 62 metros cuadrados, cuyo uso exclusivo le corresponde, comprometiéndose a cumplir respecto de este elemento común las obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, y de los estatutos de Comunidad, referidos a conservación y reparación. b) Si en su día enajenare el piso, enajenará exclusivamente la propiedad que le corresponda. d) La Junta de Condueños acordó la inejecución de la sentencia interdictal. Pues bien, la interpretación del contrato de autos conjugada en estos acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, el día 11 de julio de 1978, pone de manifiesto que doña inmaculada vendió el piso al señor Valverde Arrieta, según el título. Pero además, los actos posteriores de los contratantes no permiten tampoco, obtener las conclusiones de la Sentencia recurrida. Doña Inmaculada Martínez vendió un piso, enajenando la propiedad que le correspondía según el título de adquisición. La Comunidad, por el contrario, no cumplió lo acordado. La restitución de la terraza a su primitivo estado, no era consecuencia automática de la venta del piso, pues si esa fuera la interpretación de los pactos establecidos, nos encontraríamos ante un supuesto de flagrante abuso de derecho, al existir unas terrazas cubiertas en determinados pisos del edificio. Se requería para ello un requerimiento previo de la Comunidad a mi representada, y no una colusión Comunidad-Valverde Arrieta como, al parecer, se intentó con mucha posterioridad a la venta. Se ha equivocado, pues, abiertamente el fallo recurrido, cuando, se dedica a establecer una serie de premisas y deducciones sin soporte alguno que permita obtenerlas, con olvido notorio de que las normas de interpretación contenida en los artículos 3.1, 1.281 y 1.282 del Código Civil, resultan de «ius cogens», para el intérprete, y éste no puede arbitrariamente desconocerlas, como ocurre en el supuesto que la Censura de la Sala se somete. Séptimo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este Motivo en el número 3.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el proceso se concibe como una serie de actos encaminados a obtener una declaración de voluntad de la Ley conforme con la pretensión que se actúa en el mismo, está claro que la decisión formal de la Jurisdicción interpelada ha de mostrar una absoluta conformidad entre sus pronunciamientos y aquella pretensión que constituye el objeto del proceso. Cuando esta conformidad existe, se dice que la Sentencia es congruente; cuando, por el contrario, no se puede descubrir, se ha cometido un vicio «in procedendo» que es denunciable en casación. Cierto que el Juzgado no queda vinculado por la utilización exclusiva del material legislativo que invocan las partes contendientes. Puede utilizar para declarar la conformidad de la voluntad de la Ley otro y otras normas distintas. Pero, cuando esto acontece, la aplicación del principio «iura novit curia» permite al Juzgado utilizar Leyes y disposiciones legales distintas de las alegadas en el proceso. En el acatamiento de esta exigencia, la doctrina de esa Excma. Sala se muestra en extremo rigurosas. La razón fundamental de esta limitación ha de ser encontrada en la consideración de que si el Juzgador en el fallo modifica la acción, sustituye las cuestiones debatidas por otras diferentes o altera la causa de pedir, ocasiona indefensión a las partes, privándoles de toda posibilidad de rebatir las posiciones adoptadas por aquél, sin oir a los contendientes ni ofrecerles la oportunidad de ejercitar en la debida forma la defensa de su derecho. Al aplicar los principios que se recogen en la interpretación jurisprudencial precedente, al caso de autos surge diáfana, la extralimitación en que incurre la Sentencia recurrida. Octavo: Infracción de Ley por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo se formula «Ad cautelam» de que esa Excma. Sala no estimara adecuado el cauce elegido para denunciar en casación el vicio de incongruencia que comete la sentencia recurrida. Por lo que, mediante una reproducción exacta de los razonamientos que se recogen en el Motivo precedente, estima mi representada que sirven de soporte para denunciar la evidente violación que del artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comete la sentencia recurrida. Noveno: Infracción de Ley por violación del artículo 1.504 del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El cuarto Considerando de la sentencia recurrida, razona que no existe en los actores la falta de acción denunciada por mi mandante, en primer término por el tardío ejercicio de la acción del pacto resolutorio expreso estampado en la estipulación tercera del contrato de compraventa, y en segundo lugar, porque la actuación extraprocesal de los compradores, anterior a la promoción del litigio, impide tomar en consideración la decisión que adoptó doña Inmaculada Martínez al declarar la resolución de la compraventa en aplicación de lo pactado en aquella mencionada estipulación tercera del documento suscrito el dia 10 de mayo de 1983. Este pactó recogido en el artículo 1.504 del Código Civil, constituye un precepto de carácter excepcional, que atribuye al comprador de un inmueble una extraordinaria posición de ventaja. Esto significa que el requerimiento inmoviliza toda la actividad negocial del comprador. Antes de que éste se produzca puede desplegar una serie de actuaciones encaminadas a conseguir la resolución del contrato por la vía genérica del artículo 1.124 del Código Civil después de producido el requerimiento, la aplicación del 1.504 es instantánea e impide cualquier actividad anterior del comprador. A la luz de esta doctrina debe recordarse el error que padeció la sala Sentenciadora al afirmar que el requerimiento efectuado por mi mandante no pudo surtir efectos, sino en 20 de enero de 1984, afirmación que creemos haber destruido en los Motivos 1.° y 2.°, de este Recurso. Si ello es así, hay que partir del hecho acreditado, cual es el de que el requerimiento resolutorio se produjo el día 13 de enero de

1984, pues ya esa Excma. Sala se cuidó de puntualizar en la Sentencia de 30 de octubre de 1922. Décimo: Infracción de Ley por violación del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil. Interpretación errónea del artículo 1.275 del propio Cuerpo legal. Se ampara este Motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Séptimo Considerando de la sentencia recurrida que, posteriormente reflejará en su fallo, decreta la resolución de la venta del tresillo de autos, plasmado en el contrato suscrito el día 10 de mayo de 1983, porque, aceptando el razonamiento que esgrimió la Sentencia de Primera Instancia, se halla tapizado a juego con el piso. Es decir, que según la Sentencia «a quo», la resolución del contrato de compraventa del piso, fundada según la tesis de la Sala inferior, en el hecho de haberse vendido una parte de superficie que no se podía transmitir, arrastra la resolución de un contrato de compraventa de unos bienes muebles, por la razón de que

su tapizado hacía juego con la decoración del piso de referencia. Ciertamente que si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado al caso las normas de interpretación contenidas en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, hubiera obtenido unas conclusiones diametralmente opuestas a las acogidas en el fallo recurrido. Y esta infracción legal da paso a otra mayor que comete la Sentencia recurrida. A la luz de los precedentes razonamientos se descubre que la Sala a quo, ha interpretado con error el concepto de causa, confundiéndola, con un simple e intrascendente móvil subjetivo que no fue estampado en el contrato como elemento determinante de la declaración final de voluntad. La voluntad de los compradores no fue inducida por la vendedora para. Undécimo: Infracción de Ley por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las Sentencias de esa Excma. Sala de 29 de febrero de 1980, 17 de junio de 1981, 8 y 17 de julio de 1982, y 5 de diciembre de 1982, con arreglo a la cual si bien el actor es libre de traer al proceso a las personas individuales o jurídicas que tenga por conveniente, ello no le releva de conocer a aquellas otras que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla, y puedan ser afectadas por el fallo de dictar; produciéndose además, la violación del artículo 24, punto 1 de la vigente Constitución Española. Se ampara este Motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al folio 24 de los autos ora un recibo firmado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, don Jesús Gilili Sánchez, que acredita la recepción por parte de éste, y de manos de don Antonio Valverde Arrieta, de la suma de veintidós mil quinientas ochenta y dos pesetas, como pago del fondo de reserva existente para el piso de autos, que será motivo de liquidación, cuando el Administrador de la Comunidad efectúe la liquidación correspondiente al año 1983. Y este acreditado, asimismo, que el señor Valverde abonó al señor Gilili Sánchez nueve mil pesetas más en concepto de honorarios por la redacción del documento de compraventa del piso de autos. Parece claro que la recepción por parte del señor Gilili Sánchez de la primera suma precedentemente mencionada, originó entre el señor Gilili Sánchez y el señor Valverde Arrieta, una relación jurídica presidida por el universal principal de la rendición de cuentas. Y la segunda entrega cae bajo el imperio de las normas que rigen el contrato de arrendamiento de servicios. Y justamente en este particular se ha infringido por violación la doctrina del litis consorcio pasivo necesario, pues el principio dispositivo que rige y gobierna el Proceso, el respeto a la veracidad de la cosa juzgada, y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pudiera ser condenado, principio proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española, o a quiénes pudieran afectar los pronunciamientos a recaer, exige que la interpelación judicial se extienda a todas aquellas personas que tengan un evidente y legítimo interés en impugnar la pretensión ejercitada. Esta clara doctrina ha sido violada claramente en el proceso. Duodécimo: Error de Derecho en la apreciación de la prueba con violación del canon probatorio contenido en los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil. Se ampara este Motivo en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin prueba alguna propuesta a instancia de los demandantes, y mucho menos practicada en los autos, inserta la sentencia recurrida unas apreciaciones con las que pretende destacar la supuesta mala fe de mi mandante, por haberse negado -dice- a aceptar los términos del requerimiento que le dirigió el señor Valverde Arrieta, el día 17 de junio de 1983, y estableciendo además la premisa de que había que demoler la construcción realizada, cuando no existe prueba alguna de que la vendedora hubiera sido requerida de demolición, y aun por haber establecido en el contrato una condición resolutoria, a la que se le da un alcance del que carece. Ninguna de estas constancias documentales apreciadas según el canon probatorio de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y las reglas de la sana crítica, revelan la pretendida mala fe de la señora Martínez Hernández, que habiendo vendido su piso «según el título de adquisición», y no pudo por ello provocar ningún error gravísimo en los adquirentes, que no fueron a visitar el piso conducidos por doña Inmaculada, sino por el portero de la finca. La mala fe hay que probarla, y las subjetivas apreciaciones de la Sentencia no se levantan sobre pruebas practicadas, sino sobre especulaciones carentes de todo fundamento, que no son suficientes para elevar a la categoría de hecho probado una desacertada especulación, apoyada en una clara violación de los preceptos reguladores de la apreciación de la prueba documental. Decimotercero: Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 434 del Código Civil y violación del principio fundamental recogida en el artículo 24.2, inciso final, de la Constitución Española, sobre la presunción de inocencia. Se ampara este Motivo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Combatida en el Motivo precedente la declaración efectuada por la Sala Sentenciadora, sobre la supuesta mala fe de doña Inmaculada Martínez, porque siendo esta apreciación una cuestión de hecho se requiere que se haya practicado por los actores una prueba encaminada a la demostración de tan fundamental extremos, cobraba todo su vigor la norma contenida en el articulo 434 del Código Civil. Este principio general se encuentra, por otra parte, confirmado en las normas de nuestro Código Fundamental. Y así el artículo 24.2 de la Constitución Española, en su último inciso, declara el derecho que todos tienen a la presunción de inocencia. Tan elementales postulados han sido infringidos por la Sentencia recurrida.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 8 de mayo del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo y Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnan la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 3 de octubre de 1985 ambas partes contendientes, debiéndose comenzar con el examen del recurso presentado en segundo lugar, por razones de técnica casacional, dado que en él se contienen dos motivaciones ubicadas en el ordinal 4.° del vigente artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por venir referidas a los contratos de compraventa cuestionados y otros presupuestos fácticos pueden influir en la delimitación, a los efectos de las presentes impugnaciones, en la determinación de los hechos de que ha de partirse en las mismas.

Segundo

Dicho recurso, es el instado por doña Inmaculada Martínez Hernández y se integra por trece motivos, de los cuales el séptimo aparece formulado al amparo del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Lev Rituaria: los primero y doce, incluidos en el número 4 de indicado precepto y los restantes -- segundo a octavo, 9 a 11 y trece en el párrafo 5 del mismo artículo.Tercero: Siguiendo la metodología clásica en materia de casación y a los efectos de dejar sentados desde un principio los presupuestos fácticos fundamentales, se hace preciso comenzar por el examen de los dos motivos que denuncian el error en la apreciación de la prueba, que cual queda indicado son los números uno y 12. De ellos, en el primero se estima ha existido violación de los cánones probatorios contenidos en los artículos 1.218 párrafos primero y segundo y 1.215 del Código Civil, aplicable a los documentos foliados en los números 5 a 7, 21, 70 a 75, 217 y 218. Se estima, a tales efectos, que la Sala de apelación en los Considerandos 1.°, 3.° a 5.° y 8.° establece unos presupuestos fácticos con influencia en el fallo, «sobre los cuales constituye la errónea tesis que la conduce a la estimación de la demanda», y sobre tales raíces, en base a oponer sus particulares e interesadas interpretaciones de los documentos que indica, se pretende combatir los argumentos de la Sala cuando lo cierto es que: En la inscripción Registral del piso cuestionado aparece que su extensión superficial es de 101,74 metros cuadrados; que en los autos, consta igualmente, que en el contrato privado de 10 de mayo de 1983 (folios 5 a 7) aparece lo siguiente: «Título: escritura que presenta y retira en este acto, otorgada en Madrid, con fecha 25 de junio de 1973, ante el Notario...»; que en esta escritura, figura como superficie del piso enajenado la que consta en la inscripción registral así como la indicación de que a la aquí recurrente «le corresponde el uso exclusivo de la mencionada terraza...».Cuarto: A la vista de cuanto antecede, resulta de una evidencia incuestionable que la recurrente está confundiendo en propio beneficio dos conceptos distintos: el de la propiedad y el del uso, aunque éste sea en exclusiva, los cuales, tanto en la esfera jurídica en general como en el marco de la Propiedad horizontal en que esta cuestión se está moviendo, se encuentran perfectamente diferenciados por la doctrina científica y la jurisprudencial. La Sala «a quo», ha llegado consiguientemente a la solución en estes motivo combatida, a base de interpretar adecuadamente (no obstante la opinión de quien aquí impugna) el ámbito jurídico del término «uso exclusivo». Por otra parte, lo indicado en esta motivación respecto de los requerimientos de la demandada y aquí recurrente a los actores y el juego de sus fechas, bajo los que se intenta atacar la sentencia impugnada, carecen de trascendencia a los efectos pretendidos dado que las alusiones que en los Considerandos primero y cuarto se contienen a los «requerimientos» realizados por doña Inmaculada a los compradores del piso cuestionado y actores en la litis que aquí concluye, no son en realidad otra cosa que alegaciones «a mayor abundamiento», realizadas a fin de reforzar los fundamentales argumentos contenidos en la sentencia respecto de la falta de acción opuesta al contestar la demanda, como resulta del siguiente párrafo: «sin que pueda admitirse la falta de acción opuesta por el ejercicio de la acción resolutoria realizado por la vendedora, pues independientemente de toda la actuación constante de los demandantes, señalada en el Considerando primero y de la eficacia en el presente supuesto de la conciliación, lo cierto es que la demanda se presentó el 18 de enero de 1984 y el requerimiento ejercitando el pacto comisorio se efectuó el 19 de enero de 1984, en él además se conceden 24 horas para el pago, luego la actuación fue posterior...». Por todo lo indicado, resulta insoslayable el perecimiento de esta motivación.Quinto: Lo mismo acontece con la número doce, en la cual el error denunciado respecto a la apreciación de la prueba se centra en la violación de los cánones probatorios contenidos en los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y gira en torno a la mala fe de la aquí recurrente, apreciaciones las de la Sala en orden a dicho punto que rechaza por los argumentos que en la motivación se exponen, fundados en que «ninguna de las constancias documentales apreciadas según el cánon probatorio de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y las reglas de la sana crítica, revelan la pretendida mala fe» de la recurrente. La desestimación en este caso obedece: 1) A que la infracción en que se apoya debió denunciarse por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, en cuanto la vía del número 4 utilizada viene referida a los errores de hecho y no a los de derecho; 2) Omite la recurrente que la sentencia impugnada dice en su tercer fundamento, entre otras cosas, lo siguiente: «... destacaremos la mala fe de la demandada quien desde el primer momento pretende aprovecharse de la situación por ella creada negándose desde el primer requerimiento, realizado como hemos dicho el 17 de junio de 1983, a dejar sin efecto la venta aunque en ella no se le reclama indemnización alguna; demandada que pretende enmascarar su engaño alegando que la extensión del piso constabas en la escritura, mencionando el asiento registral, pero oculta que no admitió los metros construidos por ella y que había que demoler, olvidando que las extensiones de los inmuebles no son las que aparecen en los títulos ni en el Registro de la Propiedad...»; 3) Se omite también que en el quinto fundamento se dice: «Que la existencia de un vicio en el consentimiento, por un error gravísimo provocado por la mala fe de la compradora, lo que produce en aplicación de los artículos 1.261 y siguientes la nulidad del contrato de compraventa, pues es muchísimo más claro, tal vicio, que otro cualquier extremo de esta litis, ya que la diferencia de metros, los gastos de demolición y reestructuración del piso, demuestran palpablemente una diferencia tan extraordinaria en el precio que impediría a cualquiera verificar la aceptación», en cuanto como igualmente se señala en la resolución aquí atacada (considerando cuarto), lo cierto es que «se habría adquirido un piso con una reducción de más de la cuarta parte de la extensión visible del piso, en el que había que suprimir dos cuartos de baño y un dormitorio aparte de la reducción del salón a casi la mitad». Y son precisamente estos argumentos los que conducen también irremisiblemente al decaimiento del motivo sexto, en el que con apoyo en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal se imputa a la resolución impugnada la violación de los artículos 3.1, 1.281 párrafos primero y segundo y 1.282 del Código Civil, en cuanto la misma, «sin amparo alguno en la prueba practicada», se dice estima que la recurrente «procedió de mala fe vendiendo un piso que tenía mayor extensión superficial que la que constaba en el Registro, y ocultando a la compradora que esa extensión superior a la registral, era algo más de la cuarta parte».

Sexto

El rechazo de las dos motivaciones precedentes apoyadas en el ordinal cuarto del artículo 1.692, esto es, las fundamentadas en el error en la apreciación de la prueba, impone, antes de proceder a adentrarse en el examen de las siguientes la necesidad de describir el relato histórico de los hechos que señalados en la sentencia recurrida al perecer dichos motivos devienen inatacables y han de servir de base para la mejor comprensión de los dos recursos aquí formulados. Dichos presupuestos fácticos son los siguientes: a) Por documento privado de fecha 10 de mayo de 1983, don Antonio Valverde Arrieta y doña María del Carmen Izquierdo Gramaje adquirieron de doña Inmaculada Concepción Martínez Hernández, por trece millones de pesetas, el piso 11, izquierda de escalera derecha, del número 72 de la Avenida de la Reina Victoria, en Madrid, y un garaje, en cuyo documento no se expresaba la extensión del piso, aunque se exhibió el título; b) La vendedora no informó a los compradores de que había construido en la terraza varias habitaciones, con una extensión de 38 metros cuadrados, ampliando así el piso que registralmente era de 101,74 metros cuadrados; c) Dicha ampliación no era comprobable a simple vista, como ha demostrado el reconocimiento judicial; d) La vendedora no informó a los compradores que por consecuencia de referidas obras había sido demandada por la comunidad, quien la había vencido en juicio de precario en ambas instancias. Tampoco les informó de que la comunidad de propietarios del inmueble en que referido piso se encontraba, había acordado no solicitar la ejecución de dicha sentencia y por tanto vendiera el piso, «sin que por la demandada se pruebe el conocimiento del acuerdo por los adquirentes ya que no lo declaran sus testigos, ni aporta el acta de la junta de la comunidad de propietarios, en la que se dice asistió un pariente de la actora, certificación que no conseguida en primera instancia no se ha solicitado en ésta»; e) La vendedora, en el momento de presentarse la demanda, había percibido de los compradores cinco millones de pesetas así como tres cambiales por importe de tres millones y medio, cuatro millones y un millón de pesetas, respectivamente, y fechas de 10 de agosto la primera y 9 de noviembre las otras dos, todas ellas aceptadas por los compradores, que también entregaron a la vendedora otra cambial por 150.000 pesetas, importe de un tresillo incorporado al piso.

Séptimo

Sentado cuanto antecede, se entra en la contemplación del motivo séptimo, en cuanto fundado en el ordinal 3° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos y en el que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de las sentencias, con violación del artículo 359 de la citada normativa procesal. El vicio que se denuncia, falta de congruencia, se pretende fundamentar en que el Juzgador de apelación ha alterado los hechos de la demanda y modificado la pretensión, dado que ejercitada una acción de saneamiento fundada en la existencia de vicios ocultos ha aplicado de forma libérrima el principio «iura novit curia» admitiendo la demanda, no con base en la acción que ejercitaron los actores sino en el artículo 1.124 del Código Civil, lo que motivó que no fuere estimada la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la aquí recurrente.

Octavo

Tampoco puede prevalecer este motivo, toda vez que el tema presentado en la litis y mas concretamente en la fase expositiva de la misma, como muy bien se indica en la sentencia impugnada, no puede decirse de modo categórico e indiscutible, cual parece pretender quien aquí impugna, que sea de vicios ocultos, dado que como se dice en el 6.° Considerando, «si bien es cierto que los actores citan los artículos de la resolución por vicios ocultos lo cierto es que la petición es simplemente de resolución, y aún no admitiendo la ampliación del escrito de conclusiones en la demanda se solicitan daños y perjuicios y en la réplica, fundamento VI, ya se alega vicios en el consentimiento...». Por ello, dada la consagración jurisprudencial de los principios «iura novit curia» y «da mihi factum...» y habida cuenta que con la aplicación de los mismos no se alteran los puntos que fueron objeto de debate, en cuanto que éste no solo ha girado desde un principio en torno a los mismos presupuestos fácticos sino que además sobre ellos se han practicado las pertinentes pruebas, es obvio que por todo lo expuesto no puede estimarse que haya existido en ningún momento indefensión (Sentencias de 25 de mayo de 1980, 9 de diciembre de 1981, 28 de febrero, 10 de marzo, 16 de mayo y 27 de octubre de 1983, 20 de febrero de 1984, 20 de mayo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985). El decaimiento de este motivo provoca el del siguiente, en cuanto formulado «ad cautelam» sobre el número 5.° del articulo 1.692 de la Ley Rituaria al estimar se ha violado el artículo 359 de referida Ley Procesal. Y lo mismo acontece con la tercera motivación, por cuanto si bien inspirada también en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos, en ella se alega la violación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1911 y 13 de marzo de 1929, conforme a las cuales aún cuando las disposiciones del Título I, Libro IV del Código Civil sean aplicables a toda materia contractual, las obligaciones que nacen del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa se rigen por las disposiciones de los artículos 1.484 y siguientes de referido Texto legal, por lo que al no haberlo hecho así el Tribunal sentenciador, ha incidido en el vicio que se alega en la motivación. Se trata, por tanto, de la misma argumentación que la ofrecida bajo otro prisma procesal en el motivo séptimo, y de ahí su rechazo.

Noveno

Se pasa así al estudio de los restantes motivos, todos ellos asentados sobre el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el inmediatamente precedente. De ellos, el segundo acusa la violación de los artículos 3.1 y 1.281, párrafo primero del Código Civil y 202 del Reglamento Notarial, motivo que se ofrece «ad cautelam» para el caso des no aceptarse el error denunciado en el primeramente formulado sobre la valoración de la actividad de las partes, «pues la interpretación de las normas y de las declaraciones o manifestaciones de voluntad consignadas en constancias documentales, ya sean de carácter público o privado, no puede dejarse al libre arbitrio del operador jurídico», según estima la recurrente. Tampoco este motivo es de aceptar, precisamente por las consideraciones hechas para rechazar el formulado en primer lugar. Y lo mismo acontece con los motivos cuarto y quinto, en el primero de los cuales se critica a la sentencia impugnada la violación por inaplicación de los artículos 1.484, 1.485, 1.486 y 1.490 del Código Civil y en el segundo, la aplicación indebida del 1.124 del mismo Cuerpo legal así como la interpretación errónea de la doctrina contenida en las sentencias de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928 y 1 de julio de 1947 sobre compatibilidad de la acción del artículo 1.124 con las acciones de saneamiento, desestimación que se produce por los mismos argumentos expuestos para rechazar la motivación tercera, y, además, porque la sentencia de 6 de mayo de 1911, no sanciona la incompatibilidad de los preceptos generales sobre contratación y los artículos 1.484 y siguientes, sino al contrario, lo mismo que acontece con la de 19 de abril de 1.928; pero, sobre todo, porque como el Tribunal «a quo» entendió, no se trata aquí de un supuesto de saneamiento del Libro IV, Título IV, Sección 3.a del Código Civil, lo que hace inaplicables los preceptos contenidos en el mismo que se dicen infringidos por violación negativa.

Décimo

En el motivo noveno, lo imputado a la Sala de apelación es la violación del artículo 1.504 del Código Civil, por cuanto la misma, en el 4.° Considerando de su sentencia, con repercusión en el fallo, «razona que no existe en los actores la falta de acción denunciada por mi mandante, en primer término por el tardío ejercicio de la acción del pacto resolutorio expreso estampado en la estipulación tercera del contrato de compraventa y en segúndo lugar, porque la actuación extraprocesal de los compradores, anterior a la promoción del litigio, impide tomar en consideración la decisión que adoptó doña Inmaculada Martínez al declarar la resolución de la compraventa en aplicación de lo pactado...» Esta motivación cae por su base, ya que al ser desestimados los motivos primero y segundo, ha quedado sin soportes fácticos y jurídicos.Decimoprimero: A su vez, la motivación décima estima que se ha violado el artículo 1.281 párrafo primero en relación con el 1.275 del Código Civil, centrando tal imputación en el Considerando 7.° de la sentencia impugnada que trata lo relativo a la resolución de la venta del tresillo, crítica que apoya en la circunstancia de que dicha resolución se opera según la Sala «a quo», que reproduce en este aspecto «la tesis de la Sala inferior, en el hecho de haberse vendido una parte de superficie que no se podía transmitir», lo cual «arrastra la resolución de un contrato de compraventa de unos bienes muebles por la razón de que su tapizado hacía juego con la decoración del piso de referencia». Resulta tan dificultoso encontrar razonamientos jurídicos adecuados para rechazar este motivo, dada su inocuidad, que sólo es posible declarar su perecimiento por razón de su carencia de contenido argumental jurídico habida cuenta, además, que el artículo 1.281 del Código Civil viene referido a la interpretación de los contratos y no de las normas.

Decimosegundo

Se procede aquí al examen de las dos motivaciones que restan de este recurso, las números 11 y 13, fundamentadas en el mismo ordinal que las precedentes y dedicadas a combatir la resolución del Tribunal de apelación por estimarse en la primera que se ha violado la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, conforme a la cual «si bien el actor es libre de traer al proceso a las personas individuales o jurídicas que tenga por conveniente, ello no le releva de conocer a aquellas otras que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla, produciéndose así, además, la violación del artículo 24.1 de la Constitución Española; a su vez, la motivación trece, acusa la violación de este precepto constitucional en su número dos, relativo a la presunción de inocencia, que centra en «la supuesta mala fe de doña Inmaculada Martínez, porque siendo ésta una cuestión de hecho, se requiere que se haya practicado por los actores una prueba encaminada a la demostración de tan fundamental extremo».Decimotercero: Tampoco estos motivos pueden prevalecer. El undécimo, porque: a) Aun cuando la temática de la solidaridad, según tiene declarado esta Sala de modo constante es materia que puede ser estimada de oficio y en consecuencia aunque no se haya alegado en la fase expositiva no tiene a efectos de casación la cualidad de «cuestión nueva», ello no impide, que si como resulta del motivo el presupuesto de hecho en que se apoya aparece de los documentos aportados con la demanda, su alegación en estos momentos supone una actuación procesal muy próxima al «fraudem procesalis»; b) Pero es que, además y sobre todo, los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la motivación, un recibo firmado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Jesús Gilili Sánchez que acredita la percepción por el. mismo de don Antonio Valverde de 22.582 pesetas como pago del fondo de reserva de la comunidad de propietarios en que se encuentra el piso cuestionado, y el pago del mismo don Antonio al citado señor Gilili de 9.000 pesetas en concepto de honorarios por la redacción del documento de compraventa del piso de autos, son por completo ajenos al tema objeto de la litis que aquí concluye; c) Por último, absuelta la demandada y aquí recurrente de los pedimentos de la demanda a que el motivo se refiere, no revela buena fe construir un motivo sobre ello, habida cuenta que como es doctrina de esta Sala, la casación no procede contra fallos o parte de ellos que no son gravosos o perjudiciales para quien recurre. En cuanto al motivo número trece, su desestimación se produce porque si bien «la presunción de inocencia» constituye, efectivamente, un principio de raigambre constitucional, es preciso tener en cuenta que como la propia frase indica, se trata sólo de «una presunción» y, por ello, susceptible de prueba en contrario. Pues bien, del examen que se ha realizado de los motivos sexto y

doce en el fundamento quinto han quedado debidamente aclaradas y expuestas las razones que han conducido al Tribunal sentenciador a declarar la mala fe de la aquí recurrente, razones que merecen la sanción confirmatoria de esta Sala.Decimocuarto: La desestimación de todas las motivaciones del presente recurso provoca la de éste en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1.715, número 4.°, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Decimoquinto

Se procede a continuación al examen del recurso de casación interpuesto por don Antonio Valverde Arrieta y doña María del Carmen izquierdo Gramaje, integrado por cinco motivos, estructurados, los cuatro primeros sobre el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal y el quinto en el numeral 4 del mismo precepto, lo que hace indistintamente según la técnica casacional comenzar su estudio por éste último.

Decimosexto

En él, se alega el error de hecho en la apreciación de la prueba, que se proyecta sobre los daños y perjuicios que solicitados en la demanda no fueron reconocidos en la sentencia impugnada. La motivación viene exclusivamente referida «al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes, consistentes en las rentas de los arrendamientos de los pisos que se han visto obligados a ocupar, al no poder instalarse en el piso objeto de las actuaciones». Se citan los contratos de arrendamiento y los recibos aportados con la demanda, que se dice no fueron impugnados de contrario. El motivo no puede prevalecer ya que, la posición del Tribunal «a quo» es acertada cuando declara en su 8.° Considerando: «sin que deban incluirse las de los supuestos arrendamientos no adverados ni probada su necesidad según la fecha de venta del piso que dicen ocupaban antes de adquirir el piso hoy objeto de debate».

Decimoséptimo

El motivo primero, estima se ha aplicado indebidamente el artículo 1.490 del Código Civil en relación con el 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queriendo en él combatir «la declaración de caducidad de la acción edilicia ejercitada por esta parte para resolver el contrato de compraventa a que se refieren las actuaciones, por vicios ocultos de la cosa vendida, al amparo del artículo 1.484 y siguientes del Código Civil», estimando en consecuencia aplicable el plazo de seis meses contenido en el artículo 1.490 del Código Civil, el que, por tanto, no consideró interrumpido el Tribunal «a quo», lo que en este motivo se critica.

Decimooctavo

La motivación está condenada al fracaso casacional, ya que los aquí recurrentes pasaron por la declaración que en este motivo combaten y aparecía en la sentencia de Primera Instancia, en cuanto si bien se adhirieron a la apelación, limitaron dicha adhesión al tema de los intereses, dejando en consecuencia firme lo aquí denunciado (Sentencias de 26 de septiembre de 1963, 23 de enero de 1964, 11 de febrero de 1965, 17 de julio de 1981).Decimonoveno: Los motivos segundo y tercero, inspirados en el mismo precepto procesal y número que el precedente y el segundo de ellos articulado «ad cautelam», acusan la interpretación errónea del artículo 1.490 del Código Civil en relación con el 460 de la Ley de Enjuiciar (el segundo) y el tercero la aplicación indebido del artículo 1.490 del citado Texto sustantivo. Ninguno de los dos puede prevalecer, por las consideraciones que se han dejado expuestas en el precedente fundamento.

Vigésimo

Sólo resta por contemplar la motivación cuarta en la cual lo criticado a la Sentencia del Tribunal de apelación es la inaplicación del artículo 1.100 del Código Civil respecto de los intereses de los cinco millones de pesetas entregados por los recurrentes a la demandada y aquí también recurrente. Estiman a tales efectos, que se pedía la condena al pago de los intereses, «pero nada más que de las cantidades satisfechas por la compraventa, no de los daños y perjuicios causados», y sigue diciéndose: «De aquellas cantidades una ha quedado perfectamente determinada: la entrega de cinco millones de pesetas como pago de parte del precio de compra, cantidad liquida y exigible y perfectamente diferenciada del resto de las peticiones...»

Vigésimoprimero

Este motivo ha de ser estimado, por las siguiente consideraciones: 1.a La sentencia impugnada establece a estos efectos en su octavo considerando: «...sin que naturalmente proceda el pago de intereses de las cantidades reclamadas, ya que al fijarse en el fallo su cuantía demuestra nos hallamos ante una cantidad liquida (sic) que por ende no puede devengar intereses; no digamos sobre el punto en que los actores se han adherido a la apelación pretendiendo que a la generosa sentencia apelada se incrementaran los intereses...»; 2.a La cantidad de cinco millones de pesetas, cual ha quedado expuesto en el sexto de estos fundamentos es algo que consta debidamente acreditado, siendo dicha suma una cantidad líquida; 3.a Si bien no es el artículo 1.100 del Código Civil el que se infringe al no otorgar los intereses reclamados, sino el 1.108 de dicho Cuerpo legal, es lo cierto que por virtud del principio «da mihi factum...» y la actual redacción del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de admitir el motivo, concediendo a los aquí recurrentes el derecho a obtener de la demandada doña Inmaculada Concepción Martínez Hernández los intereses correspondientes a la suma de cinco millones de pesetas que de aquéllos recibió, intereses que comenzarán a percibirse desde la fecha de la presentación de la demanda, cuyo importe, al no haberse convenido se fija en el interés legal del dinero.

Vigésimosegundo

La estimación parcial del presente recurso produce como consecuencia que cada parte satisfaga las costa correspondientes al mismo, y en cuanto a la devolución del depósito no es procedente al no haberse constituido por no ser las sentencias de primera y segunda instancia plenamente conformes, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715, número 4.°, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: No ha lugar a la estimación del recurso interpuesto por doña Inmaculada Concepción Martínez Hernández, cuyas costas habrá de satisfacer la misma. En cuanto al instado por don Antonio Valverde Arrieta y doña María del Carmen Izquierdo Gramaje, procede su estimación parcial, revocándose en consecuencia la sentencia dictada el 3 de octubre de 1985 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, únicamente en el sentido de declarar el derecho de ambos actores y aquí recurrentes a percibir los intereses legales de la suma de cinco millones de pesetas que habían entregado a la demandada doña Inmaculada Concepción Martínez Hernández por consecuencia de la compra del piso 11, izquierda de la escalera 1.a de la calle de Reina Victoria número 27 y la plaza de garaje o aparcamiento correspondiente, intereses que habrán de ser satisfechos a partir de la fecha de presentación de la demanda, manteniéndose e¡ resto del fallo de referida sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este segundo recurso. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. Matías Malpica y González-Elipe. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo y Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secreta

rio de la misma, certifico. En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Rubricado.

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