STS, 15 de Octubre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso541/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el letrado don Alfredo Meneses, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de noviembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (PSP-A/UGT), formuló escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "se anule la Orden de dicha Consejería de 1.3.96 (publicada en el BOJA Nº 32 DE 12.3.96) por la que se aprobaron las relaciones definitivas de aspirantes seleccionados, admitidos y no seleccionados y de excluidos, correspondiente al concurso de acceso para la previsión de plazas vacantes del Grupo V para el personal laboral fijo de nuevo ingreso en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, por contraria al ordenamiento jurídico y declarando a su vez la obligación que asiste a dicha Consejería a estar y pasar por el Acuerdo del Convenio Colectivo adoptada con fecha 14.7.95 y en consecuencia, realice nueva valoración o baremación de méritos ajustada a los criterios contenidos en el citado Acuerdo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social, en favor del contencioso-administrativo, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por Orden de 3 de octubre de 1.994 se convocó concurso de acceso para la provisión de plazas vacantes del Grupo V, por personal laboral fijo de nuevo ingreso en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, que no fue impugnada. 2º) En la Base 1.3 de la citada se establecía que los aspirantes podrán concursar a cualquiera de las vacantes relacionadas en el Anexo I y en única opción de las siguientes: opción de plazas no reservadas y opción de plazas reservadas a minusválidos. 3º) En la Base 2.1 se contenían como requisitos para ser admitidos a la convocatoria los siguientes: a) ser español o nacional de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea y cumplir los requisitos de la Ley 17/93 de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Comunidad Económica Europea; b) tener cumplidos 18 años de edad y c) estar en posesión del certificado de escolaridad o formación laboral equivalente o experiencia laboral con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo. 4º) El sistema de selección era el de concurso de méritos, entendiéndose por tales, de un lado, la experiencia profesional, otorgando 0,20 puntos por mes de prestación de servicios en puesto de trabajo igual dentro de la Administración Pública, 0,10 por puesto similar dentro de la Administración Pública y 0,05 por supuesto similar fuera de ésta; y de otro, la titulación académica oficial independientemente de la exigida para el acceso y directamente relacionada con el puesto a que se aspira, que se valora en 0,5 puntos. 5º) El 14 de julio de 1.995 se adoptó un Acuerdo por la Comisión del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo apartado 5 se estipula que para el personal que se vio sometido a una reubicación forzosa, el cómputo del período de prestación de servicios, a efectos de la valoración de la experiencia profesional en el concurso de méritos, será único, con independencia de las distintas inscripciones registrales. 6º) Por Orden de 1 de marzo de 1.996 se aprobaron las relaciones definitivas de aspirantes seleccionados, admitidos y no seleccionados y de excluidos en el concurso de acceso para la provisión de plazas vacantes del Grupo V, cuya impugnación es el objeto del presente conflicto colectivo. 7º) La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 10 de mayo de 1.996, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia del Organismo demandado. 8º) Se ha emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, sobre la alegada incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de octubre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la U.G.T. se promovió demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Sevilla, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en petición de que se dictase sentencia anulatoria de la Orden de dicha Consejeria de 1 de marzo de 1.996, por la que se publicaron las relaciones definitivas de aspirantes seleccionados admitidos y no seleccionados y de excluidos en el concurso de acceso para la provisión de plazas vacantes del Grupo V para el personal laboral fijo de nuevo acceso en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, por contraria a derecho al desconocer el Acuerdo de la Comisión del Convenio Colectivo de fecha 14 de julio de 1.995, sobre la nueva valoración o baremación de méritos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en 14 de noviembre de 1.996, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y sin entrar en el fondo litigioso absolvió a dicha parte. En sus fundamentos jurídicos con apoyo en los hechos probados relacionados en los antecedentes de esta resolución, rechaza las alegaciones de U.G.T., que sostenía la competencia del orden social, para el conocimiento de la demanda, con base a que la Orden de la Consejería de la Junta de Andalucía de 3 de octubre de 1.994 (BOJA 21.10.94) que convoca el concurso de acceso para la previsión de plazas vacantes del Grupo V de personal laboral de dicha Junta, realmente era un concurso de promoción interna encubierta, y no una convocatoria de nuevo ingreso, estimando la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo con apoyo en los arts. 3 a) de la L.P.L., y doctrina jurisprudencial de esta Sala que relacionaba, razonando que en el concurso de méritos, convocado por dicha Orden podía participar personal que no había trabajado en la Junta de Andalucía, teniendo carácter abierto; fundamenta el presente recurso U.G.T., en que el referido concurso realmente era un concurso encubierto de promoción interna, dado que solo aquel personal que hubiese trabajado en la Junta de Andalucía podía alcanzar los 0,20 puntos por mes de trabajo, necesario para optar a las plazas convocadas, siendo imposible que personas extrañas a la misma alcanzaron dicha puntuación, alegando que la sentencia recurrida parte de un error conceptual inducido por el propio encabezamiento de la Orden de 1 de marzo de 1.996 impugnada al considerar el concurso como abierto.

TERCERO

Ambas partes y por supuesto la sentencia recurrida, no desconocen la doctrina reiterada de esta Sala sobre la competencia material para el conocimiento de lo discutido, a partir de la sentencia de la Sala General de 21 de julio de 1.992, y de las posteriores de 11 de marzo y 10 de noviembre de 1.993, en su unificación de doctrina y autos Sala de conflictos de este Tribunal Supremo, por todos el de 4 de julio de 1.994, que tiene declarado que el órgano competente para el conocimiento de las incidencias que surjan en la convocatoria de un órgano de la Administración Pública para el acceso desde el exterior a plazas laborales es el Contencioso-Administrativo por las razones expresadas, en dichas resoluciones, que en aras de la brevedad aquí se dan por reproducidas, mientras que cuando se trate de plazas de promoción interna como quiera que la Administración actúa como empresario en el marco de la relación contractual ya reconocida la competencia es del orden social; en lo que difieren es en la distinta interpretación que dan al carácter del concurso convocado por Orden de 29 de septiembre de 1.994, dependiendo de la que se parta, la determinación del órgano competente para el conocimiento del problema de fondo, la nulidad o no de la Orden de 1 de marzo de 1.996 ya dicha.

CUARTO

El recurso no puede prosperar, la propia Orden de 30 de octubre de 1.994, ya especifica en su encabezamiento que la convocatoria del concurso de acceso lo era para la provisión de plazas vacantes del grupo VI, por personal laboral fijo de nuevo ingreso en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, términos que se repiten en la Orden impugnada de 1 de marzo de 1.996, que aprobó la relación de admitidos y excluidos; con ello cae por su base la temeraria alegación del recurrente imputando error conceptual a la sentencia recurrida; a la misma conclusión lleva el análisis de las Bases del concurso; el mismo se regía por lo establecido en el Capítulo V de la Ley 6/85 de la Ordenación de la Fundación Pública de la Junta de Andalucía y en el Real Decreto 116/94 de 24 de mayo de 1.994, remitiéndose a este último en cuanto al baremo de valoración para resolver el concurso de méritos. Dentro de estos, se comprendía la experiencia profesional, en un puesto de trabajo igual desempeñado en el ámbito de la Administración Pública, valorados con 0,20 puntos por mes; la experiencia profesional en un puesto similar en la propia Administración Pública valorado con 0,10 puntos y fuera del ámbito 0,05 punto mes, además, de otros méritos, como era la titulación académica oficial distinta de la exigida en la solicitud para tomar parte en el concurso. Del hecho de que también en las Bases del Concurso al definir que s entendía por experiencia profesional en puesto de trabajo igual o similar en la Administración Pública expresamente cite a la obtenida en la Junta de Andalucía, no cabe deducir, como hace, el Sindicato recurrente, que sea imposible que puedan acceder a dichas plazas aquellas personas que acrediten la misma experiencia en otras Administraciones Públicas dado los distintos baremos establecidos en uno y otro caso, pues, como ya se ha dicho, pueden reunir otros méritos, y de ahí sostener que el concurso era realmente interno y que por tanto la competencia era del orden social aplicando la doctrina de la Sala.

Estando por tanto ante una incidencia surgida dentro de la fase del concurso la competencia para conocimiento de la cuestión de fondo planteada es del orden contencioso-administrativo. La Sala hace suyo, por lo demás el resto de los razonamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO

La desestimación del recurso, no es óbice para que se aclare el fallo de la sentencia recurrida en cuanto absuelve a la parte demandada, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución. En cuanto a las costas se imponen a la organización recurrente las del recurso por su notoria temeridad y mala fe (arts. 97.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala...)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación formulado por el letrado don Alfredo Meneses, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de noviembre de 1.996, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Con imposición de costas, a la recurrente por su notoria temeridad y mala fe. Se aclará el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la absolución de la demanda, y declarar la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del fondo del asunto ante el cual debe ejercitarse la acción pertinente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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