STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:17443
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 391.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisión: Cuantía inferior a

500.000 pesetas.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ascendiendo la tasa impugnada a 110.000 pesetas el

recurso de apelación resulta inadmisible, sin que a ello sea obstáculo el que la cuantía se hubiera

fijado en indeterminada.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistido del Letrado don Enrique Barrero González, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Sevilla practicó a doña Amparo e hijas una liquidación por importe de 110.000 pesetas por el concepto de Tasa de Cementerio contra la que una de las hijas de la antes mencionada, doña Marcelina , formuló reclamación económico-administrativa, que el Tribunal Provincial de Sevilla, en resolución de 13 de enero de 1988, estimó, anulando la liquidación impugnada.

Segundo

Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Sevilla interpuso recurso contenciosoadministrativo en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha de febrero de 1990, dictada por la Sala de dicho orden Jurisdiccional con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestimó el recurso.

Tercero

Frente a la mencionada sentencia el Ayuntamiento de Sevilla ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para deliberación y fallo del recurso el día 6 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo es improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado incluso de oficio por aquellas con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se susciten, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por este Tribunal Supremo, que en el presente caso debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión de la presente apelación, para lo que es necesario tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10-1-a) y 94-1-a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales, que decidieren en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuvieren una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del precedentemente aludido ordenamiento legal, sin que, en el supuesto de acumulación de diversas pretensiones, y aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las mismas, ello no comunicará a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas la posibilidad de apelación, tal como al efecto establece el párrafo tercero del art. 50.

Segundo

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla que, estimando la correspondiente reclamación, anuló la liquidación que girada por el Ayuntamiento de la indicada capital por el concepto de la tasa por prestación del servicio de Cementerios, y por un importe de 110.000 pesetas, le había sido practicada a los titulares de un panteón en el cementerio de San Fernando, cuantía la referida muy inferior a las 500.000 pesetas fijadas en la Ley de esta Jurisdicción como límite mínimo para poder apelar la sentencia que en la primera instancia resuelva en cuanto a (a licitud jurídica del acto impugnado en el proceso, por lo que, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuesta en el primero de los razonamientos jurídicos de esta sentencia, es procedente declarar indebidamente admitida la presente apelación, sin que sea obstáculo a la precedente conclusión, el que la parte recurrente en la anterior instancia, hoy apelante, fijara en su escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo que la cuantía del mismo era indeterminada, lo que no es en modo alguno aceptable, dado que el objeto de este proceso es una concreta liquidación con una cuantía perfectamente determinada en su importe, según aparece ello en el escrito formulándose la reclamación económico-administrativa y resulta de las propias actuaciones municipales.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional con sede en dicha ciudad del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 786 de 1988 . Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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