STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1341/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Rodrigo Arribas en nombre y representación de D. Javiercontra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 842/94, formulado contra la dictada el 13 de Octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos sobre "varios Seguridad Social", seguidos a instancias de dicho actor contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 13 de Octubre de 1993 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada por la demandada, y desestimando la demanda por el mismo planteada contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debía de absolver a la demandada de las pretensiones en su contra planteadas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de agosto de 1990, con la actividad de Consultor Comercial, variandola por la de Ingeniero de Telecomunicaciones el día 1 de enero de 1991, llevando a cabo el correspondiente cambio en licencia fiscal ante la Administración de Hacienda de Hortaleza. 2º) El 26.6.1991, suscribió contrato para la prestación de sus servicios en la empresa SIE-ITI, dándose de alta en dicha fecha en el Régimen General, cotizando en el grupo 1. 3º) El demandante presento la baja en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 15 de Enero de 1993 ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Madrid, para que produjera efectos el día 26 de Junio de 1991. 4º) Por resolución de 26.1.993 se aceptó la baja con efectos desde el 15.1.1993. Contra la anterior resolución presentó reclamación previa el 5.3.1993, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 24.3.1993. La demanda se ha presentado el 7.5.1993."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número quince de los de Madrid, de fecha trece de Octubre de mil novecientos noventa y tres seguidos a instancia de aquél, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Afiliación, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por la representación de D. Javierse ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor impugnó la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de Enero de 1993 por la que se le acepto la baja en el Regimen Especial de Autónomos con efectos desde 15 de Enero del mismo año, solicitando que esta tuviera efectos desde 26 de Junio de 1991, fecha en que ceso en su actividad por cuenta propia y comenzó a trabajar por cuenta ajena dandose de alta en el Regimen General. La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que desestimo la demanda. El recurso aporta como sentencia contradictoria, entre otras, la de 20 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que por ser firme y la más moderna se tiene por elegida de acuerdo con la providencia de 10 de Junio de 1996. Esta sentencia es contradictoria con la recurrida en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que estima la demanda de un trabajador que al igual que el actor de la recurrida, reclamo contra una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, que solo daba efectos a la baja en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos desde la fecha de la solicitud y, no desde que cesó en la actividad por cuenta propia.

SEGUNDO

Como informa, con acierto el Ministerio Fiscal debe ser examinada con prioridad la cuestión de la competencia para decidir de la pretensión deducida. Es constante la doctrina jurisprudencial que atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia para llevar el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social -sentencias de 27 de Septiembre de 1994 y 2 de Marzo de 1995-, que se atienen a lo ya declarado en 21 de Septiembre de 1987, 7 de Diciembre de 1989, 19 de Junio de 1990 y otras muchas sentencias en el mismo sentido. La doctrina de la Sala se encontró confirmada por la Base 1ª 3 de la Ley 7/1989 de 12 de Abril y por el artículo 3 b) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye de la Jurisdicción del Orden Social: "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta."

TERCERO

La sentencia de instancia, única que trato de la cuestión de competencia, afirmó la de la jurisdicción laboral porque no se reclamaban las cuotas abonadas, sino solamente la fecha de efectos de la baja, y ello es competencia de esta jurisdicción del orden social a tenor del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero como razonó esta Sala en su sentencia de 3 de Diciembre de 1996, al tratar de un supuesto similar: "Las cuestiones planteadas en la acción enjuiciada han sido objeto de atención por parte de la Sala en múltiples ocasiones, así las sentencias de 27 de septiembre de 1994, 2 y 24 de marzo y 27 de septiembre de 1994. Entre ellas y como doctrina concorde se establece que la baja en la Seguridad Social es una cuestión que en principio es competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, pero que la integración del trabajador en el ámbito de la Seguridad Social es un acto que produce efectos en dos direcciones distintas, uno constituir el titulo de aseguramiento público en orden a las prestaciones, otro legitimar la actuación recaudatoria del Ente Gestor o Servicio correspondiente. Con respecto a esta segunda dirección es constante la doctrina, recogida en la propia sentencia recurrida de que por tratarse de una materia de recaudación es competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa. En cuanto a la primera dirección: los efectos del alta y baja en la Seguridad Social, como titulo del aseguramiento público en orden a las prestaciones, es una cuestión de manifiesta competencia de este Orden Jurisdiccional que de ordinario conoce de él en función de las prestaciones solicitadas. Por otra parte, la Sala ha declarado que a estos efectos, es decir en función de la prestación causada la Tesorería General de la Seguridad Social es organismo que carece de competencia para pronunciarse sobre el, sentencias de 27 de septiembre de 1994 y 24 de marzo de 1995, declaración que en la reciente sentencia de 18 de noviembre de 1996 se recoge realizando una síntesis sobre la doctrina de la Sala sobre las materias enunciadas en este fundamento."

CUARTO

La doctrina reflejada en el precedente fundamento y que ha sido seguida por las sentencias en él citadas y otras, como las de 19 de Junio, 31 de julio, 27 de Septiembre, 26 de Octubre, 13 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1995, obliga a declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional sin entrar a conocer del fondo del asunto como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javiercontra la sentencia de 8 de Noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 13 de Octubre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos seguidos por el recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos la sentencia recurrida y declaramos la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la acción ejercitada que deberá hacerse valer, en su caso, ante el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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