ATS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:12197A
Número de Recurso270/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 270/2003, interpuesto por doña Mª DOLORES MORAL GARCIA, en representación de don Juan Ignacio, con fecha 3 de junio de 2004 se dictó Auto en el que la Sala acuerda: "Recibir a prueba el recurso interpuesto por plazo de quince días para proponer y de treinta para practicar."

SEGUNDO

Dentro del plazo conferido al efecto, la recurrente presentó escrito interesando la siguiente prueba:

"1.- DOCUMENTAL consistente en:

  1. Expediente administrativo obrante en Autos.

  2. Documentos aportados con la demanda.

  1. - PERICIAL MÉDICA.

  1. Que por el médico especialista en psiquiatría D. Gonzalo, colegiado nº NUM000 del Colegio de Valencia, quien ha venido tratando desde hace años al demandante Sr. Juan Ignacio, y quien ya informó en el expediente administrativo se emita dictamen sobre los siguientes puntos:

    1. - Evolución médica en los dos últimos años y hasta la fecha del Sr. Juan Ignacio, con especial mención de su estado actual y capacidad para el desempeño del cargo judicial.

    2. - Dictamen acerca de la corrección o no, desde el punto de vista médico, de la tesis sentada en la resolución del CGPJ que impugnamos, acerca de la "inevitable e irreversible reiteración de las crisis depresivas" anteriormente diagnosticadas al Sr. Juan Ignacio.

    3. - Dictamen acerca de la similitud o analogía entre el historial médico y estado médico del Sr. Juan Ignacio, y el que se refiere en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1999, que se acompañará por testimonio, analogía que se da por sentada rotundamente en el Acuerdo del CGPJ.

  2. Que por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social de Valencia, domicilio de nuestro patrocinado, y previo examen o exámenes necesarios se emita dictamen sobre la evolución médica del Sr. Juan Ignacio desde la anterior entrevista en 2.003, y muy especialmente sobre su estado actual, y capacidad o incapacidad para el ejercicio de su profesión.

    Que asimismo el Equipo de Valoración informe sobre los puntos 2 y 3 indicados antes para el Sr. Gonzalo.

    El domicilio profesional del Dr. Gonzalo se encuentra en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia y asimismo en la CALLE001 nº NUM001, Distrito Postal 46.002."

    Y solicitó a la Sala que, tras su admisión, proceda a abrir el plazo para su práctica.

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido por Providencia de 22 de septiembre de 2004, alegó que "carece de sentido la realización de pruebas tendentes a la demostración del estado actual del Sr. Juan Ignacio, ya que la cuestión que se debate (...) no gira en torno a una posible rehabilitación, sino en torno a la legalidad del Acuerdo que declaró la jubilación por incapacidad en un momento anterior --Acuerdo de 23 de septiembre de 2003--." E interesó la denegación de la prueba pericial propuesta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se admite la prueba documental propuesta.

No se admite, en cambio, la prueba pericial que propone el recurrente, puesto que el dictamen del especialista y el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social que se pretenden no tienen que ver con el estado en que se encontraba en el momento en que resolvió el Consejo General del Poder Judicial su jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales.

En cuanto al dictamen sobre la corrección desde el punto de vista médico de los fundamentos de la decisión del Consejo, no procede pues el Acuerdo impugnado ha de enjuiciarse en función de los elementos en virtud de los cuales fue dictado y, a tal efecto, la Sala examinará el expediente en el que obran los informes y dictámenes médicos emitidos.

Por otra parte, la comparación entre el historial y estado médicos del Sr. Juan Ignacio y el considerado por la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1999 es una tarea que corresponde, en su caso, llevar a cabo a este Tribunal.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

  1. Se tienen por incorporados a los autos el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda.

  2. No procede la admisión de la prueba pericial médica.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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