STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:19188
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.736.-Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de los Entes Locales. Indemnización exigible al contratista.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 .

DOCTRINA: Los términos en que se plantea la concreción de unos daños y perjuicios, en base a un juicio esencialmente técnico, y apreciables en función de las circunstancias que concurren en orden a la nueva contratación y requisitos observados en la misma, no pueden determinarse sin que exista un pronunciamiento expreso de la Administración en el que se recojan también los alegatos del obligado al pago de la indemnización y las pruebas practicadas sobre la existencia y cuantiflcación de los daños y perjuicios.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador señor don Francisco Muñoz-Cuéllar y por "Izehus, S. A.», representado por el Procurador señor don Tomás Cuevas Villamañán, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 11 de abril de 1990 por la Sala de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre resolución contrato con daños y perjuicios del expediente de construcción de 23 viviendas en Ledaña, CU-84/320.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm. 252/1989, promovido por "Izehus, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha, sobre resolución contrato con daños y perjuicios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha a 11 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de "Izehus, S. A.", contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de Castilla-La Mancha de 16 de mayo de 1989, debemos declarar la nulidad de la citada resolución, debiendo tramitar la Administración demandada el oportuno expediente con audiencia de "Izehus, S. A.", previa liquidación de la obra ejecutada y pendiente de pago, para determinar la cantidad que en su caso deberá satisfacérsele en concepto de daños y perjuicios; todo ello sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° "Izehus, S. A.", adjudicataria en 2 de septiembre de 1985 del concurso convocado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la construcción de 23 viviendas en Ledaña (Cuenca), con un presupuesto de adjudicación de 71.079.393 ptas. y plazo de dieciocho meses para su terminación, y que en 28 de juliointerpuso el presente recurso contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de 16 de mayo de 1989, que en la pieza separada formada para la determinación del importe de la indemnización por daños y perjuicios causados, acordada en resolución de 30 de noviembre de 1987 pasado que rescindió el contrato por incumplimiento del plazo de ejecución, resolvió intimarle al pago de 23.816.868 ptas. como cantidad resultante por la citada rescisión, pretende según el suplico de su demanda una declaración de nulidad de los actos resolutorios de la contrata; que la Administración le abone el saldo de liquidación pendiente a su favor, que estima en 6.300.345 ptas., más el interés legal a determinar en ejecución de sentencia, así como la resolución de la contrata sin incautación de fianza ni indemnización de daños y perjuicios. En apoyo de esta pretensión "Izehus, S. A." alega los siguientes motivos: 1) La improcedencia de la resolución de la contrata por existir una prórroga táctica; 2) El incumplimiento de la Administración por demora en el pago de las certificaciones; 3) La nulidad de las actuaciones por falta de audiencia; 4) La infracción de las normas reguladoras del proceso de liquidación; 5) Violación del principio de contradicción que debe regir la liquidación, y 6) La intangibilidad de las certificaciones de obra satisfechas sin reparos por la Administración.

  1. " Como alega el Letrado de la Junta de Comunidades demandada, antes de resolver las cuestiones planteadas por la Sociedad recurrente en el presente recurso se hace precisa la determinación de su objeto concretado en el acuerdo impugnado, según el escrito de interposición ( art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) excluyendo del proceso aquellas determinaciones y pretensiones que aunque deducidas en la demanda se dirijan contra actos distintos que no fueron objeto de impugnación en el expresado escrito inicial de interposición (sentencias 3 y 16 de julio de 1958; 15 de junio de 1963; 4 de mayo de 1968; 24 de febrero de 1972). 3." La aplicación de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación de las pretensiones principalmente deducidas en la demanda en cuanto limitado por lo expuesto el ámbito del recurso a la legalidad del acuerdo de 16 de mayo de 1989, cuyo objeto era la determinación del importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento por la Sociedad actora del plazo pactado para la de ejecución de las obras, es evidente la inconsistencia de las peticiones que basa en la improcedencia de la resolución del contrato en el incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones de pago de las certificaciones de obras o en las irregularidades de las liquidaciones practicadas sobre la obra ejecutada y que materializa en una petición de condena a su favor de un saldo de 6.300.345 ptas. con sus intereses legales y en la no incautación de la fianza. 4.° Desde esta perspectiva el ámbito del recurso queda reducido, exclusivamente, al problema de la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obra en el plazo pactado; problema que deberá desdoblarse en dos: a) La existencia de los daños y perjuicios, y b) Su cuantía y procedencia de su reclamación, aspecto el primero que no admite duda alguna por la propia realidad del hecho de la no terminación de las obras en el plazo señalado, determinante de la resolución del contrato, y por la actitud pasiva de la Sociedad recurrente al consentir las resoluciones que precedieron al acto impugnado, singularmente la de 30 de noviembre de 1987 que lo resolvió, con incautación de la fianza y acordando la apertura de pieza separada a efectos de determinar su importe. 5.º Aun cuando el confuso planteamiento del recurso y la falta en el mismo de una impugnación expresa sobre la cuantía de la indemnización debiera conducir, en principio, a aceptar como importe de la indemnización el gasto adicional que lógicamente ha supuesto para la Junta la contratación de otra empresa constructora para la terminación de las obras y que cifra en 23.816.868 ptas. (diferencia entre el coste original y el de la oferta más económica presentada en la licitación celebrada al efecto), cantidad que por su automatismo parece irrefutable; la tardía invocación que en el acto de la vista hizo la representación letrada de la Sociedad en el sentido de no habérsele dado audiencia sobre estos extremos que debió formarse al efecto, no rechazada por la representación de la Junta de Comunidades y confirmada, por la inexistencia en el expediente de actuaciones o comunicaciones a "Izehus, S. A.", sobre la evaluación de los daños y perjuicios que practicó el Servicio de Proyectos y Obras en 10 de mayo de 1989 y que días más tarde (16 de mayo) constituyó la base de la resolución impugnada, obliga a declarar su nulidad, debiendo tramitar la Administración demandada la pieza en forma legal, con audiencia de la empresa constructura, simultaneándola con la liquidación de las obras por ella realizadas y aún pendientes de pago, según aparece en autos. El Tribunal Supremo (sentencia de 14 de marzo de 1988 ) en un supuesto de gran paralelismo con el presente, en el que se discutía el pago de las cantidades pendientes para obras realizadas, tras diferenciar la incautación de fianza -también atacada por la actora en el acta de la vista-como indemnización de los perjuicios existentes pero difíciles de probar que el retraso de la obra causa en el terreno más general del interés público, a las concretas que aquí se discuten, cuya indemnización -dicese produce "además" de la pérdida de la fianza, se pronuncia en el sentido indicado de armonizar el problema de la indemnización de perjuicios con el del cobro de la obra ejecutada mediante la simultánea liquidación de los daños y perjuicios por un lado y de las obras ejecutadas y no pagadas por otro; pronunciándose la sentencia de 14 de julio de 1989, en igual sentido de ventilar los problemas de la liquidación en un solo expediente pero facultando al obligado para "en el procedimiento contradictorio correspondiente concretar lo que acepta y lo que rechaza, llegándose finalmente -dice- a la cantidad total a satisfacer". 6.° Por todo lo expuesto, desestimando las pretensiones principalmente deducidas en la demanda, procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado, debiendo la Administración autonómicapracticar la liquidación de daños y perjuicios y de obras ejecutadas y pendientes de pago con audiencia de la Empresa recurrente hasta determinar la cantidad exigible a la misma. 7.° No hay motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1992.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los demás de pertinente y general aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Administración demandada en primera instancia y apelante en ésta, se pretende la revocación de la sentencia recurrida y la decíaración de ser conforme a Derecho el Acuerdo de la Consejería de Política territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-Mancha de 16 de mayo de 1989, anulado por la sentencia recurrida, por el que se determinó el importe de la indemnización que a juicio de la Administración era exigible al contratista por incumplimiento del contrato de obra relativo a la construcción de unas viviendas en Ledaña, provincia de Cuenca, que dio lugar a su resolución por acuerdo de 30 de noviembre de 1987; pretensión que no puede prosperar, toda vez que siendo ajena a este proceso como se declara en los fundamentos de la sentencia recurrida la legalidad del acuerdo rescisorio y la formación de la pieza separada para determinar la cuantía de dicha indemnización, no puede estimarse como pertinente en Derecho la declaración de una obligación a cargo del contratista en un expediente administrativo sin otorgar audiencia a quien resulte obligado, art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , audiencia que no puede entenderse cumplida, sean cuales fueren a juicio de la Administración los datos adverados acerca del mayor coste que ha comportado un nuevo contrato para poder culminar la obra no terminada por el recurrente; ya que la contratista "Izehus, S. A.», en la pieza separada incoada para la determinación del importe de la indemnización es en el tiempo anterior a su cuantificación cuando debe ser oído lo que en defensa de sus intereses legítimos estimare procedente, formulando al efecto el juicio técnico que le merece el precio de la nueva adjudicación, y los otros condicionantes de la obligación que dimana de la resolución del contrato ya firme por incumplimiento del contratista, según los dispuesto en el art. 53, I de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 , trámite que no puede entenderse cumplimentado a posteriori como pretende la apelante, dado que los términos en que se plantea la concreción de unos daños y perjuicios, en base a un juicio esencialmente técnico, y apreciables en función de las circunstancias concurren en orden a la nueva contratación, y requisitos observados en la misma no pueden determinarse sin que exista un pronunciamiento expreso de la Administración en el que se recojan también los alegatos del obligado al pago de la indemnización y las pruebas practicadas sobre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios.

Segundo

La exigencia previa a la determinación de los daños y perjuicios de que se liquide el importe de la obra realizada, y no satisfecha al contratista, que dimana de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado citado; liquidación que debió hacer la Administración, con audiencia del contratista, art. 179 del Reglamento de Contratos del Estado , previa recepción de las obras no terminadas, art. 178, que en el estado en que se halla la liquidación definitiva del contrato concertado entre ambas partes resulta conforme el que se haga en la pieza separada incoada por la Administración a efectos de la concreción de los daños y perjuicios compensables con el importe de la liquidación de las obras aún no satisfechas al contratista y dando fin con ello a la liquidación definitiva del contrato de obra.

Tercero

La pretensión del recurrente y apelante en esta instancia en orden a reiterar los pedimentos a que se contrajo el escrito de la demanda en el particular relativo a que se excluya la exigencia de que se satisfaga los daños y perjuicios irrogados a la Administración debe rechazarse, pues esa obligación aunque no conste en el acuerdo resolutorio por ser consecuente a la resolución del contrato por culpa del contratista, art. 53, I de la Ley Contratos del Estado , es inherente a la misma y deberán fijarse y valorarse en resolución motivada, art. 160 del Reglamento del Contratos del Estado de lo que se infiere la improcedencia de la pretensión articulada por el apelante, recurrente en primera instancia que en efecto de la meritada pretensión articuló otra, de carácter subsidiario, reiterando los pedimentos articulados acerca de la devolución de la fianza en primera instancia y el pago del saldo de la liquidación del importe de las obrasno satisfechas por la Administración, que no resulta admisible al haber adquirido firmeza el acuerdo resolutorio, y declaración de pérdida de la fianza de conformidad con lo dispuesto en el art. 53,1 de la Ley ya citada de Contratos del Estado .

Cuarto

Por todo lo expuesto y en base a los propios fundamentos de la sentencia recurrida procede desestimar los recursos de apelación interpuestos; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha e "Izehus, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha de 2 de febrero de 1990, recurso 252/1989 , sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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