STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:1080
Número de Recurso9658/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 9.658/1.998, promovido por la Procuradora Sra. Guadalupe en representación de D. Alejandro , D.Marcos y D. Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 9.658 de 1.998, interpuesto por la Comunidad de Madrid , recayó auto de fecha 27 de septiembre de 1999, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por Dª. Guadalupe , Procuradora de los Tribunales y de D. Alejandro , D.Marcos y D. Pedro Jesús , se presenta escrito mediante el cual solicita que se practique la oportuna tasación de costas causadas en el presente procedimiento, adjuntando a tal fin Nota de Derechos Arancelarios de la Procuradora que suscribe.

TERCERO

Practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 11 de mayo de 2.000, la tasación de costas interesada, por un importe total de DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA (10.490) PESETAS, se dió vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, Comunidad de Madrid, que no presentó escrito alguno.

CUARTO

La Procuradora Sra. Guadalupe evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito y por impugnada en tiempo y forma la tasación de costas, se sirva admitirlo y modificarla en el sentido expuesto".

QUINTO

Por providencia de esta Sala y Sección se tiene por impugnada por la Procuradora Sra. Guadalupe la tasación de costas practicada en el presente procedimiento y se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por honorarios indebidos el día DIECISEIS DE FEBRERO DE 2.001 , en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al dársele vista de la tasación de costas practicada en estas actuaciones, la Procuradora Sra. Guadalupe , representante procesal de la parte recurrida, disiente de la misma aduciendo que no sólo se omiten artículos del Arancel si no que el único señalado se aplica incorrectamente y todo ello sin añadir el I.V.A. Se ha de precisar que la cantidad minutada por derechos de la Procuradora de la parte recurrida se reducen y quedan fijadas, por derechos de tramitación (art. 83 y 72.2) en 10.490 pesetas, minorándose la minuta de la Procuradora Sra. Guadalupe a la cifra total de 10.490 ptas.

El presente incidente de impugnación de costas ha de considerarse que se realiza por el concepto de indebidas, habida consideración que la parte impugnante es la acreedora de las costas impuestas y tasadas, que entiende indebidamente aplicado el Arancel que regula la percepción de los derechos de los Procuradores de los Tribunales, propugnando una elevación del resultado de la tasación de costas practicada.

En otro orden de ideas, además, la impugnación de una tasación de costas por inadecuada aplicación de dicho Arancel, ha de reputarse, en cualquier caso, como una impugnación por el concepto de "indebidas".

SEGUNDO

La partida de derechos de la Procurador por tramitación del recurso en el primer periodo debe reducirse, tal y como se efectúa en la tasación de costas objetada, a un tercio ya que cuando, como aquí acontece, el recurso de casación no se admite, sin dar lugar a tramitación alguna, la Procuradora devenga la tercera parte del primer periodo a tenor de lo que establece el art. 72.2 del arancel, aplicable analógicamente en este orden jurisdiccional, tal y como se entendió por la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1998, al resolver un incidente de tasación de costas por indebidas, con ocasión del recurso de casación 1685/1997, entre otras, en razón a que el artículo 83 de los Aranceles de Procuradores remite, para los procesos o recursos en los que la cuantía litigiosa sea susceptible de estimación, a la escala del artículo 1. Ahora bien, como ya se ha dicho, en el supuesto que nos ocupa se está ante un recurso en el que se dictó auto de inadmisión, por lo que necesario es estar a lo dispuesto en el artículo 85.1.1) de los expresados Aranceles, conforme al cual se percibe el 70 por 100 de los derechos desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo. Asimismo hay que tener en cuenta que conforme al artículo 72.2 de dichos Aranceles en los supuestos, como el que ahora nos ocupa, en los que no se admite el recurso sin haber dado lugar a tramitación alguna, el Procurador devenga la tercera parte del primer período.

TERCERO

Por lo que respecta a la partida de derechos de la Procuradora por los devengados en la tramitación de la tasación de costas, no resulta procedente su inclusión en la practicada, en la medida que no corresponde a actuación llevada a cabo en los autos principales de los que el incidente de tasación de costas puede dimanar, sino a este propio incidente, pues sólo habiendo oposición de la parte obligada a su pago, tales derechos procederían imputarse a la condenada al pago de las costas procesales si el Juez o Tribunal apreciase la concurrencia de circunstancias acreedoras a una declaración expresa sobre costas, al tiempo de resolverse tal cuestión incidental, al tratarse de costas producidas con ocasión de un incidente de tal naturaleza.

CUARTO

Por último, esta Sala viene asimismo declarando que en los supuestos como el presente, no se permite adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a la tasación de costas, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa- preventivamente (Sentencias, entre otras, de 22 y 29 de mayo de 1998).

QUINTO

No procede efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación opuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Guadalupe en nombre y representación de D. Alejandro , D.Marcos y D. Pedro Jesús y aprobar definitivamente la tasación de costas practicada con fecha 11 de mayo de 2.000, en los autos del recurso de casación tramitado con el núm. 9.658/98. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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