STS 1108/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:4250
Número de Recurso1868/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1108/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, por delitos de detención ilegal y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca, instruyó Sumario nº 1/98, contra Jose Daniel , por delitos de detención ilegal y agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 16 de Febrero del 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: 1. El procesado, Jose Daniel , nacido el 28-VIII-78, sin antecedentes penales, y Rebeca , nacida el 12-XI-73, habían sido novios durante seis meses, hasta que rompieron dos semanas antes del día de autos: el sábado 14 de febrero de 1998. Él reside en Lleida con su abuela; es alto y de constitución atlética. Rebeca vive en Roselló con sus padres, población distante unos 8 kilómetros de la capital; es de estatura baja y de complexión delgada. Durante el noviazgo, mantuvieron relaciones sexuales. Ella decidió cortar con Jose Daniel debido al carácter celoso y agresivo que mostró en los últimos meses. La discusión final, que se desarrolló en la calle, determinó que la mujer denunciara al acusado por la sustracción del bolso que llevaba y, acto seguido, de su turismo, que se habría llevado al encontrar las llaves en el interior del bolso, junto con 15 000 pesetas y las llaves del domicilio de Rebeca . No obstante, retiró la denuncia poco después a petición del propio denunciado porque se comprometió a no molestarla más. Por el contrario, él deseaba continuar con la relación y no admitía una respuesta negativa, de acuerdo con los rasgos de su personalidad: inseguridad, impulsividad, agresividad, dependencia de imágenes femeninas, baja tolerancia a vivencias de abandono y rechazo y tendencia al sentimiento de culpa. Igual reacción tuvo con otras dos novias anteriores.- 2. En la noche del día 13 de febrero de 1998, Jose Daniel accedió al interior del pub Daus situado en Lleida y se acercó al grupo en que se encontraba Rebeca , a la que exigió que le entregara unas determinadas fotos. Le respondió que él debía devolverla las 15 000 pesetas y las llaves de su domicilio que se había llevado cuando sustrajo el coche, según su propia versión. Poco después, coincidieron en el Pub Factory, Jose Daniel quería hablar con ella y, ante la negativa rotunda que recibió, la cogió por el brazo, le pidió que volviera con él y le prometió que cambiaría y que nunca más le haría daño. Después de una media hora de discusión, como el procesado se estaba poniendo cada vez más nervioso, tuvo que intervenir u amigo de Rebeca , el cual convenció a Jose Daniel para que se retirara.- 3. Ya en la madrugada del día 14 de febrero de 1998, el inculpado marchó a su domicilio, en donde cogió una daga que había comprado unos días antes, cuya hoja, de unos 40 centímetros de longitud, es ondulada y con muescas. Desde allí, tomó un taxi, puesto que no disponía de vehículo propio y carecía de permiso de conducir, y se dirigió hasta Roselló. Rebeca llegó al portal de su casa conduciendo su propio coche sobre las cinco de la madrugada, como suele ser habitual cuando sale. Después de bajar del automóvil, apareció el encartado corriendo hacia ella y portando la daga en una mano. La cogió del brazo y del pelo, le colocó el arma en el cuello y le exigió hablar con ella. Al mismo tiempo, le pidió las llaves del turismo, la obligó a subir en él y le ordenó que lo llevara a su domicilio en Lérida. Durante el trayecto, Jose Daniel llevaba el machete encima de sus piernas.- 4. Se detuvieron cerca del edificio en donde vive el procesado. Dentro del coche, estuvieron hablando alrededor de 45 minutos. Rebeca , dado el gran miedo que sentía, intentaba convencerle para que la dejara marchar, para lo cual le decía fingidamente que ya hablarían y que volvería con él si cambiaba de actitud. Jose Daniel no se creyó sus explicaciones y reaccionó de forma brusca ante la insistencia de la joven: la obligó a salir del coche y a salir del coche y a pasar al asiendo del copiloto agarrándola por los cabellos y esgrimiendo la daga, mientras que él se puso a los mandos del vehículo. En esa posición, colocó el cuchillo en la guantera de la puerta.- 5. Salieron con dirección teórica a la ciudad de Huesca, que dista unos 118 kilómetros de Lleida. Rebeca se encontraba asustada y le suplicaba llorando que volviera o que parara. Cuando permanecía indiferente, el procesado, que, como hemos dicho, carecía de permiso de conducir, circulaba de forma zigzagueante, a pesar de la niebla reinante, para infundirle más temor, y le gritaba con furia.- 6. Durante el trayecto, el acusado paró en una gasolinera situada a escasos kilómetros antes de llegar a Huesca capital, y que, en ese momento estaba cerrada, dada la hora a la que llegaron, sobre las 7,30 de la mañana. Rebeca sabía que tenía que tranquilizarlo para evitar cualquier mal y regresara Lleida. Por ello, le dijo simuladamente, entre otras explicaciones, que ya hablarían y que le quería mucho, pero que era su familia la que no le dejaba relacionarse con él. Las palabras tuvieron algún efecto y Jose Daniel , más sosegado, empezó a acercarse y a tocar a la mujer. Ella se apartó discretamente, intentó desviar la atención del otro y, al final, le manifestó que se encontraba muy tensa y que no era el momento adecuado para hacer el amor. No obstante, él acusado obligó a Rebeca a mantener relaciones sexuales, en el asiento del copiloto mediante acceso vaginal y posterior eyaculación. Ella no opuso más resistencia por el estado de nerviosismo que mostraba el procesado, que continuaba con la daga en su poder, y porque le decía que la iba a matar, como le había indicado en otras ocasiones a lo largo del recorrido. Fue el propio Jose Daniel el que bajó el pantalón y la braga de Rebeca luego de quitarle uno de sus zapatos.- 7. Rebeca llevaba un teléfono móvil. Como el acusado se encontraba ahora más tranquilo, lo convenció para que la permitiera llamar a su familia, puesto que sabía que sus padres se iban a preocupar al no haber regresado a las 5. De este modo, habló con su cuñada sobre las 9 horas, a la cual sólo pudo contestar con monosílabos y decirle que se encontraba en Lérida, todo ello por la presión a la que la sometía el acusado. No obstante, tuvo la oportunidad de responder afirmativamente cuando la mujer de su hermano le preguntó si estaba retenida a la fuerza. Con independencia de todo ello, Carlos María , interpuso una denuncia ante la comisaría de policía de Lleida, sobre las 9,15 horas del mismo día, por la desaparición de su hermana y porque Jose Daniel tampoco se encontraba en su domicilio y se había llevado un sable, según la conversación mantenida con la abuela del acusado.- 8. Jose Daniel comunicó a la chica que no iban a volver; que tenía hambre y que condujera ella a partir de ese momento. Llegaron hasta una gasolinera ubicada a la izquierda en la entrada de Huesca, según el sentido que llevaban. Allí, Rebeca intentó detener el vehículo en el bar situado a la derecha de la travesía, pero el inculpado le ordenó que girara al otro lado para repostar porque iban a regresar a Lleida. En la estación de servicio, sólo Jose Daniel bajó del coche, aunque previamente se apoderó de las llaves. Ella pensó en pedir ayuda al empleado de la gasolinera, pero le pareció arriesgado, máxime teniendo en cuenta que el procesado no la perdía de vista y le había dicho que volvían a casa. No obstante, cuando el acusado entró en el vehículo le indicó que se lo había pensado mejor, que cambiara de sentido y que cruzara Huesca sin parar.- 9. Tomaron dirección Norte por la carretera A-132; pasaron por Ayerbe, en donde el acusado no quiso detenerse, y llegaron al restaurante Los Mallos, situado en el municipio de Murillo de Gállego. Entraron en el bar y él pidió un bocadillo. en ese momento, el sable que se encontraba en la guantera de la puerta del copiloto. Rebeca no se atrevió a pedir ayuda porque no le inspiraron confianza las condiciones físicas del camarero que les atendió, Adolfo , y porque no había más personas dentro del establecimiento, salvo una señora que estaba en la cocina. Jose Daniel no dejó que Rebeca fuera al lavabo; ambos orinaron en el aparcamiento del restaurante.- 10. Retornaron al coche. Ella insistió en que debían regresar, mas Jose Daniel le respondió nuevamente que volverían cuando él quisiera. Rebeca siguió conduciendo, mientras que el implicado ocupaba el asiento contiguo. Seguía llevando la daga en la guantera de la puerta, aunque en alguna ocasión la cogía y jugueteaba con ella e incluso la colocaba en el cuello de Jose Daniel cuando se echaba a llorar. Se detuvieron en el restaurante Casa Galán, situado en el municipio de Santa María de la Peña, en donde cada uno tomó un bocadillo. La daga volvió a quedarse en el coche. En el hostal, que dista unos 50 metros, había un chico y una chica. Jose Daniel pidió una habitación, pero no se la dieron porque no admitían el pago con tarjeta de crédito. Rebeca no se atrevió tampoco a solicitar ayuda porque era escaso el número de personas que encontraron en tales establecimientos y porque sentía un gran temor a que el acusado le pudiera hacer daño antes de que le prestaran auxilio. Sobre el mediodía, al l legar al automóvil, Jose Daniel obligó nuevamente a Rebeca , gracias a su superioridad física y a sus amenazas, a mantener relaciones sexuales en el asiento del copiloto mediante acceso vaginal (aunque sin llegar a eyacular), a pesar de que ella le imploró que no lo hiciera.- 11. El acusado, al verla llorar histéricamente, decidió llamar a su abuela, la que le comunicó que la policía le estaba buscando. Rebeca trató de tranquilizarlo y, por fin, le convenció de que debían regresar. Ella condujo todo el camino sin parar, hasta que llegaron a Lleida. Durante el trayecto, intentaba convencer a Jose Daniel , para calmarlo, de que no le iba a pasar nada. Cuando llegaron a las inmediaciones del domicilio de Jose Daniel , sobre las 17,45 horas del mismo día 14, Rebeca exteriorizó con alegría la presencia de sus hermanos y el acusado salió huyendo del coche. La policía le detuvo pocos minutos después cuando iba a entrar en la casa en la que vive. En ese momento, portaba el machete, que los agentes ocuparon.- 12. El procesado ha indemnizado a Rebeca a su entera satisfacción.- 13. Con posterioridad a que ocurrieran tales hechos, Rebeca ha denunciado a Jose Daniel por supuestos daños y coacciones". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado, como autor responsable de (a) un delito de detención ilegal y (b) de dos delitos de agresión sexual, en su modalidad de penetración vaginal, ya tipificados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito (a), de detención ilegal, dos (2) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los dos delitos de agresión sexual (b), seis (6) años de prisión, con igual accesoria durante el tiempo de ambas condenas. El acusado no podrá volver a Roselló durante 5 años. En ejecución de sentencia, podrá modificarse el lugar al que afecta esta prohibición si la víctima cambiara de residencia.- Imponemos al acusado las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular.- Decretamos el comiso de la daga intervenida, a la que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 3, del art. 851 LECriminal, en relación con el 24.1 y 2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24.1 C.E., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por el cauce del art. 849.1 y 2 LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, pro aplicación indebida del art. 178 C. Penal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal, por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 C.P.

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal, por indebida aplicación de los art. 181 y 182 C.P.

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal, por inaplicación del art. 74 C.P.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1, por inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.1, en relación con la eximente del 20.1, ambos del C.P., por entender que el trastorno de personalidad del recurrente debió ser apreciado como circunstancia eximente incompleta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Febrero de 2000, de la Audiencia Provincial de Huesca condenó a Jose Daniel como responsable de un delito de detención ilegal y de dos delitos de agresión sexual con penetración vaginal, a las penas de dos años de prisión por el primer delito y seis años de prisión por cada uno de los otros dos, con el resto de pronunciamientos que integran el fallo.

Los hechos se contraen a que el condenado que había tenido relaciones de noviazgo con Rebeca a las que ella había puesto fin, como no estuviera conforme con dicha ruptura, en la madrugada del día 14 de Febrero de 1998 se dirigió a casa de Rebeca en Roselló y cuando ella llegó sobre las cinco de la madrugada conduciendo su propio turismo, se le acercó y con la exhibición de una daga que le colocó en el cuello exigió hablar con ella, entrando ambos en el turismo, conducido por Rebeca quien se dirigió según las órdenes del recurrente a Lleida, llevando la daga en las piernas. En esta situación efectuaron diversos recorridos, no accediendo a las súplicas de Rebeca de que la dejara, tomaron dos consumiciones en dos lugares sin que Rebeca se atreviera a manifestar nada dado el miedo que tenía. En ese tiempo, también recibió una llamada de su familia a quien con monosílabos le explicó a su interlocutor, su hermano, que se encontraba retenida a la fuerza por el recurrente.

El recurrente en esta situación tuvo relaciones sexuales venciendo la oposición de Rebeca sobre las 7'30 h. de la mañana cerca de Huesca, y tiempo después en el municipio de Santa María de la Peña, cerca de Casa Galán, finalmente sobre las 17'45 h. del día 14 de Febrero volvieron a Lleida, dirigiéndose a las proximidades de la vivienda de Jose Daniel , quien al ver a la policía, que había sido alertada, salió corriendo del coche llevando el machete o daga citado, siendo detenido y ocupada la daga.

El condenado ha formalizado recurso a través de siete motivos por diversos cauces casacionales.

El primer motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma, denuncia el "fallo corto" porque la Sala no se ha pronunciado respecto de la pretensión de estimar las dos agresiones sexuales como constitutivas de un delito continuado.

Sin desconocer que tal posibilidad, en sede teórica, existe de acuerdo con el último inciso del párrafo 3º del art. 74 del Código Penal, es lo cierto que en el presente caso la Sala sí dio respuesta implícita en el Fundamento Jurídico segundo, apartado B) negando tal continuidad en la medida que al tratarse de dos agresiones en dos sitios geográficos diferentes, con una clara separación temporal, la primera sobre las 7'30 h., y la otra sin que conste hora, pero más tarde, fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador, por más que ambas se produjeran en el continuum de privación de libertad de Rebeca que se inició sobre las cinco de la mañana del día 14 de Febrero hasta las 17'45 h. del mismo día.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que conecta con lo que se estima insuficiencia de la carga probatoria, por carecer de aptitud la declaración de la víctima, cuestionando su credibilidad, verosimilitud y persistencia.

Recordando que la víctima no puede sufrir las consecuencias de la intimidad entre ella y el agresor, que éste ha buscado de propósito para cometer el delito, como ocurre singularmente en los delitos contra la libertad sexual, se verifica en este control casacional que la declaración de la víctima, Rebeca , viene ofrecida en tales condiciones que la hacen creíble, verosímil y fue persistentemente mantenida. La sentencia estudia la declaración en el primero de los fundamentos enumerando numerosos datos corroboradores que abonan tal credibilidad y que van desde la desaparición de ambos, sin tener noticias sus familias, hasta la llamada que se le efectuó por familiares a Rebeca y sus monosilábicas pero esclarecedoras respuestas, pasando por la huida del recurrente y su detención portando la daga, todo ello, enmarcado en la ruptura de las relaciones de noviazgo a instancias de Rebeca y la frustración del recurrente. -- SSTS 743/99 de 10 de Mayo, nº 104/2002 de 29 de Enero, 801/99 de 12 de Mayo, 1845/2000, entre otras muchas--.

Hubo prueba de cargo obtenida legalmente, suficiente para el decaimiento de la presunción de inocencia y razonada y razonablemente valorada.

También se alega la inexistencia de segunda instancia, como petición autónoma dentro del motivo; a pesar de la incorrección sistemática de la denuncia, y para no dejarlo sin respuesta, diremos brevemente que la casación cubre aquella exigencia como de forma reiterada tiene declarada la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. De este último Tribunal, véase la reciente sentencia 70/2002 de 3 de Abril, R. Amparo 3787/2001.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Abordamos seguidamente, y de forma conjunta, los motivos tercero, cuarto y quinto, los tres por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 en denuncia de una indebida aplicación de los artículos 178 y 179, de una indebida aplicación del art. 163-1º y 2º y de una indebida inaplicación de los artículos 181 y 182.

En síntesis el recurrente cuestiona la existencia de agresión sexual, estima que habría un delito de abuso sexual, y el delito de detención ilegal sería inherente a este último, por lo que no tendría substantividad propia.

El cauce casacional tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, lo que no cumple el recurrente al cuestionarlos con los motivos estudiados dando vida a un relato alternativo.

En efecto, del factum se desprende que el sometimiento de la voluntad de Rebeca fue debido al miedo que le despertaba la actitud de su ex novio, así como la exhibición amedrentadora de la daga, de la que la foto obrante al folio 41 es, de por sí expresiva. Dicha arma "....de unos 40 cm. de longitud es ondulada y con muescas....", y se la colocó al cuello de la víctima y en esa situación que ella accede a conducir el coche hasta Lleida, a lo largo del relato se refieren acciones como "....agarrándola por los cabellos y esgrimiendo la daga....", "....se encontraba asustada y le suplicaba llorando que volviera o que parara...."; "....el acusado obligó a Rebeca a mantener relaciones sexuales...."; "....que continuaba con la daga en su poder, y porque le decía que la iba a matar...."; "....el procesado no le perdía de vista...."; "....no se atrevió a pedir ayuda porque no le inspiraron confianza las condiciones físicas del camarero...."; "....jugueteaba con ella --la daga--, e incluso la colocaba en el cuello de Rebeca cuando se echaba a llorar...."; "....sentía gran temor a que el acusado le pudiera hacer daño antes de que le prestaran auxilio...."; "....obligó nuevamente a Rebeca gracias a su superioridad física y a sus amenazas a mantener relaciones sexuales.... a pesar de que ella le imploró que no lo hiciera....".

Todas estas expresiones describen los elementos de los dos delitos de agresión que no pueden degradarse a abusos sexuales como se solicita.

En relación a la detención ilegal, resulta patente la existencia de un plus temporal, de casi doce horas, no exigido para la comisión de la agresión sexual, plus temporal que da vida al delito de detención como delito autónomo que integra el ataque al bien jurídico de la libertad ambulatoria y a los padecimientos derivados de aquella, independientemente de los de la agresión sexual.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Cuarto

El motivo sexto, también por el mismo cauce que los anteriores denuncia como indebida la no aplicación de la continuidad delictiva respecto de las dos agresiones sexuales.

Es tema que incide en el primero de los motivos y a lo allí dicho nos remitimos.

El respeto al factum exige dos delitos porque fueron dos las agresiones separadas en el tiempo y en el lugar.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El sexto motivo, también por igual cauce denuncia como indebida la no aplicación de la atenuante 21.1 del Código Penal entendiendo que pudiera concurrir la eximente incompleta de la eximente de anomalía o alteración psíquica.

El motivo incide en la misma causa de inadmisión que los anteriores de no respetar el factum.

En este sólo se dice que padece un trastorno de la personalidad caracterizado por "....inseguridad, impulsividad, agresividad, dependencia de imágenes femeninas, baja tolerancia a vivencias de abandono y rechazo, y tendencia al sentimiento de culpa....". En el Fundamento Jurídico cuarto se rechaza la posibilidad de que tal cuadro le privara o alterara su inteligencia para no saber lo que hacía, o su voluntad para no querer lo que sabía que estaba haciendo. En todo caso se razona que al imponerle la pena en el mínimo legal, ya se tiene en cuenta tal cuadro.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente dada la total desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Daniel contra la sentencia de 16 de Febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Huesca, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huesca, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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