STS 0/2002, 21 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8737
Número de Recurso862/1997
ProcedimientoCIVIL - 05
Número de Resolución0/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados que quedan identificados, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (S.G.A.E.), representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en el que ha sido parte la entidad SOUTH PARADISE S.A., a la que representó el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso de referencia se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2002, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó la entidad Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha once de enero de 1997, la que casamos y con ella la anulamos, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana el veinticuatro de abril de 1996, la que se revoca en la particular declaración de excluir de la condena que pronunció contra la entidad demandada respecto a la indemnización de daños y perjuicios por las comunicaciones públicas llevadas a cabo en habitaciones (dormitorios) del Hotel DIRECCION000 , confirmándose el resto de sus pronunciamientos. No se hace expresa declaración de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las instancias".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), formalizó incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, y vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por formulado el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ, y en su virtud previos trámites de ley, termine dictando resolución que rescinda y anule la Sentencia impugnada, ordenando la retroacción de las actuaciones, al momento adecuado para dictar otra en cuya deliberación votación y fallo no tome parte el Magistrado Don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, y que no el ámbito del debate forense, con lo demás que en su derecho proceda".

TERCERO

Dado traslado del recurso a la otra parte recurrida, el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de la entidad SOUTH PARADISE S.A., presentó escrito en el que vino a suplicar: "Que presentado este escrito, se estime y en su virtud, evacuado el traslado conferido y realizadas las alegaciones pertinentes contra el incidente de nulidad planteado de contrario, se proceda a desestimar el mismo confirmando la sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2002 dictada en Casación por esta Sala del Tribunal Supremo".

CUARTO

Fue dada cuenta y traídas las actuaciones para resolver el pasado día 16 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para resolver el recurso de nulidad de actuaciones procede examinar en primer lugar los defectos de forma causantes de posible indefensión y que S.G.A.E. refiere a que en la deliberación y votación del fallo de la sentencia de casación cuya nulidad se postula, intervino, al estar integrado en el Tribunal que la pronunció, el Magistrado de esta Sala que se identifica, alegándose al efecto que el referido Magistrado había intervenido en el VI Congreso Nacional de Restauración, que se celebró en Santiago de Compostela en marzo de 1998, presentando una ponencia con el título "La Propiedad Intelectual y la recepción de televisión en establecimientos abiertos al público". En dicha comunicación expresó su opinión, recogida por la prensa gallega, sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual en cuanto a la exención de pago de tasas por los establecimientos hoteleros respecto a las comunicaciones llevadas a cabo en sus habitaciones (dormitorios).

Lo que aquí hay que atender no es si en el referido Magistrado concurren causas o indicios, dotados de racionalidad suficiente, de afectarle concreta situación de recusación, pues ha declarado el Tribunal Constitucional - Sentencias 230/1992 y 6/1998-, que la simple irregularidad formal o procesal que comporta la inobservancia del deber de comunicar la composición del Tribunal y del Magistrado Ponente no determine "per se" la lesión del derecho fundamental que otorga el artículo 24 de la Constitución, y ha de tratarse de una incidencia concreta, lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando a la denuncia se acompañe manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de alguna causa concreta de recusación y la misma no resulta "prima facie" desestimable.

Resulta importante y a tener en cuenta el precedente sentado en los recursos números 1622/1996 y 697/1997, en los que si bien no se formalizó la recusación del Magistrado referido, sí se acogió "la sugerencia" de la S.G.A.E., en cuanto a la conveniencia de que no debía de formar parte del Tribunal que había de fallar las referidas casaciones. Ahora no se dan razones especiales o sobrevenidas, para apartarse de esa línea salvaguardadora de independencia del Tribunal que fijó la Sala.

Resulta evidente que en el recurso nº 862/1997 no aparece la composición del Tribunal que había de resolverlo hasta la sentencia, con lo que no se cumplió con el deber procesal de poner en conocimiento de las partes la formación de la Sala destinada a juzgar el litigio, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1991, 230/1992 y 6/1998) y no resulta suficiente, a efectos de la completa información que asiste a los litigantes, el hecho de que el Boletín Oficial publique cada año Acuerdo del Consejo del Poder Judicial sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo, (El del año en curso aparece en Boletín Oficial de 23 de enero de 2002, página 2900).

Lo expuesto ocasiona que proceda ser acogido el recurso y decretar la nulidad de la sentencia a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante han de hacerse unas precisiones que NOS consideramos necesarias a fin de la adecuada constancia de la situación creada y exactitud de lo acontecido, para lo que conviene dejar bien de manifiesto que al Magistrado de referencia ninguna conducta reprochable cabe serle atribuida, pues, el hecho de haber intervenido en una tribuna pública en la que expuso, dentro de su libertad de jurista, su opinión personal, y por supuesto generalizada, en torno a ciertos temas, que luego, en el tiempo resultan debatidos en juicio, no implica por ello merma de su imparcialidad a la hora de juzgar un tema concreto, debatida en pleito y cumplidas las fases de alegación y prueba, y así lo acredita el hecho de que no se planteó su recusación en las casaciones anteriores que quedan reseñadas.

No resulta exacto y ha de rechazarse que la resolución de los recursos que se indican, dependiera o no, de la presencia de citado Magistrado; lo que en algún perfil, hasta dañaría, su insólita realidad, la integridad profesional del resto de los componentes de la respectiva Sala.

Tampoco en caso alguno aquella libre opinabilidad puede condicionar la imparcialidad del interesado en su actuación jurisdiccional, en general, como en los litigios en que participe la recurrente, y no cabe aceptar afirmaciones como las siguientes: "...cuando el Magistrado en cuestión no ha formado parte de la Sala sentenciadora las resoluciones han sido parte favorables a la SGAE". Lo mismo sucede con la manifestación de la personación de la recurrente por la parcialidad del Magistrado de referencia a resultas de las opiniones jurídicas que en su día manifestó.

La estimación del presente recurso lleva a decretar la nulidad de la sentencia de 24 de septiembre del año en curso y actuaciones procesales precedentes a partir de la providencia de 10 de junio de 2002 que señaló la fecha para la votación y fallo y con la consiguiente retroacción de las actuaciones, debiendo de practicarse, en sustitución de todo ello, las diligencias que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución (Sentencia de 28-3-2000).

No procede acoger la alegación de afectar a la sentencia vicio decisorio de incongruencia, pues se trata de fallo que estimó en parte la demanda en cuanto limitó el alcance de las indemnizaciones solicitadas y esto no conforma propia incongruencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, procediendo a su estimación, el incidente de nulidad de actuaciones que planteó el Procurador don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), y se decreta nula la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 y actuaciones a partir de la providencia de 10 de junio de 2002, procediéndose a dictar nueva sentencia, señalándose para su votación y fallo el día 11 de febrero de 2003. El Tribunal se integrará con don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, como Presidente, don Alfonso Villagómez Rodil, como Ponente y don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, lo que se hará saber a las partes.

No se hace declaración expresa de las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...septiembre de 2002, que fue anulada por haberse omitido el deber procesal de comunicar a las partes la composición del Tribunal (STS de 21 de diciembre de 2002). El sentido de ambas resoluciones es idéntico, aunque contrario al mantenido en una primera sentencia de 11 de marzo de 1996, favo......
  • Propiedad intelectual y comunicación pública comentario a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 439/2003 (Sala de lo Civil, Pleno), de 10 de mayo de 2003
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 2003-06, Noviembre 2003
    • 1 Noviembre 2003
    ...en el apartado anterior respecto a la comunicación pública en las habitaciones de los hoteles. Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 decretó su nulidad, por incumplimiento del deber procesal de poner en conocimiento de las partes la formación de la Sal......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...difusión pública a efectos de la LPI, al considerar las habitaciones hoteleras como ámbitos estrictamente domésticos (SSTS de 21 de diciembre de 2002 y 10 de mayo de 2003).Page 1424 Posteriormente, como consecuencia de la sentencia del TJCE de 7 de diciembre de 2006 (asunto prejudicial C-30......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR