ATS, 5 de Noviembre de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:11719A
Número de Recurso1270/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 5/12 seguido a instancia de D. Inocencio contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre prestaciones no contributivas y grados de discapacidad, que declaraba la incompetencia objetiva de este juzgado para conocer de la tutela solicitada mediante la demanda rectora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales en nombre y representación de INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2012 (rec. 3872/2012 ), declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por la demandante. La actora presentó demanda, mediante la que impugnaba la resolución de 16 de noviembre de 2.011, por la que se revisa el nivel de dependencia, de Grado III, nivel 2, a grado III, nivel 1, solicitando que se declare la nulidad dicha resolución y, en consecuencia, se le reconociese el grado III, nivel 2 que tenía reconocido por anterior resolución de 20 de noviembre de 2.007. La pretensión formulada por la parte demandante se plantea para enjuiciar un extremo derivado de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Pues bien, la Sala de suplicación fundamenta la apreciación de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda en que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia no contiene normativa específica sobre cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que pudieran suscitarse, y podría considerarse competente el orden social atendiendo a que el legislador ha optado por diseñar un modelo de protección social de dependencia con carácter público y universal, no contributivo, pero tampoco puramente asistencial, de modo que podría considerarse una prestación de Seguridad Social en sentido amplio, encuadrable en el art. 2.b) de la LPL . En todo caso, entiende la sentencia que la cuestión de la competencia ha sido resuelta por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo art. 2.o) atribuye la competencia al orden social, si bien conforme a la Disposición Final séptima de la norma, en su apartado segundo , la entrada en vigor de esta regla competencial queda condicionada a la promulgación de una Ley, cuyo proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años. De este modo, considera la Sala que la LRJS solventa la duda reconociendo tácitamente que el orden jurisdiccional social ha sido y es el competente para conocer de la materia relacionada con las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, pero con la singularidad de que tal competencia no podrá ser asumida hasta la entrada en vigor de la futura norma, inexistente por el momento, por lo que hasta ese momento llegue la competencia en esta materia corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS), insistiendo en la competencia del orden social. Para viabilizar su pretensión aporta de referencia la sentencia del del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de septiembre de 2012 (rec. 3827/2011 ) -incorporada en catalán sin traducción--. Esta sentencia se pronuncia sobre una revisión del grado de dependencia al amparo de la Ley 39/2006. No obstante, no es posible apreciar contradicción con la hoy recurrida, pues la resolución de referencia carece de doctrina sobre la competencia del orden social. Ciertamente, la Sala entra a conocer del fondo del asunto sin plantearse en ningún momento su competencia, con lo que careciendo de doctrina al respecto es imposible establecer una comparación sobre este punto concreto con la hoy atacada.

Y como recuerda, por ejemplo, la STS 14-12-12, Rec. 3157/11 , cuando se denuncia la infracción de normas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa. Y para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendiŽ de las sentencias". Exigencia que no puede cumplirse nunca cuando una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales ( STS 19-9-06, Rec. 123/05 , 17-10-07, Rec. 5086/06 , 8-4-09, Rec. 1267/08 , 20-7-09, Rec. 4032/08 ) -en la misma línea STS 23-1-13, Rec. 319/12 --.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en nombre y representación de INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3872/12 , interpuesto por INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES y por D. Inocencio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 5/12 seguido a instancia de D. Inocencio contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre prestaciones no contributivas y grados de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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