STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:822
Número de Recurso7417/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala Tercera ha resuelto el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, planteado por la entidad RECREATIVOS FERIA S.A., parte recurrente en el recurso de casación, número 7.417/1.993, seguido a instancia de dicha entidad que le fue desestimado.

Han sido partes en este incidente la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1.999, por la que desestimó el recurso de casación número 7.417/93, condenando a la entidad mercantil RECREATIVOS FERIA S.A., parte recurrente, al pago de las costas procesales causadas por dicho recurso de casación.

El Procurador de los Tribunales D. Casimiro , representante procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, presentó nota de sus Derechos de Arancel, por importe de 49.932 pesetas, mas el I.V.A. que no hace al caso.

El Secretario de Sala aprobó la correspondiente propuesta de tasación de costas, incluyendo los derechos de Arancel del Procurador, propuestos por éste.

Dado traslado de la tasación de costas, acordada por el Secretario de Sala, al Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, representante procesal de RECREATIVOS FERIA S.A., presentó escrito oponiéndose a los derechos de arancel del Procurador, que actuó en representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, alegando: 1º) Que son indebidos los derechos del Procurador, toda vez que la representación de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, le corresponde a su Letrado. 2º) Que respecto de los honorarios del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad que procede es la de 106.100 pesetas.

La representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, presentó las alegaciones siguientes: 1ª) Que por tener esta Comunidad Autónoma Servicios Jurídicos en Madrid, es imprescindible utilizar la representación de Procurador, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo. 2ª) Que según Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de enero de 1.998, los Procuradores que fueron designados durante el período en que se mantuvo la doctrina de que prevalecía el artículo 97.1 de la L.J.C.A., frente a lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí tienen derecho a percibir los derechos de arancel correspondientes.

Terminada la sustanciación del incidente de tasación de costas por indebidas, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Febrero de 2.001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera sostuvo durante los primeros años de aplicación de la nueva Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, que en la postulación de los recursos de casación, interpuestos por las Comunidades Autónomas, era preceptiva, en todo caso, la intervención de Procurador de los Tribunales, por entender que predominaba el apartado 1, del artículo 97, redactado por dicha Ley, que exigía la comparecencia, en dicho recurso, de las partes, mediante Procurador, sobre las disposiciones del apartado 2, del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas", por entender la Sala que el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional redactado por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, era especial y posterior al artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, citado, por lo que exigió la representación mediante Procurador, hasta que posteriormente la Sala cambió de criterio, en el sentido siguiente: a) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, podrá éste desempeñar su representación, pero nada impide, en especial, por razones prácticas, que se designe un Procurador en Madrid, a efectos de presentación de documentos y sobre todo de recepción de las notificaciones. b) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado no integrado en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, es obligado, en este caso la designación de un Procurador que la represente.

En el caso de autos y según la fecha de interposición de este recurso de casación (año 1995) era obligada la intervención procesal de Procurador, por lo que sus derechos de arancel formaban parte por ministerio de la ley de las costas procesales o lo que es lo mismo de la condena en costas, pero como hemos explicado también formarían parte de la costas procesales, en el caso de que el Procurador hubiera sido libremente designado por la Comunidad Autónoma, según doctrina interpretativa posterior, que hemos expuesto.

SEGUNDO

La Sala no aprecia temeridad, ni mala fe, en este incidente, por lo que no proceder acordar la expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación de costas por indebidas, planteado por la entidad mercantil RECREATIVOS FERIA S.A., en el recurso de casación número 7.417/1.993, interpuesto por la misma, relativo a los Derechos de Arancel del Procurador D. Casimiro , representante procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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