STS, 6 de Marzo de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:2050
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 281.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo. PROCEDIMIENTO: Apelación. Especial Ley 62/1978 .

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (especial Ley 62/1978 ). Recurso de apelación.

Indebida admisión. Cuestiones de personal. Inhibición a favor de Jurisdicción Militar: improcedencia.

281 NORMAS APLICADAS: Arts. 94 de la Ley J.C.A; 6 y 9 de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: Se trata de una sanción disciplinaria de dos meses de arresto impuesta a un Guardia

Civil. Se califica el asunto como de personal e inapelable conforme a los preceptos citados como de

aplicación.

Si la Sentencia es inapelable, este Tribunal carece de competencia para acordar la inhibición a favor

de la Jurisdicción Militar.

En Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, constituida por los señores citados al final, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 2 de enero de 1989, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 972/1988, seguido por las normas de la Ley 62/1978, contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de septiembre de 1988, que impuso al Brigada de la Guardia Civil don Inocencio la sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar. Habiendo sido parte apelada don Inocencio quien no se personó en esta instancia pese haber estado emplazado para ello; oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte apelada dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, y, asimismo, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio, al amparo de la Ley 62/1978, contra la resolución que se recoge en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser conforme a los arts. 27, 20, 24 y 25 de la Constitución, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que expuso, dicte en su día Sentencia estimatoria de este recurso con revocación de la apelada, siendo admitido el recurso en un solo efecto y remitidas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

En el rollo de apelación se personó el Abogado del Estado a efecto de mantener su posición de apelación, se oyó al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en el que estima procedente que la Sala se declare no competente para el conocimiento del recurso por serlo la jurisdicción militar, ordenando la remisión de actuaciones al Tribunal Militar Central, y no compareciendo como parte apelada don Inocencio en esta instancia pese haber estado emplazado para ello.

Cuarto

Por providencia de 20 de diciembre de 1989 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 1 de marzo de 1990.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de Burgos que se impugna en este recurso de apelación rechazó los motivos de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, el primero de ellos basado en la incompetencia de Jurisdicción, y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil don Inocencio contra resolución del Director general de la Guardia Civil de 30 de septiembre de 1988, dictada en el expediente disciplinario núm. 103/1988, que le impuso la sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave tipificada en el art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985, versando por tanto sobre cuestión de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles, no apelable de conformidad con el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional, inapelabilidad que la Sala ha venido declarando cuando, versando sobre la misma materia, el recurso se ha tramitado por las normas de la Ley 62/1978, de protección de los derechos fundamentales de la persona, por entender que la expresión «en su caso» que se contiene en el art. 9.1 de esta limita la apelación de aquellos casos en que fuere procedente de acuerdo con la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Si la Sentencia es inapelable este Tribunal carece de competencia para acordar la inhibición en favor de la Jurisdicción Militar, que es lo que en definitiva pretende el representante de la Administración, que pudo, ante la posibilidad de que el motivo de inadmisibilidad del recurso no fuese aceptado, intentar el planteamiento del conflicto de jurisdicción a que se refiere el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que ahora, dictada Sentencia firme, la misma únicamente es susceptible de los recursos extraordinarios previstos para esta clase de resoluciones.

Tercero

De conformidad con el art. 10.3 de la Ley 62/1978, al no aceptarse o rechazarse las pretensiones ejercitadas, no procede un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de Burgos de fecha 2 de enero de 1989, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 972/1988, seguido por las normas de la Ley 62/1978, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de septiembre de 1988, que impuso al Brigada de la Guardia Civil don Matero Inocencio la sanción de dos meses de arresto en establecimiento disciplinario militar; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

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