STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:309
Número de Recurso292/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 292/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de BALNEARIO DE MARMOLEJO, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 597/2000, que confirma la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de Marzo de 2000. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 597/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, por la que desestimó el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de BALNEARIO DE MARMOLEJO, S.L., contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de marzo de 2000, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la Orden anterior del mismo Departamento, de fecha 24 de noviembre de 1999, que acordó retirar la concesión de incentivos por incumplimiento de las condiciones pactadas y aceptadas con fecha 24 de enero de 1995. La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esther Gómez García en nombre y representación de BALNEARIO DE MARMOLEJO, S.L. contra Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de Marzo de 2000, a que se contrae el presente recurso, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de BALNEARIO DE MARMOLEJO, S.L., con fecha 26 de noviembre de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina, basado en la contradicción existente en la sentencia recurrida y las sentencias dictadas por la Sección Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 9 de marzo de 2001, en el recurso 420/1999, 15 de julio de 1997 en el recurso 484/1994 y 10 de junio de 2001, en el recurso 363/1999, y concluyó sus alegaciones con el siguiente suplico: "que teniendo por presentado este escrito, copia simple de las sentencias alegadas y justificación de haberse solicitado, se sirva admitirlo y tener por interpuesto Recurso de Casación para la unificación de doctrina, y tras los trámites oportunos, dicte otra mas ajustadas a derecho, modificando las declaraciones efectuadas en la sentencia impugnada y las situaciones creadas por la sentencia recurrida".

TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2003 que, al tiempo, que acordó entregar copias del escrito y sentencia a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 27 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara resolución por la que se declarase la inadmisión del recurso, o subsidiariamente se desestimase, con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Limitada BALNEARIO DE MARMOLEJO interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de marzo de 2000, que desestimó el recurso potestativo de reposición formulado contra la precedente Orden del referido Departamento ministerial de 24 de noviembre de 1999, que resolvió declarar el incumplimiento de las condiciones exigidas y acordó la pérdida total de la concesión de beneficios por importe de 22.576.230 pesetas otorgadas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales, declarándolas conformes a derecho.

SEGUNDO

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando tres sentencias de contraste dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 (RC 420/1999), 15 de julio de 1997 (RC 484/1994) y 10 de junio de 2001 (RC 363/1999), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resuelve la desestimación del recurso contencioso-administrativo en base a considerar que la Sociedad BALNEARIO DE MARMOLEJO, S.L., beneficiaria de los incentivos otorgados al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos, ha incumplido la condición establecida en el apartado 1.4 de la resolución individual de 29 de diciembre de 1996, de comprometerse al cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social hasta el final del plazo de vigencia de la concesión fijado en el 29 de diciembre de 1996, al acreditarse la existencia de una deuda de 30.000 pesetas con la Agencia Estatal Tributaria y la existencia de una deuda con la Seguridad Social, que había sido objeto de aplazamiento de pago; sin atender la Sala -se argumenta- a la relevante importancia que para el disfrute de los incentivos regionales tiene la creación efectiva de puestos de trabajo que en este supuesto ha sido la creación y mantenimiento de 13 puestos de trabajo fijos que al final fueron 18, ni la inversión realizada, ni la existencia de fondos propios.

TERCERO

Procede prima facie, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001.

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

CUARTO

Debe declararse la falta de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2002 y las sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, 15 de julio de 1997 y de 10 de junio de 2001, porque si bien cabe apreciar identidad en la situación jurídica, derivada de la posición administrativa que asumen las empresas que han obtenido ayudas económicas para el desarrollo de proyectos de inversión engarzables en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interregionales, sin embargo, no se aprecia la concurrencia del presupuesto de identidad objetiva exigida, porque no se han deducido los recursos contencioso-administrativos en relación a hechos análogos, por venir condicionada cada subvención al cumplimiento de una resolución individualizada que establece diversas obligaciones económicas, ni existir identidad causal, porque las alegaciones jurídicas en que se fundamentan las pretensiones deducidas no tienen cobertura en la aplicación de una misma norma, ni apreciarse, consecuentemente, la aplicación por la Sala de instancia, de distinta doctrina a la emitida por esta Sala del Tribunal Supremo.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2002 estima conformes a derecho las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1999 y 6 de marzo de 2000, que proceden a imponer la pérdida de los beneficios concedidos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, por incumplimiento de la condición particular impuesta en el apartado 1.4 de la resolución individual de 29 de diciembre de 1994, de cumplir sus obligaciones fiscales y ante la Seguridad social durante el plazo de vigencia de la concesión.

La Sala centra el debate procesal y construye la ratio decidendi de la decisión jurisdiccional en el examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que acreditan el incumplimiento de estas obligaciones públicas por la empresa recurrente, lo que promueve la declaración de su pérdida en méritos de la aplicación del artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y del artículo 28.3 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, de Incentivos Regionales, después de desvelar el marco jurídico que da cobertura a los incentivos regionales que pretende salvaguardar fines de interés general, que se inscriben en el Derecho subvencional vinculado a las actividades administrativas de fomento que procuran el progreso y el bienestar social, que no puede ser objeto de aplicaciones arbitrarias.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, invocada en primer término como sentencia de contraste, resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ordena a MALTAMANUSA, S.A. el reintegro parcial al Tesoro Público de la cantidad de 23.470.702 pesetas por no acreditar la empresa recurrente la realización del 7,76% de la inversión comprometida, ni el mantenimiento del nivel de fondos propios, y procede a dictar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad del referido Acuerdo en base a considerar que no ha quedado acreditado que los incumplimientos de las condiciones impuestas referidas a la inversión proyectada de 3.023.244.000 de pesetas y al mantenimiento de reservas, sean reales, atendiendo a la valoración del dictamen pericial practicado en Autos por un Economista-Auditor de Cuentas, por lo que se aprecia que la doctrina expresada en esta Sentencia no guarda conexión con la doctrina uniforme que se pretende de esta Sala del Tribunal Supremo.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993 y 17 de marzo de 1994, acordando la caducidad de los beneficios concedidos a la empresa Posteléctrica, S.A. en el Gran Área de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León, al considerar que no se había desvirtuado el hecho fijado en el expediente la falta de creación de nuevos puestos de trabajo, incumpliendo la condición aceptada de crear 24 puestos de trabajo fijos, no puede tampoco ser invocada como sentencia de contraste al no concurrir el presupuesto de identidad objetiva ni de identidad causal.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2001, no es susceptible de ser adoptada como sentencia contradictoria para la unificación de doctrina, al resolver desestimatoriamente las pretensiones formuladas en el recurso contencioso- administrativo, considerando ajustado a derecho el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de julio de 1999, al estimar acreditado el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales referentes a la realización parcial de las inversiones proyectadas y a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo fijos.

De todo ello, se concluye que en modo alguno se alcanza una coincidencia en las circunstancias de hecho declaradas probadas en la sentencia impugnada con los admitidos en la sentencias de contraste, ni se aprecia identidad en la ratio decidendi de las referidas sentencias, que evidencie una distinta aplicación de la norma cuya infracción se denuncia sin articularla debidamente, por lo que no cabe estimar que se den los presupuestos procesales de contradicción doctrinal que permitan sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2002, al no apreciarse contradicción de doctrina con las sentencias objeto de contrate invocadas como término de comparación, como exige el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 597/2000; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Secretario Sección Tercera- Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.

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