STS, 12 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1681
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8100/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en representación de INICIATIVAS DE PRENSA Y PUBLICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 881/1995, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 881/1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 881/1995 interpuesto por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de INICIATIVAS DE PRENSA Y PUBLICACIONES, S.L. contra la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de mayo de 1995 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el ordenamiento jurídico. Sin imposición singular de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de INICIATIVAS DE PRENSA Y PUBLICACIONES S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 10 de septiembre de 1997.

TERCERO

El 21 de octubre de 1997 fue presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid - con entrada el siguiente día en el Registro General del Tribunal Supremo- escrito del representante procesal de Iniciativas de Prensa y Publicaciones, S.L. interponiendo recurso de casación contra la sentencia mencionada. En dicho escrito no se hace ninguna referencia al art. 95 de la L.J. ni por tanto a ninguno de sus apartados. Se limita a exponer que concurren los siguientes motivos de casación: 1) infracción del art. 80 de la L.J.; 2) infracción de los arts. 4 y 7.1 del R.D. 652/1988, de 24 de junio, y 7.2 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre; 3) infracción de los art. 106.1 de la CE y 57 de la Ley 30/1992; 4) infracción de los arts. 9.3 CE y 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria; y 5) infracción de la jurisprudencia relativa a la necesidad de que se cumplan los trámites procedimentales y su constancia en el expediente. Concluye suplicando sentencia que estimando el recurso "case y anule la recurrida, declarando nula o anulando sin efecto la resolución administrativa recurrida, y reconociendo el derecho de mi representada a obtener los beneficios pretendidos".

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 7 de julio de 1998.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito suplicando sentencia que desestime el recurso confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 6 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INICIATIVAS DE PRENSA Y PUBLICACIONES, S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó la solicitud de la actora en materia de incentivos económicos regionales.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 24 de septiembre de 2001 y 20 de diciembre de 2002, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, 4845 de 1994, 4251 de 1996 y 1904 de 1997) que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional». A lo que ha de añadirse que tal conclusión no podría verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el apartado correspondiente del artículo 95.1. de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, como también reiteradamente tenemos establecido en sentencias, entre otras, de 29 de Mayo, 2 de Junio, 25 de Octubre, 15 y 27 de Noviembre de 2000 y 24 de septiembre de 2001.

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.100/1997, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de INICIATIVAS DE PRENSA Y PUBLICACIONES, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 881/1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

3 sentencias
  • STSJ Galicia 2267/2014, 22 de Abril de 2014
    • España
    • 22 Abril 2014
    ...y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos ( STS 12-3-2003 y 22-9-2009, La aplicación de la anterior doctrina, lleva a la conclusión de que procede acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y......
  • STS, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...sentencias comparadas versaban en un caso sobre "colectivos diferentes" (STS 22-9-2009 ), y en el otro sobre "disposiciones distintas" (STS 12-3-2003 ). Si, como parece lógico en la casación unificadora, aplicamos a la solución del presente asunto el mismo razonamiento de las sentencias de ......
  • STSJ Galicia 2586/2014, 7 de Mayo de 2014
    • España
    • 7 Mayo 2014
    ...y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos ( STS 12-3-2003 y 22-9-2009, citadas). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo FALLAMOS Que desestimando el re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR