STS 991/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3934
Número de Recurso3343/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución991/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan María contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Roda incoó procedimiento abreviado número 60/99 contra los procesados Juan María , Carlos María , Rosendo y Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 10 de julio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que A) el DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Roda integrado por los establecimientos "DIRECCION001 ", "DIRECCION002 " y un comedor destinado a celebraciones, se había construido en dos locales comerciales pertenecientes a Marí Jose , casada (en régimen económico matrimonial de separación de bienes, establecido en escritura pública de 29 de septiembre de 1978) con el acusado, en inscritos, como fincas registrales NUM001 y NUM002 , en el libro NUM003 , del tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de La Roda. Tal centro hostelero era explotado por la mercantil Resuni, Sociedad Limitada, la cual se constituyó el día 7 de noviembre de 1983, domiciliada en el punto kilométrico 240 de la carretera Nacional 301, (Madrid-Cartagena), y posteriormente en la calle del Muelle, nº 13 de Albacete, dedicada al montaje y explotación de restaurantes, cafeterías, tabernas y cualquier otro negocio similar relacionado con la hostelería, y con un capital social dividido en ciento veinte participaciones sociales, que el día 27 de febrero de 1996 figuraban, formalmente, ya que, en ningún momento, hubo verdadera voluntad negocial de transmitir el negocio - que seguía siendo explotado, en nombre Resuni, por Juan María nacido el 22 de julio de 1943 de 54 años y sin antecedentes penales, a nombre de Rosendo , nacido el día 31 de mayo de 1944, de 53 años y sin antecedentes penales, a quien en ejecución de la trama urdida- el acusado Carlos María , hijo del otro acusado y de la dueña de los locales, Marí Jose , nacido el día 14 de febrero de 1971, de 27 años, y sin antecedentes penales, en connivencia con su padre quien pese a no figurar formalmente como titular dirigía todas las operaciones negociales de la familia había vendido todas las participaciones sociales (que él previamente había reunido el día 13 de octubre de 1993, al comprarlas a Eloy , Augusto y María Rosa , hijos de Baltasar y María , estos dos últimos, socios fundadores de la mercantil Resuni junto con Adolfo y su esposa Carla y con Juan Pablo , estos dos últimos, socios fundadores de la mercantil Resuni junto con Adolfo y su esposa Carla y con Juan Luis y su esposa Susana , quienes -estos últimos cuatro socios- habían, a su vez, vendido el día 11 de octubre de 1993, sus participaciones sociales, desde la núm. 1 a la núm. 58, a María ) para garantizar el pago de una cantidad de dinero, 3.000.000 de pesetas, que, al parecer, le adeudaba el acusado Juan María . B) Debido a las numerosas e importantes deudas que tanto el acusado Juan María y su esposa Marí Jose como la sociedad anónima "DIRECCION002 " (constituida en Albacete el día 6 de abril de 1990 por el matrimonio y su hijo Carlos María , domiciliada en el inmueble ya referido de la CALLE000 de La Roda, y dedicada socialmente a la explotación de toda clase de restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, salones recreativos y salas de espectáculos, así como a la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles) habían asumido anteriormente, y cuyo pago les estaba siendo reclamado a través de diferentes procedimientos judiciales, Juan María considerando que los locales situados en la primera planta del edificio del "DIRECCION000 ", (integrados por el salón para bodas y banquetes, las cocinas, los servicios, los vestuarios, las oficinas y al guardarropía, y con una superficie de 1.220 metros cuadrados), se encontraban asegurados -en virtud de la póliza de seguro multirriesgo de comercio núm. NUM005 , concertada con la entidad aseguradora "A.G.F. Unión y Fénix", primeramente por Marí Jose , y apareciendo, a partir del 18 de enero de 1994, como tomador del seguro la mercantil Resuni, S.L., que reunía, además las cualidades de asegurada.(sic) y beneficiaria del seguro convenido - frente al riesgo de incendio y que las cantidades acordadas como límites máximos de indemnización, en caso de que se produjese el siniestro, se habían establecido en 110.000.000 de pesetas para el continente (todo lo que constituía el local y las instalaciones de decoración adheridas a suelos, techos y paredes) y en 50.000.000 de pesetas para el contenido del local (conjunto de bienes muebles, demás elementos de decoración y existencias de mercaderías) decidió quemar las instalaciones negociales aseguradas para cobrar el importe de la indemnización pactada, y así el día 27 de febrero de 1996 por la mañana directamente o valiéndose de 3ª personas no identificadas tras apilar las mesas y las sillas, que estaban colocadas en el restaurante de la planta superior del edificio, en la zona izquierda del fondo de la estancia (noroeste de la sala), el acusado Juan María , directamente o valiéndose de terceras personas no identificadas, manipuló, dos cables del hilo musical que conectó a un temporizador para provocar un cortocircuito y consiguieron de esta forma, la aparición del fuego y su propagación a los muebles que allí había juntado, marchándose seguidamente del establecimiento, ausentándose de la villa de La Roda para poder disipar las sospechas que pudieran originarse como posible quemador del local y no regresando hasta que el incendio del establecimiento, que ardió entre las 17 y las 19 horas de ese día 27 de febrero, pudo ser sofocado por los bomberos. C) La compañía aseguradora A.G.F. Unión y Fénix no abonó ninguna cantidad de dinero, en concepto de pago de la indemnización por el incendio, optando por condicionar la entrega del dinero, en su caso, al resultado de la presente causa, existiendo asimismo concertadas otra póliza sobre el inmueble con la mercantil Le Mans Seguros España S.A. y Caser Grupo Asegurador en razón a los préstamos hipotecarios concertados pero sin que haya abonado cantidad alguna resultante del siniestro Le Mans habiendo abonado Caser 9.971,780 pesetas a Caja Castilla-La Mancha derivado de expediente 200.174.196. No se ha acreditado que Carlos María , Rosendo y Leonardo estuvieran concertados de algún modo con Juan María para llevar a cabo el plan concebido y realizado por aquél o terceras personas por su encargo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan María como autor de un delito de incendio -en bien propio con propósito de defraudación a tercero- previsto y penado en el art. 357 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las siguientes penas. -1 año de prisión menor, y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. -Indemnización a Caser Grupo Asegurador en 9,971.780 pesetas e intereses legales.- Pago de la cuarta parte de las costas incluidas las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

    Que asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos María , Rosendo y Leonardo de los delitos de los que venían siendo acusados. Declarándose de oficio las 3/4 partes de las costas.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 357 CP.

SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 CE, conforme autoriza el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos segundo tercero y cuarto deben ser tratados en primer término y conjuntamente, dado que los tres - apoyados en el art. 849, LECr.- tienen la misma finalidad. En los motivos segundo y tercero el recurrente pone en duda las conclusiones a las que ha llegado la Audiencia respecto de la causa del incendio. En este sentido se basa, en primer lugar, en la discrepancia entre el informe de la Guardia Civil de los folios 18/39 y el informe del Centro de Investigación Criminalística de la Guardia Civil respecto de la utilización en la producción del incendio de algún tipo de acelerante de la combustión. En segundo lugar, recurriendo a las afirmaciones del informe pericial obrante a los folios 179 y stes. del rollo de la Audiencia, que la producción del incendio no puede responder al procedimiento de provocación de un cortocircuito con los cables del hilo musical. Asimismo, en el cuarto motivo del recurso el recurrente se remite a la certificación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia de La Roda y sostiene que del mismo no surge que su situación financiera pueda ser considerada como un motivo que lo indujo a la comisión del hecho.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La discrepancia entre los informes de los folios 18/39 y 185/191, no tiene la trascendencia que el recurrente le asigna. Es cierto que en el segundo se afirma que no se ha detectado la presencia de acelerantes de la combustión en las muestras analizadas, mientras que en el primero se deducía de la alta temperatura generada por el fuego que esos acelerantes habían estado presente y actuado en la producción y difusión del fuego. Al parecer, el recurrente estima que tal discrepancia permitiría dudar de la causalidad del resultado. Dicho brevemente: el recurrente entiende que si no se prueba la existencia de los acelerantes se podría cuestionar la causalidad del resultado.

    Sin embargo, debemos señalar que lo que es claro es que con acelerante o sin acelerante de la combustión el incendio se produjo. En modo alguno la ausencia de acelerantes de la combustión permitiría eliminar la relación de causalidad, pues es evidente que el resultado ha tenido lugar de todos modos. El perito que declaró en el juicio oral (D. Paulino ), aclaró que en dicho dictamen, de cualquier manera, no se descarta que tales sustancias hubieran podido ser utilizadas; sólo afirmó que no se las pudo detectar.

    Por otra parte, la causalidad sólo, podría ser cuestionada si, suprimida mentalmente una condición (en este caso la utilización de acelerantes de la combustión) el resultado no se hubiera producido (fórmula de la teoría de la conditio sine qua non). Pero, el dictamen pericial obrante al folio 185 y stes. no consiente tal afirmación. De él no es posible deducir que sin acelerantes de la combustión el resultado no se hubiera producido.

  2. También el motivo tercero se contrae a la contraposición de dos dictámenes periciales. El de la Guardia Civil (fs. 18/39) y el obrante en el rollo de la Audiencia. este último sostiene que el incendio pudo haberse producido de una manera diferente a la que se describe en el hecho probado. Nuevamente estamos ante una cuestión referida a la relación de causalidad y, más precisamente, a la causa descrita en el hecho probado (cortocircuito).

    El segundo dictamen pone en duda que la causa del incendio hubiera podido ser el cortocircuito producido por los cables del hilo musical y un temporizador. Sin embargo no señala ninguna causa alternativa del hecho. Tampoco se ofrece una explicación que prive de fuerza de convicción al informe de la Guardia Civil, ilustrado por fotografías, especialmente la 14, 15 y 16, que demuestran que los cables deben haber producido chispas importantes pues de ello han quedado rastros en la pared, que son perfectamente visibles en dichas fotografías.

    En consecuencia, es seguro que se produjo el incendio, pues nadie lo discute. En todo caso, el mecanismo causal establecido en el informe pericial de la Guardia Civil no aparece contradicho por una alternativa que explique el incendio con mayor rigor científico y que permita pensar en alguna causa alternativa capaz de generar alguna duda.

  3. En lo que concierne a la situación financiera del recurrente, es cierto que la certificación del folio 66 no contiene más que un juicio contra el recurrente ni contra la propietaria de los bienes siniestrados y que los demás son juicios contra Baycen S.A. Sin embargo, esta sociedad, según los hechos probados, pertenecía al recurrente, a su esposa y a su hijo, lo que demuestra que la situación de la compañía afectaba al recurrente de una manera decisiva, dado que la suma de las deudas que se le reclamaban superaba ampliamente los 80.000.000 Ptas.

SEGUNDO

El quinto motivo del recurso impugna el razonamiento del Tribunal a quo respecto de la prueba indiciaria. Aquí se cuestiona en primer lugar que el recurrente hubiera tenido deudas que lo hubieran motivado al hecho, señalando nuevamente la certificación del folio 66. Sostiene también el recurrente que las pólizas de A.G.F tenían como beneficiaria a Resuni S.A., de la que él no formaba parte y que cuando se produjo el incendio no se encontraba en el lugar.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo se limita a cuestionar la prueba de los indicios de los que se valió el Tribunal a quo, sin objetar la inferencia misma realizada a través de los mismos.

Respecto de la situación financiera del recurrente y de su no pertenencia a la sociedad que era beneficiaria de la póliza de A.G.F la argumentación de la Defensa no ha tenido en cuenta ni las consideraciones que hemos hecho en el punto 3 del motivo anterior, ni la circunstancia de que la pertenencia formal a una sociedad no es requisito de la realización de la acción típica, cuando materialmente es posible comprobar que el acusado realmente tenía una activa participación en los negocios de la sociedad. Esta Sala ha establecido en diversos pronunciamientos que el llamado "levantamiento del velo" (confr. STS 274/96, de 20.5.96), que permite considerar las relaciones económicas reales, que se encuentran detrás de una formalidad jurídica, es un medio legítimo de establecer los hechos probados.

En lo concerniente a la no presencia del recurrente en el lugar de los hechos es claro que carece de toda relevancia, en la medida en la que el delito no es un delito de propia mano y en tanto resulta de los hechos que estuvo en el lugar el día del incendio y que los cables que produjeron el cortocircuito fueron preparados para ser accionados por alguien o por medio de un instrumento adecuado para ello.

TERCERO

Finalmente se alega por la vía del art. 849, LECr. que el recurrente no era propietario de los bienes incendiados y que, por lo tanto, carece de los elementos de la autoría que requiere el tipo penal del art. 357 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Las consideraciones que acabamos de realizar respecto de la prioridad de las relaciones económicas reales sobre las formales, ponen de manifiesto que el recurrente no tiene en cuenta que a los efectos de la determinación de los elementos de la autoría lo decisivo es la relación real. El legislador ha tenido en cuenta que la propiedad de los bienes puede ser transferida a personas jurídicas libremente. Por tal razón, no puede haber querido que el abuso de esta libertad sirva para eludir por razones puramente formales la responsabilidad penal, pues en tal caso el efecto preventivo de la pena amenazada se neutralizaría completamente.

En la sentencia se pone de relieve que el recurrente era quien materialmente tenía sobre los bienes siniestrados todos los poderes que están implícitos en el concepto de propiedad y, consecuentemente, ha deducido correctamente de esa comprobación fáctica que se daban los elementos de la autoría del delito del art. 357 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Juan María contra sentencia dictada el día 20 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra el mismo y tres más por un delito de incendio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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