STS, 15 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:662
Número de Recurso2838/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2838/2008 interpuesto por DON Víctor , representado por la Procuradora Dª. Sonia Jiménez Sanmillán y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo 517/2006 , sobre aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso 517/2006 , promovido por DON Víctor y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA , contra la desestimación presunta por silencio de la petición formulada por el recurrente, en escrito de fecha 28 de febrero de 2006, sobre reconocimiento del derecho del aprovechamiento de aguas al que se refiere ese escrito.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Rechazar la inadmisibilidad y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordoñez Carvajal, en nombre y representación de Don Víctor contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Víctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 22 de mayo de 2008 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de octubre de 2008, ordenándose también, por providencia de 18 de diciembre de 2008 entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 16 de enero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 1 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación 2838/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó el 8 de mayo de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 517/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Víctor contra la desestimación presunta por silencio por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (CHG) de la petición formulada por el recurrente en escrito de 28 de febrero de 2006 sobre reconocimiento del derecho del aprovechamiento de las aguas al que se refiere ese escrito para el riego de la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala: " PRIMERO.- "Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Sr. Víctor contra la desestimación por silencio administrativo, por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de la petición sobre reconocimiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Se suplica en la demanda que se reconozca el derecho al referido aprovechamiento. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera, con carácter preferente, el recurso inadmisible; subsidiariamente, que procede su desestimación.

    SEGUNDO.- No son fáciles las cuestiones que el presente recurso suscita a la vista de las contradictorias razones que se dan en la demanda en apoyo de la pretensión, la omisión de remisión del expediente por el Organismo de Cuenca y la alegación de defectos formales al proceso que se hacen en la contestación a la demanda. Consecuencia de todo ello es que esta mima Sala ha dictado sentencia del recurso 579/2.006 , cuyos fundamentos y decisión se rectifican en la presente a la vista de lo que resultan de las actuaciones. En efecto, es necesario proceder al examen de los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión -que necesario es ya dejar sentado que está defectuosamente formulada- a la vista de la documentación traída al proceso por el mismo recurrente -las únicas que existen-, que se admiten expresamente de contrario. Conforme a esa documentación, las actuaciones traen causa de la petición que hace el ahora recurrente al Organismo de Cuenca en escrito que es presentado en fecha 5 de enero de 2.006, en el que solicita le fuese reconocido un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, en una finca de su propiedad (parcela NUM002 del polígono NUM001 ), en término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), aprovechamiento que se decía existente con anterioridad a la Ley de Aguas de 1.985 y, por ello, conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de esta Ley , se mantenía el referido derecho de aprovechamiento. A dicha petición se da contestación por la resolución del Organismo de Cuenca de 13 de febrero siguiente, en el sentido de entender que lo solicitado por el recurrente era la anotación del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas, lo que se consideraba improcedente por haberse solicitado fuera del plazo legalmente establecido, por lo que se procede a la inadmisión a trámite de la petición y archivo del expediente. Al ser notificada dicha resolución al recurrente, presenta nuevo escrito a la Confederación en que insiste que lo pretendido no es la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas, sino el mero reconocimiento de la existencia del mismo con anterioridad a 1.986 y vigencia, por tanto, del derecho. No consta que dicha reclamación hubiese sido expresamente resuelta por la Confederación, por lo que el recurrente presenta el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en la Secretaría de la Sala en fecha 31 de mayo de ese mismo año de 2.006".

  2. La inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración demandada se desestima al indicar: " TERCERO.- Se invoca por la defensa de la Administración la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque, se aduce, existe falta de acto impugnable y porque se ejercita una pretensión meramente declarativa que no tiene encaje en nuestro proceso. Ese argumento ha de ser matizado, en contra de lo que declaramos en la nuestra anterior sentencia a que ya se ha hecho referencia, porque la estructura de esa petición encuentra apoyo en la errónea motivación de la misma demanda, en la que se hace invocación de ese tipo de acciones que, ciertamente, se pretende justificar en la Ley de Enjuiciamiento Civil -que es aplicable a nuestro proceso sólo supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley - pero en modo alguno se corresponde con la realidad da los hechos, como, con acierto, se hace ver en las conclusiones. En efecto, ya de entrada no es cierto, como se pretende sostener por la defensa de la Administración en su argumentación del óbice formal, que no exista actividad impugnable, porque petición de parte hubo y denegación -archivo del expediente de plano- por la Administración también; y esa resolución, en la medida en que ponía fin al procedimiento, era impugnable en vía contenciosa, conforme a lo que se dispone en el artículo 25-1º de nuestra Ley Procesal . Es más, como la defensa del actor termina por argumentar, la simple petición al Organismo de Cuenca generaba en éste la obligación de resolver( artículo 42-1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y, en su caso, la posibilidad siempre admisible del interesado de someter la negación al control jurisdiccional, como manifestación de su derecho fundamental a la tutela del artículo 24 de la Constitución , además del reforzamiento que en nuestro caso comporta el derecho al control de la legalidad de las actuaciones administrativas que impone el artículo 103 de la Norma Fundamental. Luego no es cierto que no exista actividad (en este caso acto y expreso, como dijimos) impugnable, porque no le puede ser perjudicial al ciudadano que la Administración omitiera en este caso la obligación ( artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de hacer indicación de los recursos procedentes -en este caso alzada, al haber resuelto un Órgano inferior del Organismo de Cuenca, conforme a la normativa sobre la Administración Hidráulica- y no haberse agotado la vía administrativa, por causa sólo imputable a la misma Administración, lo que haría contradictorio pretender ahora beneficiarse de dicho incumplimiento".

    CUARTO.- Pero si es rechazable el primer presupuesto de la inadmisibilidad pretendida -la falta de actuación impugnable- también lo es el segundo, esto es, el accionar en la demanda una pretensión meramente declarativa. En efecto, sin dejar de reconocer que pese al viejo esquema de la Ley de 1.956, basada en la existencia del acto previo, no cabe desconocer que la Ley Procesal de 1.998 no ha podido abandonar la exigencia del previo actuar de la Administración, por más que ampliándose los supuestos más allá de los actos administrativos ( artículo 25 y siguientes); y no cabe ese abandono porque, entre otros motivos, el antes citado artículo 103 de la Constitución somete a la Administración al control por los Tribunales, no al sometimiento directo, y ese control comporta actuación previa. De ahí cabría concluir que no caben pretensiones meramente declarativas, pero ello será en cuanto dichas pretensiones se accionen, efectivamente, en vía procesal. Porque lo que realmente sucede en el caso de autos, por más que en la demanda no se guarde el rigor necesario -pretensión de anulación, en todo caso, y de reconocimiento de situación jurídica individualizada-, es ejercitar esa pretensión meramente declarativa en vía administrativa, y lo que aquí se nos suplica no es propiamente esa mera declaración, sino que sometamos al control de legalidad una concreta actuación -la resolución inadmitiendo a trámite la petición- y, como consecuencia de esa pretensión, que nosotros declaremos la existencia del derecho reclamado, no aquí, sino ante la Administración. Es decir, no es que se ejercite aquí la mera declaración, que sería inadmisible, sino que nosotros controlemos si la reclamación que de esa declaración se hizo a la Administración, y la denegación decidida, es acorde a la legalidad. Es más, si ciertamente no son admisibles peticiones -que no pretensiones- a la Administración de carácter meramente declarativo, lo procedente, a la vista de lo actuado, no sería la inadmisibilidad del proceso, sino su desestimación en cuanto al fondo, porque ciertamente, en su caso, estaría ajustada a Derecho la decisión administrativa que, por cierto, no se rechaza en el caso de autos por ese aspecto formal, sino, como veremos, por cuestiones materiales y de la legalidad aplicable. Consecuencia de todo ello es que procede la desestimación de la inadmisibilidad invocada".

  3. En cuanto al fondo del asunto se señala: "QUINTO.- Recapitulando lo expuesto anteriormente y consecuencia de ello, hemos de concretar el objeto del recurso, que no es otro que el pretendido derecho que el recurrente dice ostentar sobre el aprovechamiento de aguas antes mencionado, reclamando a la Administración dicho reconocimiento. No es, insistimos, que nosotros originariamente declaremos ese derecho en una aplicación de la legalidad de futuro en actuaciones administrativas por venir; sino que, en su caso, condenemos a la Administración a que haga ese reconocimiento. Conectado con ese objeto, ciertamente que está la inscripción en el Registro de Aguas o la anotación en el Catálogo de Aguas -a los que recondujo el Organismo de Cuenca la petición- que son los mecanismos establecidos por la Ley de Aguas de 1.985 para la protección de los aprovechamientos privados de aguas adquiridos bajo la vigencia de la vieja Ley de Aguas de 1.879, que aquella derogaba y que, en compensación -justiprecio de expropiación de los aprovechamientos efectuados por la Ley-, se reconocían. Pero no es ese reconocimiento el que pretende el recurrente -aquellas anotaciones e inscripciones se sujetaban a plazos, relativizados por la Jurisprudencia- sino una declaración formal fuera de dichos mecanismos de protección. Y el mismo recurrente deja constancia en la demanda de los fines de petición, que no son otros que los de obtener un título que legitime el aprovechamiento de las aguas, de manera especial para protegerse contra las actuaciones del mismo Organismo de Cuenca (sanciones o cambios de emplazamientos, como expresamente se dice).

    SEXTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, ciertamente que no podemos desconocer la posibilidad de instar de las Administraciones Públicas meras declaraciones de derechos de los que se creen titulares los ciudadanos, de ello se deja constancia la mera actividad de constancia de hechos, propias de las certificaciones y actuaciones similares. Luego nada impediría al recurrente el derecho a solicitar esa declaración de la Administración y, en su caso, la obligación de esta a concederla, caso de ser procedente. Ahora bien, a poco que tengamos en cuenta lo pretendido por el recurrente y la regulación legal antes expuesta sobre el régimen de los viejos aprovechamientos de aguas privadas adquiridos bajo la legislación decimonónica, que la Ley de 1.985 "expropió" concediendo en compensación el derecho de concesión que se regulan en las antes mencionadas Disposiciones Transitorias, sólo podemos concluir que se pretende obtener por la vía de esa declaración lo que la propia Ley no da y por una vía contraria a ese régimen legal. En efecto, la invocación de ese pretendido derecho a obtener la declaración del carácter privado del aprovechamiento, le supondría al recurrente un título de legitimación, por la vía de eficacia de los actos administrativos -no excluibles en los declarativos-, que excede con mucho de la protección que comportaba la inscripción en el registro de Aguas o la anotación en el Catálogo -este como deber de la Administración, cual resulta de las disposiciones aplicables al que podría haberse acogido el recurrente- porque la protección que estos confieren son los que resulten del propio registro o catálogo, en tanto que la declaración "ad hoc" que aquí se pretende lo es sin limitación alguna; y buena prueba de ello es que ésta declaración tendría una eficacia que tan siquiera sería aplicable a las certificaciones de inscripción en el Registro. En suma, sólo podemos concluir en que lo pretendido por el recurrente no es sino un fraude de ley, porque se aparta del régimen establecido en las Disposiciones Transitorias -que son las que se invocan para amparar su derecho- para la protección de los aprovechamientos que la Ley de 1.985 declaraba extinguidos, por la vía de una declaración absoluta que no encuentra el amparo en el régimen establecido en dichas Disposiciones ni en la forma en que ha sido solicitada a la Administración -no a nosotros- resulta improcedente. Y es que si el actor consideraba tan ostensible su derecho, pudo y debió acudir a las condiciones que se imponían en las Disposiciones Transitorias para su protección, porque si bien dichas normas no excluían la titularidad del derecho por no atenerse a sus previsiones, en modo alguno puede pretenderse adquirir un título por la vía espuria pretendida. Consecuencia de todo ello es que procede desestimar el presente recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Víctor recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo ---aunque sin indicación expresa--- del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del junio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte.

      Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los documentos que acreditan la antigüedad de la captación.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley, por infracción de las normas y de la jurisprudencia que se cita.

      En concreto, se considera infringida la Disposición Transitoria Tercera.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera.2 y Segunda.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), puestas a su vez en conexión con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

      CUARTO .- Para la resolución de este recurso de casación se considera oportuno destacar lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

  4. El aquí recurrente solicitó a la CHG, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2006, con la documentación que acompaña, el reconocimiento del derecho establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de aprovechar las aguas que se venían utilizando con anterioridad al año 1985, para el riego en la finca de su propiedad, parcela NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), con una superficie de 26-02-68 Has.

  5. La CHG por Resolución de 18 de enero de 2006 , al entender que la solicitud se refería a la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, denegó dicha petición, inadmitiéndola a trámite, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , al haberse formulado la solicitud con posterioridad al plazo de tres meses previsto en la misma.

  6. El recurrente formuló una nueva solicitud a la CHG, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2006, para que se le reconociera el derecho establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de aprovechar las aguas que se venían utilizando con anterioridad al año 1985 para el riego de la citada finca, y aclarando que no solicitaba la "inscripción del aprovechamiento", sino una mera declaración del derecho al aprovechamiento.

  7. Al no haber obtenido respuesta de la Administración respecto de esa última petición, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la citada solicitud formulada el 28 de febrero de 2006, como se precisa en el escrito de interposición del recurso.

    En el suplico de la demanda se solicitó el dictado de una sentencia que declare que el recurrente tiene derecho a seguir aprovechando las aguas subterráneas que se venían utilizando en la finca, que actualmente es de su propiedad, con anterioridad al 1 de enero de 1986, respetando con ello la titularidad establecida en la Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la vigente Ley de Aguas . Ese recurso fue desestimado por la sentencia aquí recurrida. No está de más señalar que en la demanda no se precisaba el caudal o volumen del aprovechamiento al que se refería la declaración que se pretendía, lo que tampoco ha sido acreditado en el periodo de prueba del proceso, pues no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

    QUINTO . El primero de los motivos de impugnación no puede prosperar.

    Ha de señalarse, en primer lugar, que ese motivo está incorrectamente planteado, pues no se precisa el concreto motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA) en que se funda.

    Aunque de su contenido puede deducirse que se formula al amparo del apartado c) de ese artículo 88.1, por la indefensión que se invoca, ello no llevaría en ningún caso a su estimación, toda vez que, (1) ese motivo no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que expresamente se señalaba que el recurso de casación se va a fundamentar en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la citada LRJCA ; y (2), no existe esa indefensión por no hacer referencia la sentencia de instancia a la antigüedad de la captación de que se trata, al no ser determinante esa antigüedad para la desestimación del recurso que se contiene en esa sentencia como resulta de su contenido.

    SEXTO .- En el segundo de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia al no reconocer el derecho pretendido en el suplico de la demanda vulnera lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.2 del TRLA de 2001, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera.2 y Segunda.2 de la LA de 1985, puestas a su vez en conexión con el artículo 5.1 de LEC .

    Para un mejor análisis de este motivo de impugnación vamos a transcribir el contenido de esas Disposiciones Transitorias.

    En la citada Disposición Transitoria Tercera.2 del TRLA de 2001, que estaba vigente cuando se formuló la solicitud ante la CHG el 28 de febrero de 2006, se establece: "Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879 .

    1. Los aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , serán respetados por la Administración, durante un plazo de cincuenta años a contar desde el 1 de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada Ley.

    2. Si los interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

    3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

    4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico" .

      En la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas 29/1985 ---Ley que quedó derogada por el citado TRLA, como resulta de su Disposición derogatoria única---, se establecía:

      "1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

      El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

    5. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

    6. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.

    7. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, y en general, las relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

      En la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley de Aguas de 1985 se establecía: "1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

      El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

    8. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

    9. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

    10. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

      Pues bien, no se vulnera la citada Disposición Transitoria Tercera del TRLA por la sentencia de instancia, toda vez que la Administración con el acto impugnado no ha privado al recurrente de un aprovechamiento temporal de aguas privadas procedente de pozos o galerías, inscrito en el Registro de Aguas, al que se refiere el número 1 de esa Disposición, pues el aprovechamiento del que se reclama su reconocimiento o declaración no fue inscrito en el Registro de Aguas.

      Ciertamente, la falta de esa inscripción en el Registro de Aguas no determina la extinción del aprovechamiento de aguas privadas que se hubiera adquirido al amparo de la Ley de Aguas de 1879, y así resulta del número 2 de esa Disposición Transitoria Tercera del TRLA, que establece, para los que no hubieran acreditado sus derechos en los términos que en ella se indican, que "mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora" , como antes se ha dicho, circunstancia que ya se recogía en las citadas Disposiciones Transitorias Segunda.2 y Tercera.2 de la Ley de Aguas de 1985 , como se ha puesto de manifiesto.

      La sentencia de instancia no vulnera, pues, esas Disposiciones Transitorias, pues ---frente a lo que se alega por el recurrente--- no le priva del derecho que hubiera adquirido con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985, ni considera extinguido ese derecho --- el que realmente tuviera--- sobre las aguas privadas en la mencionada finca.

      Lo que se señala en la sentencia de instancia es que no procede la declaración que pretende el recurrente del aprovechamiento de aguas privadas que menciona, en la forma en que ha sido pedida ---esto es, al amparo de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de 1985 ---, al apartarse del régimen establecido en esas Disposiciones Transitorias.

      En este aspecto ha de destacarse que las declaraciones previstas en esas Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas de 1985, que podía efectuar la Administración respecto de derechos de aguas privadas procedentes de la legislación que se deroga en esa Ley, se circunscribían a la inscripción en el Registro de Aguas o a la correspondiente anotación en el Catálogo de aguas privadas, en ambos casos con el correspondiente caudal o volumen, lo que se corresponde con lo previsto en los artículos 189 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

      Pero esto no fue lo solicitado por el recurrente ante la Administración en su escrito presentado el 28 de febrero de 2006, sino el reconocimiento ---en términos genéricos--- a aprovechar las aguas que "se venían utilizando" para el riego de la finca de que se trata, sin especificar siquiera el caudal o volumen de ese aprovechamiento, como antes se ha dicho. Por ello ese reconocimiento o declaración del mismo en los términos solicitados no procedía, como se señala en la sentencia de instancia, sin que ello suponga vulnerar los preceptos que se mencionan en este motivo de impugnación, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

      SÉPTIMO .- No impide la anterior conclusión, la alegación del recurrente de que la declaración que solicitaba del reconocimiento del aprovechamiento de aguas era para "evitar" situaciones que pudieran producirse, como el desconocimiento por parte del Organismo de cuenca de la realidad de la captación que menciona, o bien, para evitar posibles sanciones por detraer aguas subterráneas no autorizadas, como se indica en la demanda, pues este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 19 de junio de 1985 , 16 de marzo de 1990 , 29 de enero de 1991 y 18 de octubre de 2000 , entre otras). Y no está de más añadir a lo dicho que para el "reconocimiento" de derechos de aguas privadas por parte de la Administración ha de estarse, después de la entrada en vigor de la antes citada Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, a lo previsto en su Disposición Transitoria Segunda .

      OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.000 euros.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2838/2008, interpuesto por la representación procesal de DON Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de mayo de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 517/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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