STS 1126/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2977/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1126/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Fermíncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionado se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y Rocío(Procurador Sra. Hurtado Pérez) y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alas Pumariño y Miranda. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Almeria instruyó procedimiento abreviado 161/94 contra Fermínpor delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria, con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Probado y asi se declara que sobre las 20,00 horas del dia 3 de Septiembre de 1.994, el acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con Rocío, con quien habia mantenido relaciones sentimentales hasta unos meses atrás, cuando se encontraba en la vivienda de ésta, sita en la c/ DIRECCION000, NUM000, de esta capìtal, en el transcurso de la misma, como se negara esta a reanudar las relaciones entre ambos, el acusado la maltrató de palabra, zarandeandola, sin que se causara lesión, lo que determinó a la misma a salir huyendo del lugar, dirigiendose a una cafeteria, donde se encontraba su hermano, siendo seguida por el acusado, quien, a su vez, entabló otra discusión con el hermano de Rocío, hecho por el que se sigue otro procedimiento. A las 23,30 horas del indicado dia, Rocíose personó en las dependencias de la Comisaría de Policía de esta ciudad, formulando denuncia en relación a dichos sucesos, expresando su temor a que Fermíncumpliera las amenazas de que había sido objeto. Sabiendo el acusado que Rocíono se encontraba en su domicilio en hora no determinada, pero siempre entre las 23,009 horas de ese dia y las 0,55 del dia 4 de septiembre de 1.994, en que fueron avisados los bomberos, fue a la vivienda de la misma, prendiendole fuego e iniciandose un incendio que destruyó su interior, hasta que sofocado por los bomberos. Los desperfectos causados han sido tasados pericialmente en 2.816.000 pesetas. El acusado, adicto al consumo de mezcla de heroína y cocaína, sometido a tratamiento en el Centro Provincial de Drogodependencias, desde el mes de Enero de 1.992, se encontraba en fase de deshabituación con metadona en desintoxicación ambulatoria. No consta que en el momento de los hechos estuviera bajo episodio de psicosis que alterara su conciencia o voluntad.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito ya definido de incendio, a la pena de seis años y un dia de prision mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y asi mismo como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de cinco dias de arresto menor, asi como al pago de dos tercios de las costas procesales. De otro lado DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido acusado de la falta contemplada en el artículo 585.2 del Código penal, de que venia siendo acusado, declarado de oficio un tercio de las costas causadas. Debiendo indemnizar a la perjudicada Rocíoen la cantidad de 2.866.000 pesetas, al no haberse justificado que la misma hubiera tenido mayores perjuicios, más sus intereses legales al pago, siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Fermínque se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basando en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del 549.2º e inaplicación del 263 del Codigo Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en ala apreciación de la prueba.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.10 en relación con el 8.1º del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitucion.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 29 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba. A través de la via utilizada, se suscita la inexistencia de elementos probatorios que permitan llegar al fallo concenatorio, basandose en declaraciones testificales y en el informe del Jefe del Servicio de extinción de incendios del Ayuntamiento de Almeria.

El motivo, debe rechazarse. Ene fecto, el recurrente pretende derivar el error de la prueba testifical, e informe , olvidando la doctrina muy retirada de esta Sala, Sentencias 27 Abril y 16 Diciembre 1.998, que vienen exigiendo para su estimación los siguientes requisitos generales:

1') Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

2') Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

3') Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4') Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Por otra parte, en el desarrollo del motivo, se mezclan cuestiones relativas a la presunción de inocencia, asi como efectúa una nueva valoración de la prueba desde un criterio muy subjetivo, contradiciendo la efectuada por el Juzgador de instancia, lo cual está vedado en trámite casacional, pues tal función compete en exclusiva al Tribunal de instancia, conforme al artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega aplicación indebida del artículo 549.2 del Código Penal, estimando que el precepto penal por el que debe sancionarse al recurrente es el artículo 263 del vigente Código Penal, por constituir los hechos un delito de daños.

El fundamento juridico primero de la sentencia, concreta el texto punitivo más beneficioso para el acusado optando por el Código Penal de 1.973, vigente cuando ocurrieron los hechos, y que indudablemente deben subsumirse en el artículo 549.2º, pero nunca en el artículo 263, pues para ello el recurrente, no ha respetado el relato fáctico a lo que le obligaba la vía procesal elegida.

Esta Sala tiene declarado, en relación con el precepto por el que ha sido sancionado el acusado, que el bien jurídico protegido está constituído tanto por la propiedad como por las personas, al ser un tipo no de peligro puro, ni de simple daño, sino mixto de uno y de otro, cuya punición descansa por un lado en la cuantía del daño causado y por otro el riesgo que implica para los moradores de la casa -Sentencia 14 Marzo 1.991-, siendo aplicable en lo que se refiere a "casa habitada", a cualquier edificio en que habitualmente se reunan diversas personas, aunque ignorando si había o no gente dentro.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, de forma subsidiaria respecto al primero, igualmente por error en la apreciación de la prueba, pues se afirma la concurrencia de una psicosis tóxica en la conducta del acusado, en base a los documentos obrantes a los folios 85 y 88, informes del médico forense y de la Consejeria de Salud.

El fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, conforme al relato fáctico, afirma que ninguno de los informes mencionados acredita que se encontrasen mermadas sus facultades intelectivas o volitivas, en el momento de comisión de los hechos, pese a su carácter de toxicómano, y por tanto, no existe base fáctica para la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia de atenuación analógica muy cualificada, por lo que el motivo debe desestimarse, como asi mismo el cuarto en el que por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba inaplicación indebida de la atenuante analógica prevista en el artículo 9.1º y 8.1º del Código Penal, al tener intima conexión con el motivo que se ha examinado, y habersele impuesto la pena en el límite minimo de la señalada al delito.

CUARTO

En el quinto motivo de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir prueba de cargo que el acusado cometiera el delito.

El fundamento juridico segundo de la sentencia de instancia, analiza la prueba practicada en el juicio oral, sujeta a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y concretamente testimonio de los testigos que vieron al acusado en la azotea del inmueble cuando se iniciaba el fuego y fue reconocido por una vecina de la vivienda de su esposa, a la que había amenazado momentos antes con causarle un mal.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos interpuesto por el acusado Fermín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 21 de Abril de 1.997 que le condenó por delito de incendio.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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