STS 537/1999, 14 de Junio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3545/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución537/1999
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de D. Ismael; siendo partes recurridas la Sociedad Anónima "Hércules Hispano" quien absorbió a "Postal, Seguros Generales, S.A." representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato y "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Sergio B. Urbín García, en nombre y representación de D. Ismael, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales" y contra "Postal Seguros Generales, S.A. (Grupo Caja Postal)" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimatoria, condenándoles a pagar a mi representado la indemnización pactada de 6.750.000 pesetas como principal, más el interés de demora del 20% anual desde enero de 1992 y las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de "Postal Seguros Generales, Sociedad Anónima de seguros y reaseguros", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Se absuelva a mi mandante de toda responsabilidad, imponiendo las costas al vencido, y se condene al pago de la indemnización reclamada a la entidad codemandada, si bien esta parte entiende que no son procedentes los intereses del 20% de recargo anual. Ello al entender que el momento en que se produce el hecho causante de la obligación de indemnizar es el del día del accidente de la caída al no volver a darse de alta el citado asegurado. De otro modo conculcaría la seguridad jurídica al no respetar la ley, al contratar de forma ilícita con mi mandante, y sobre todo, además, por entender que el contrato de seguro con mi mandante, es nulo, ya que el actor en ningún momento comunicó la situación del mismo.

  2. - El Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía Anónima de seguros y reaseguros", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones propuestas sea desestimada totalmente la demanda, y absuelta mi mandante de la misma con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta temeridad y ser preceptivas por ley.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. De León Corujo, en nombre de D. Ismael, contra CIA Seguros Plus Ultra y Postal de Seguros Generales, debo condenar y condeno a la demandada CIA. Plus Ultra a que indemnice al actor en la cantidad de 6.750.000 pesetas más el 20 por ciento anual de la misma desde el día 7 de octubre de 1991 y a las costas de este juicio. Asimismo debo de absolver y absuelvo a la otra demandada Postal de Seguros Generales de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía Anónima de seguros y reaseguros", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso, y revocando la sentencia apelada, desestimamos la demanda dirigida contra Plus Ultra, S.A. a quien absolvemos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas que le hubiere causado en primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de D. Ismaelinterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de esta Ley procesal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver el debate. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el debate, se consideran infringidos los arts. 1 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro. La jurisprudencia que se considera infringida, sentencias de 26 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1993 y 20 de abril de 1994, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en nombre y representación de "Plus Ultra, Compañía Anónima de seguros y reaseguros" y el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de "Postal Seguros Generales, Sociedad Anónima, seguros y reaseguros" presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que se parte en el proceso que ha llegado al presente recurso de casación se remontan al contrato de seguro que concertó como tomador la Dirección General de Correos y Telégrafos y como asegurados, los funcionarios de ella dependientes que se adhirieron a la póliza colectiva y pagaron la prima. La Cía. aseguradora fue, inicialmente, la codemandada "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros" hasta final de 1989 y a partir de 1 de enero de 1990, la codemandada "Postal seguros generales, S.A.". El demandante, D. Ismael, era uno de los asegurados. El contrato de seguro era de la modalidad de seguro de accidente y preveía, en caso de invalidez permanente, la cantidad de 6.750.000 pesetas. No constan condiciones generales suscritas por dicho asegurado, ni aparece destacada cláusula alguna limitativa de sus derechos.

En fecha 17 de mayo de 1989 el demandante, ahora recurrente en casación, sufrió una caída. Tras un largo período de atención médica durante la que nunca estuvo de alta fue declarado por la Unidad de valoración médica de incapacidades en Las Palmas, del Instituto Nacional de la Salud, en situación de incapacidad permanente total, con fecha 21 de junio de 1991. Formuló demanda en reclamación del capital asegurado a las dos compañías aseguradoras, la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando ocurrió la caída ("Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros") y la que lo tenía vigente cuando se declaró la incapacidad total permanente ("Postal, seguros generales, S.A."). El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Las Palmas estimó que la entidad aseguradora que debía satisfacer la indemnización era la primera, cuyo contrato estaba vigente cuando sucedió la caída y condenó al pago a la codemandada "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros"; y absolvió de la demanda a la codemandada "Postal, seguros generales, S.A.". Aquella entidad formuló recurso de apelación, no así el demandante, que se aquietó con aquella condena y con esta absolución. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Las Palmas de Gran Canaria estimó la apelación, revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda formulada contra la codemandada apelante "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros" confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, es decir, también la desestimación de la demanda formulada contra "Postal, seguros generales, S.A.".

El demandante, D. Ismael, en situación de incapacidad permanente total, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que le ha desestimado su demanda contra una y otra de las entidades aseguradoras demandadas cuyos contratos preveían aquella situación como riesgo asegurado, ha formulado recurso de casación en dos motivos.

SEGUNDO

Dicha parte demandante, tras la sentencia dictada en primera instancia con la condena al pago, de "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros" y la absolución de "Postal, seguros generales, S.A.", no formuló recurso de apelación, que sí formuló la Cía. condenada. Por ello, la función de la apelación quedó centrada en el recurso de esta última, único formulado, y lo resolvió en el sentido de que no procedía su condena. La posible condena de "Postal, seguros generales, S.A." no era objeto del recurso de apelación y, por ello, no entró en tal cuestión: es decir, confirmó su absolución, acordada en primera instancia, al no tratar del tema y se mantuvo firme la absolución. La sentencia del Tribunal Constitucional 8/1999, de 8 de febrero, resalta la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que viene formulada la apelación; añade: el recurso de apelación, por tanto, delimita la pretensión concreta de la segunda instancia y predetermina el alcance de la decisión del juez superior; destaca el principio de tantum devolutum quantum apellatum. Ciertamente, la doctrina del Tribunal Constitucional se refiere a la prohibición de la reformatio in peius, pero se aplica el presente caso en que tan solo una parte apela y el órgano ad quem no puede condenar a un tercero contra el que nadie ha acudido, en apelación, a este Tribunal ad quem.

Por ello, no cabe acoger el primer motivo, de casación formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en cuenta, además, que no se estima infracción cuando la sentencia es absolutoria y, por tanto, se desestiman las pretensiones formuladas. El perjuicio que sufre la parte demandante viene de no haber formulado recurso de apelación o no haberse adherido al formulado por la Cía. condenada y dejar que en la segunda instancia quedara limitada la cuestión a resolver, en la condena de "Plus ultra, Cía anónima de seguros y reaseguros" que fue absuelta en dicha instancia.

TERCERO

Sin embargo, el motivo segundo debe correr distinta suerte; se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y tiene dos partes: en la segunda parte se alega infracción de jurisprudencia, diversas sentencias de la Sala 4ª de este Tribunal, lo cual no es admisible en un recurso de casación interpuesto ante esta Sala 1ª, puesto que sólo se considera jurisprudencia la de este Tribunal Supremo y de la Sala correspondiente a la materia de que se trate: así lo expresa la sentencia de 14 de Junio de 1991 que dice que la sentencia no debe ser de distinto orden jurisdiccional, lo que reitera la de 15 de diciembre de 1998.

Este motivo de casación, en su primera parte, debe ser estimado. Alega infracción de los artículos 1 y 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, en el sentido de que el asegurador percibe la firma, hecho indiscutido en el presente caso, y cuando se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, hecho también indiscutido, debe indemnizar según lo pactado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, no cabe analizar la posible responsabilidad de la aseguradora "Postal, seguros generales, S.A." ya que su absolución de la demanda quedó consentida por el asegurado demandante y recurrente en casación, D. Ismael. Se plantea el tema de la responsabilidad de la compañía codemandada "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros" que sí fue objeto de apelación y lo es de casación. Esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad. Por lo cual, se han infringido por la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, los artículos 1 y 18 de la Ley de contrato de seguro, como se denuncia en este motivo, al absolver de la demanda a la compañía "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros"; ésta debe ser condenada a indemnizar y, en este sentido, estimar el recurso de casación y, conforme al artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, resolver lo que corresponda, es decir, recuperar la instancia, que implica, en el presente caso, confirmar la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, salvo en el dies a quo del cómputo del interés del 20% que no puede aceptarse el que se fija en la sentencia (7 de octubre de 1991) sino el que se pide en el suplico de la demanda: 1 de enero de 1.992.

En cuanto a las costas, se condena a esta parte demandada a las correspondientes de primera instancia y no se hace condena en segunda instancia ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de D. Ismaelrespecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 21 de octubre de 1.994, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, condenamos a la codemandada "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros" a que satisfaga al demandante D. Ismaella cantidad de 6.750.000 pesetas con el interés de demora del 20% anual desde el 1 de enero de 1.992.

Se condena a dicha codemandada al pago de las costas de primera instancia, salvo las relativas a la codemandada "Postal, seguros generales, S.A." a cuyo pago se condena al demandante; no se hace condena en costas respecto a las de segunda instancia ni a las de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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