STS, 14 de Julio de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso68/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Luis Andrés por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando dicho procesado representado como recurrido por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró instruyó sumario con el número 1/90 contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 26 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado: Que, por el mes de abril de mil novecientos noventa, Angelina de treinta y seis años de edad y soltera, ocupaba la vivienda sita en Mataró, calle DIRECCION000 nº NUM000 adquirida para ella por su padre, donde ejercía alguna actividad relacionada con la confección, que compatibilizaba con la dedicación a la venta de sustancias estupefacientes, lo que determinaba que su casa fuera frecuentada por diversas personas del mundo de la drogadicción, que acudían a proveerse de la nociva sustancia y, concretamente, el día diez de dicho mes, en que, tras haber pernoctado en el domicilio de sus padres, en Cabrera de Mar, llegó a la casa de Mataró, en torno a las nueve horas, fueron varias las personas que, a partir de dicho momento y hasta las once, aproximadamente hicieron acto de presencia en el piso con la finalidad expresada, coincidiendo a veces algunos grupos de dos o tres jóvenes, entre ellos el procesado Luis Andrés

    , que permaneció hasta poco después de las once, y, en dicho espacio de tiempo, sin que pueda precisarse con rigor el momento, persona o personas ignoradas, entre las que no costa plenamente probado figurase el procesado, infirió a Angelina numerosas puñaladas, en diversas partes del cuerpo dos de las cuales afectaron al corazón, hasta causarle la muerte, por schok hipovolémico, tras lo cual el procesado que, como se ha dicho, seguía permaneciendo en la habitación, al percatarse de que aquella estaba muerta, procedió a arrojar cerillas encendidas, que provocaron el incendio y consiguiente destrucción de la estancia, así como la calcinación del cadáver, ocasionando desperfectos, pericialmente tasados en la suma de un millón quinietas sesenta mil pesetas, para, seguidamente, abandonar también el lugar, al que no dejó acceder a otro visitante, que llegó en hora muy próxima a las once, diciéndole que en la casa había 'un rollo muy malo'".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés como autor responsable de un delito de incendio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.- Por vía de responsabilidad abonará a Rubén y Lina , UN MILLON QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS (1.560.000.- ptas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvenciade dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Y le absolvemos del delito de homicidio de que también fué acusado, con costas de oficio. Líbrese mandamiento de libertad del procesado.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del art. 8491 de la L.E.Cr., por infracción por inaplicación de los arts. 12.3, 17.2 y 54 del Código Penal en relación con el art. 407 del mismo texto legal.

  5. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en casación, con un motivo único de infracción de Ley, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imputa a la sentencia de instancia la inaplicación de los arts. 12,3, 17,2 y 54 del Código Penal, en relación con el art. 407 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal acusó en la instancia en sus conclusiones definitivas de un delito de homicidio y otro de incendio, comprendidos y penados en los artículos 407 y 552 del Código Penal.

Entiende el motivo que no afecta al principio acusatorio, porque en su escrito de calificación -segundo párrafo de la conclusión primera- se relataba una conducta de autoencubrimiento y que el encubrimiento se haga respecto a otro, al no acreditarse la intervención del procesado, en nada afecta, pues pudo defenderse del hecho. Por otra parte, la descripción de hechos de la sentencia llena plenamente las exigencias legales del art. 17,2 del Código Penal, ya que existe la intervención del recurrente respecto de un hecho del que no consta su autoría o complicidad y que por medio d el incendio pretendía impedir su descubrimiento.

SEGUNDO

Esta Sala no puede estar de acuerdo con tal argumentación del motivo. Ciertamente el hecho probado describe con toda claridad que al apercibirse el procesado que Angelina estaba muerta, >, también lo es, que en la primera de las conclusiones del escrito de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal en la descripción de los hechos punibles, que resultaban del sumario -1ª del art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- se hacía semejante descripción, pero no se acusó, ni alternativa, ni subsidiariamente al procesado, como encubridor de un delito de homicidio. Precisamente la descripción fáctica del Fiscal en las calificaciones provisionales hacía referencia a una conducta, que el mismo desarrollo del motivo denomina de autoencubrimiento y que por su impunidad no precisaba en el acusado actitud defensiva alguna, limitada, por el contrario, a las imputaciones de homicidio e incendio. Absuelto del primer delito, no puede ahora ser condenado como encubridor del delito de homicidio del que fué absuelto en la instancia -absolución que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora acepta- pues ello implicaría inexcusablemente la conculcación del principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal.

TERCERO

La Constitución Española establece en su art. 24.2 que "todos tienen derecho... a ser informados de la acusación formulada contra ellos..." Este derecho, según el principal intérprete de nuestro texto fundamental, garantiza que nadie será acusado en proceso penal con base en una acusacion de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión -sentencias 54/1985, de 18 de abril y 17/1989, de 30 de enero-.

Constituye asímismo, según el citado Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condicona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de cual hechose le acusa en concreto - sentencia 44/1983, de 24 de mayo-. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan -sentencias 14/1986, de 12 de noviembre, 17/1988, de 16 de febrero y 30/1989, de 7 de febrero- y se satisface, pues siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos -sentencia 170/1990, de 5 de noviembre-. También esta Sala de casación ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás -sentencias de 4 de noviembre de 1986, 21 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1989- teniendo derecho el acusado a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias -sentencias de 9 de septiembre de 1987, 8 de mayo de 1989, 25 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 1992-.

Como conclusión, hay que destacar que no es posible condenar por un delito no acusado y que, por ende, no pudo ser impugnado por el procesado, pues nada es más difícil de impugnar o combatir que aquello que se desconoce, y no es suficiente que los hechos descritos por la acusación, configuren una conducta de encubrimiento, si el acusado no fuera autor del homicidio acusado, dado que el Ministerio Fiscal acusó de homicidio, por lo que la conducta de ocultación del imputado resultaba impune y pretender ahora que aflore ex post facto , una acusación que no fué explícitamente formulada.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de junio de 1992, en causa seguida a Luis Andrés por delito de incendio. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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