STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9303
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación 363/00 formulado frente a la sentencia de 1 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastián, dictada en autos 363/00, sobre tutela de derechos de libertad sindical, en virtud de demanda deducida por el Sindicato LAB-Posta, contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gipuzkoa, de fecha 1 de julio de 2000, Autos 363/00-4 seguidos en proceso sobre otros a instancias de LAB frente al abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El ente público empresarial 'Correos y Telégrafos' tiene en la provincia de Gipuzkoa una plantilla formada por 753 funcionarios y 209 contratados laborales.- Segundo. El ente público empresarial 'Correos y Telégrafos' tiene diversos centros de trabajo dispersos por la provincia de Gipuzkoa, y de estos centros de trabajo sólo uno, el de Donostia, tiene una plantilla superior a 250 trabajadores.- Tercero. El 16 de marzo de 1999 se celebraron elecciones sindicales en el ente público empresarial 'Correos y Telégrafos' en la provincia de Gipuzkoa, estableciéndose una única circunscripción electoral para toda la provincia, y eligiéndose una junta de personal en el caso de los funcionarios y un comité de empresa pea el personal contratado laboral único en toda la provincia de Gipuzkoa.- Cuarto. El sindicato LAB se presentó a las elecciones sindicales que se celebraron en el ente público 'Correos y Telégrafos' y en la provincia de Gipuzkoa el 16 de marzo de 1999, obteniendo un total de 85 votos en la elección a junta de personal, que le supusieron obtener tres delegados de un total de dieciocho en la junta de personal, y 25 votos en la elección a comité de empresa, que le supuso un delegado de un total de nueve en el comité de empresa.- Quinto. El 27 de abril de 2000 se reunió el conjunto de funcionarios afiliados al sindicato LAB en el ente público empresarial 'Correos y Telégrafos' en la provincia de Gipuzkoa a fin de proceder a la constitución de la sección sindical de LAB-Posta (personal funcionario), eligiéndose en dicha reunión dos delegados de la sección sindical, D. Miguel y Dª Regina.- Sexto. El 3 de mayo de 2000 la secretaría de la recién constituida sección sindical LAB-posta (personal funcionario) en el ente público empresarial 'Correos y Telégrafos' en Gipuzkoa, comunicó al jefe provincial de 'Correos y Telégrafos' de Gipuzkoa que se reconociera a D. Miguel y a Dª Regina como delegados de la sección sindical de LAB-posta (personal funcionarios en 'Correos y Telégrafos' en Gipuzkoa con un crédito horario de 40 horas mensuales por cada delegado.- Séptimo. La Jefatura Provincial de 'Correos y Telégrafos' mediante carta de 12 de mayo de 2000 contestó a la sección sindical LAB-posta (personal funcionario) que únicamente reconocía derecho al crédito horario al delegado de la sección sindical constituida en el centro de trabajo de Donostia único centro de trabajo de toda la provincia de Gipuzkoa con una plantilla superior a 250 trabajadores".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimo parcialmente la demanda, declaro la existencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical por parte del ente público empresarial 'Correos y Telégrafos', el derecho de la sección sindical Lab-Posta (personal funcionario) a nombrar dos delegados sindicales en el centro de trabajo de la provincia de Gipuzkoa del ente público empresarial 'Correos y Telégrafos', con un crédito horario de 40 horas mensuales cada delegado sindical a partir del 3 de mayo de 2000, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al ente público empresarial 'Correos y Telégrafos' de la petición de una imposición de multa por mala fe":

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de enero de 1992. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: al Amparo de lo establecido en el artículo 222 de l Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Sindicato LAB formuló demanda, sobre tutela del derecho a la libertad sindical, contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, instando se declare: 1º) la vulneración por la demandada del derecho a la libertad sindical; 2º) el derecho a tener, dentro del ámbito de la provincia de Guipúzcoa, dos delegados sindicales de LAB por las 753 personas que constituyeron el censo electoral a la Junta de Personal (funcionarios); y 3º) el derecho a disponer, cada uno de ellos, de un crédito horario de 40 horas semanales desde el 3 de mayo de 2000, fecha en que se comunica a la demandada la constitución de la sección sindical y el nombramiento de los dos delegados sindicales.

La sentencia del Juzgado de instancia, de 1 de julio de 2000, estima la demanda, en estos pedimentos, declarando la vulneración del derecho a la libertad sindical por el organismo público mencionado, y reconoce el derecho de la sección sindical LAB-Posta (personal funcionario) a nombrar dos delegados sindicales en el centro de trabajo de Guipúzcoa de dicho ente público empresarial, con crédito horario de 40 horas mensuales cada uno a partir de la indicada fecha.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 28 de noviembre de 2000 (Recurso 2105/00), desestima el recurso y confirma la resolución de instancia, en todos sus pronunciamientos.

  1. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad demanda, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra esta última resolución, invocando, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de enero de 1992 (Recurso 273/91).

El examen de ambas sentencias pone de manifiesto la identidad y contradicción exigidas, para la viabilidad del recurso, por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al apreciarse la igualdad de situaciones fácticas, de pretensiones y de fundamentación jurídica, pues en la sentencia de contraste la demanda se dirige por la Central Sindical de LAB contra la Jefatura Provincial de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros, y en la misma se denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical respecto a igual pretensión (el derecho a incrementar el número de delegados sindicales, con los efectos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical), siendo objeto, en ambas sentencias, la determinación de lo que, conforme a los arts. 8 y 10 de la última norma legal citada, ha de entenderse por "centro de trabajo", pero discrepando en este extremo, pues mientras la sentencia ahora impugnada, acogiendo el criterio de la parte actora y estimando la demanda, considera que debe considerarse como centro de trabajo la unidad electoral, que es la provincia, la resolución de contraste, sostiene que el citado art. 10 debe ser interpretado en el sentido de que la referencia que hace a empresas y centros de trabajo de más de 250 trabajadores debe entenderse hecha al centro de trabajo y no a la empresa en su ámbito provincial, denegando al sindicato, como consecuencia, el derecho a designar y incrementar el número de delegados, con otro más.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso denuncia, con amparo en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los arts. 8 y 10 de la mencionada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, planteando como cuestión, según se ha expuesto, la de si, a los efectos de determinación del número de delegados del sindicato, centro de trabajo equivale a centro físico o dependencia de trabajo, con 250 trabajadores, o aquél, por el contrario, lo constituye, como centro único, la unidad electoral de carácter provincial.

  1. La cuestión enunciada ha sido examinada y resulta por esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2001 (Recurso 1548/00) y en un caso similar al presente, en el sentido recogido en la sentencia de contraste, y, con fundamento, como en dicha resolución de expone, en las siguientes consideraciones:

  1. La dificultad derivada del empleo, por el art. 10.1 de la Ley de Libertad Sindical, de las expresiones "empresa" y "centros de trabajo", ha sido resulta, por la Sala, y por ello en doctrina ya unificada, en sentencia de 10-11-98 (Recurso 3138/98), reiterada por auto de 18-11-99 (Recurso 718/99) y recordada en sentencia de 20-7-00 (Recurso 1000/00), en el sentido de entender que "la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa", acudiéndose a contabilizar unitariamente a todos los trabajadores de la empresa en aquellos supuestos en que los centros de trabajo diferenciados y con comité de empresa propia no alcanzan los 250 trabajadores, posibilidad ésta, del art. 10.1, de acudir a la empresa o el centro de trabajo, que no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 63, en relación con los arts. 4.1 g) y 61, del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Aunque la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, dispone que, a efectos electorales del personal laboral del Servicio de las Administraciones Públicas, constituye un único centro de trabajo con la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento o Servicio de que se trate, no cabe establecer, "una equiparación entre centro de trabajo o empresa y las unidades electorales, pues este criterio impondría una desigualdad, un desequilibrio, a los efectos del nombramiento de delegados sindicales, entre los trabajadores que prestan servicios para la Administración y los que lo hacen en la esfera privada, favoreciendo notablemente a los primeros al incrementar el número de sus delegados".

  3. La finalidad de la norma y los antecedentes del art. 10.1, al requerir, aquélla, la inmediación entre el sindicato y sus afiliados, y tener sus antecedentes, el precepto, en el Acuerdo Marco Interconfederal, suscrito en 5 de enero de 1980 (BOE 24-1-80) que se refiere a los centros de trabajo con plantilla que no exceda de 250 trabajadores, y cuyo contenido se trasvasó en gran parte al art. 10.1, indicando, en la interpretación de este precepto, el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, de 26 de julio de 1995, que "el centro de trabajo a los efectos de los arts. 8 y 19 de la LOSS deben entenderse equiparado al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores".

A lo expuesto ha de añadirse, que el Acuerdo Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de marzo de 2000, reproduce literalmente el transcrito texto del Acuerdo Marco de 1995.

TERCERO

Por las razones expuestas, ha de estimarse el motivo, al contener la doctrina correcta la sentencia de contraste, lo que conduce a la estimación, asimismo, del recurso, y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión deducida en el escrito inicial de este proceso, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación 363/00 formulado frente a la sentencia de 1 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastián, dictada en autos 363/00, sobre tutela de derechos de libertad sindical, en virtud de demanda deducida por el Sindicato LAB- Posta, contra la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a la Entidad demandada de la pretensión deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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