STS, 12 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO- EUZKO ALDERDI JELTZALEA ( PNV- EAJ ), representado procesalmente por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de junio de 1991, por el que se desestima la solicitud del recurrente, de compensación por incautación del bien inmueble situado en Bilbao, Calle Correo, nº 17, por no concurrir los presupuestos básicos establecidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, desestimando igualmente, por exclusión de la citada Ley, la compensación por la incautación de las instalaciones, mobiliario, enseres y demás bienes de titularidad de las entidades mercantiles TIPOGRAFICA GENERAL, S.A. y EUZKO PIZKUNDIA, S.A..-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de julio de 2001, el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y representación del PARTIDO NACIONALISTA VASCO- EUZKO ALDERDI JELTZALEA ( PNV- EAJ ), presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de junio de 2001 por el que se desestima la solicitud del recurrente de compensación por la incautación del bien inmueble situado en Bilbao, Calle Correo, nº 17, por no concurrir los presupuestos básicos establecidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la Normativa sobre Responsabilidades Políticas del período 1936-1939, desestimando igualmente, por exclusión de la citada Ley, la compensación por la incautación de las instalaciones, mobiliario, enseres y demás bienes de titularidad de las entidades mercantiles TIPOGRAFICA GENERAL, S.A. y EUZKO PIZKUNDIA, S.A..-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 11 de diciembre de 2001, formalizó el indicado Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia la demanda correspondiente a nombre del recurrente PARTIDO NACIONALISTA VASCO- EUZKO ALDERDI JELTZALEA ( PNV-EAJ ), en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto y se declarase:

  1. La existencia de Acto Presunto, considerando estimada la pretensión deducida por esa parte y que dio lugar a la incoación de Expediente por haberse dictado extemporáneamente el Acuerdo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 610/1999, de 16 de Abril, en relación con el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en lo que concernía al apartado a) del número 4 de ese último precepto citado, a cuyo tenor debía entenderse estimado por silencio administrativo, el Expediente, pues la resolución expresa posterior a la producción de dicho acto, sólo podía ser confirmatoria del mismo. Por ello solicitaba un pronunciamiento expreso de esta Sala, declarando nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de junio de 2001 impugnado, condenando a la Administración demandada a abonar a su representada la suma de 3.104.463.000 pesetas, más intereses de demora devengados desde el día 17 de abril de 2000, con expresa imposición de todas las costas causadas en este procedimiento.-

  2. Subsidiariamente, si no prosperara lo anterior, deducía impugnación de los artículos 1, párrafo primero, 2.1, apartados a) y B), 3.1, 3.2 y 3.3, 4.2 y 4.3, 7.2, 8.1 c), 11.1 y 11.2 b) y 18, párrafo tercero, del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, por la vía del artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, con declaración expresa de nulidad de dichas normas reglamentarias, por contravenir lo establecido en los arts. 1,2 y 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, debiendo decretarse con arreglo a lo establecido en el artículo 27.3 de la L.J.C.A..-

  3. Estimar, en todo caso, su pretensión sobre el fondo del asunto en lo concerniente a la solicitud de compensación recogida en el expediente administrativo, por el inmueble y derechos de contenido patrimonial sobre los que versa el mismo, incautados a las sociedades TIPOGRAFICA GENERAL, S.A. y EUZKO PIZKUNDIA, S.A. ( RENACIMIENTO VASCO, S.A. ), pertenecientes al PARTIDO NACIONALISTA VASCO - EUZKO ALDERDI JELTZALEA ( PNV - EAJ ), al amparo de lo establecido en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, condenando a la Administración a abonar a su representada la expresada cantidad de 3.104.463.000 pesetas, más intereses legales devengados desde el día 17 de abril de 2000, y la expresa condena a la demandada al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.-

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del proceso , estableció la cuantía del recurso en la cantidad de 3.104.463.000 pesetas e interesó la apertura del periodo de conclusiones en su momento.-

TERCERO

El SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en su escritos de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en todos sus extremos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001 por ser ajustado a derecho. Por otrosí, se opuso al recibimiento a prueba del pleito por versar la misma sobre hechos que resultaban del expediente administrativo o que carecían de trascendencia .-

CUARTO

Por auto dictado el día 23 de enero de 2002, se recibió el pleito a prueba, habiéndose practicado toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos. Así, en resolución de fecha 10 de julio siguiente, se acordó conceder a las partes, por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

Posteriormente se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de marzo siguiente, dictándose providencia ese mismo día acordando constituir Sala de Discordia en los términos previstos en el artículo 262 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, al haberse producido empate entre los seis Magistrados intervinientes de la Sección, a pesar de volverse a debatir y votar conforme se establece en el mencionado artículo, en el punto correspondiente a los efectos de considerar si el bien inmueble incautado estaba o no afecto al ejercicio de actividades políticas en el momento de la incautación, en relación con la consideración de si podía estimarse al diario Euzkadi como órgano oficial de expresión del PNV- EAJ, con las consecuencias inherentes a lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo primero, inciso final, de la Ley 43/1988 .- Por ello, fueron remitidas al actuaciones el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, que dictó providencia el pasado día 28 de marzo, acordando constituir la Sala de Discordia con los seis Magistrados de la Sección Tercera que asistieron a la deliberación y votación del recurso, y además, por el propio Presidente de la Sala que dictaba la resolución y por los Excmos. Sres. D. Pascual Sala Sánchez, y D. José Mateo Díaz, Magistrados de esta Sala que forman parte de la Sección Segunda, señalándose para esta nueva deliberación y votación, el día 24 de abril de 2003, sin que en esa fecha se concluyeran las deliberaciones que por necesidades del servicio fue necesario posponerlas al día 6 de mayo corriente, en que definitivamente se concluyó la deliberación y votación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 22 de Junio de 2.001, que desestimó la solicitud presentada por el Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea, en anagrama PNV-EAJ, al amparo de lo dispuesto en la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936-1.939, y en la que interesaba la compensación por la incautación en 25 de Agosto de 1.938 de los inmuebles e instalaciones de las entidades mercantiles TIPOGRÁFICA GENERAL, S.A. y EUZKO PIZKUNDIA ( RENACIMIENTO VASCO), propietarias y editoras de los medios de comunicación en prensa escrita " Diario Euzkadi ", " Diario La Tarde ", " Diario Excelsius ", y del edificio sito en la Calle Correo, número 17, en el que se editaban dichos periódicos.

La desestimación se basó, respecto del bien inmueble, por no concurrir los presupuestos necesarios para la compensación establecidos en la precitada Ley 43/1.998, en cuanto que no quedaba acreditada la vinculación pretendida por el solicitante entre el Partido PNV-EAJ y las mencionadas entidades, ni tampoco la afectación de dicho bien a las actividades políticas propias del Partido solicitante. Y por lo que respecta a la compensación por la incautación de las instalaciones, mobiliario, enseres y demás bienes de la titularidad de las mercantiles Tipográfica General, S.A. y Euzko Pizkundia (Renacimiento Vasco), S. A., al estar excluida la compensación de ese tipo de bienes en la referida Ley.

SEGUNDO

Frente a tal desestimación aduce el PNV-EAJ, en primer término, la existencia de un acto presunto prevalente, por silencio administrativo positivo, del reconocimiento de su derecho a la compensación instada, conforme a lo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 610/1.999, de 16 de Abril, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1.998, por cuanto después de la prórroga acordada por el Consejo de Ministros, el mismo tenía el plazo de un año, contado desde la presentación de la solicitud, para su resolución, plazo máximo que concluía el día 18 de Abril de 2.001.

La cuestión planteada la abordamos ya al resolver otro recurso contencioso administrativo, ( número 507/2001), en la sentencia de 23 de Diciembre de 2.002, también resolutoria de otra reclamación hecha por el propio Partido Político aquí recurrente, llegando a solución contraria a la por el mismo propuesta. Y la hemos abordado de nuevo en la sentencia de 1º de Abril del corriente año, al resolver el Recurso 505/2.001, asimismo interpuesto por el propio Partido Político, completándola con nuevas precisiones y a cuyos términos, ahora, hemos de remitirnos.

Así decíamos:

[...] " Para decidir si en el caso de autos la solicitud debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo es preciso analizar el régimen jurídico aplicable a las peticiones de restitución o compensación deducidas al amparo de la Ley 43/1998 y de su Reglamento.

Dado que, según el artículo 6 de la Ley 43/1998, la tramitación de dichas solicitudes se ha de llevar a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "[...] de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca", hemos de estar a lo dispuesto en la materia por el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

Los apartados primero y segundo de dicho artículo 15 disponen, con carácter general, que la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (además de ser motivada y ajustarse a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) debe ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión, esto es, se produce la estimación presunta por silencio administrativo positivo (salvo que las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, en cuyo caso la falta de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios).

El plazo general de seis meses para resolver se establece, no obstante, según el inciso final del artículo 15, apartado dos, antes citado, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses."

El segundo de los referidos preceptos legales (artículo 42, apartado 6) contempla, por su parte, un supuesto específico de ampliación de plazo: "[...] excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles."

[...] " En el caso de autos se da la circunstancia de que han mediado ambos supuestos.

  1. Por un lado, a propuesta del Ministro de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobó el 21 de julio de 2000 un Acuerdo por el que se amplió el plazo de resolución de determinados expedientes derivados de la aplicación de la Ley 43/1998. Concretamente, amplió en seis meses el plazo máximo para la resolución de las solicitudes presentadas entre el 1 de marzo y el 18 de abril de 2000 por los siguientes partidos políticos: Esquerra Republicana de Catalunya, Izquierda Republicana, Partido Socialista Obrero Español, Partido Comunista de España, Acción Republicana, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca y Partido Obrero de Unificación Marxista.

    Justificó el Consejo de Ministros esta decisión apelando a diversos factores (la dificultad de la instrucción de estos procedimientos, la complejidad de la materia sobre la que versan y el carácter histórico de la documentación, que demandaba "una fuerte labor de análisis, estudio e investigación", la acumulación de expedientes producida en el año 2000 que había provocado un "colapso que impedía cumplir con las necesidades de instrucción en el plazo fijado") todos ellos excepcionales, a su juicio, y determinantes de la necesidad de acudir al mecanismo de ampliación de plazo de resolución previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley 43/1998.

    La decisión de ampliar el plazo para resolver, notificada al Partido Nacionalista Vasco en tanto que destinatario, ni fue objetada por éste ni ha sido puesta en cuestión a lo largo del recurso.

  2. Por otro lado, el plazo para resolver fue suspendido - y así se notificó también a los partidos políticos interesados y entre ellos al Partido Nacionalista Vasco - cuando se solicitaron los reglamentarios informes preceptivos a los organismos previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esto es, a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Administración del Estado.

    Esta decisión se adoptó al amparo del artículo 13 del citado Reglamento que, en efecto, permite al órgano instructor acordar la suspensión del procedimiento (además de cuando se suscitare algún litigio sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente) cuando "concurran cualquiera de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

    Dado que la demanda niega la aptitud suspensiva de este último acuerdo (contra el cual, por lo demás, el partido hoy recurrente no opuso objeciones en su momento), es necesario que analicemos esta cuestión de manera específica ".

    [...] " A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

    Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar y es de suponer que seguiremos afrontando al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

    Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

    Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido - ciertamente, no exento de ambigüedad - que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992, antes citada.

    Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo "determinar" contenida en el Diccionario de la Lengua Española."

    A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

    En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros."

    Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor.

    Consideraciones todas ellas que no impiden, como es natural, que algún o algunos de los informes de hecho emitidos por cualquiera de ambos órganos en un expediente singular incorporen un contenido material que, a posteriori, no sea suficientemente adecuado a la trascendencia que el titular de la potestad reglamentaria quiso darles según el artículo 12 del tan citado Real Decreto 610/1999.

    Hemos de añadir que el tiempo de suspensión al que nos venimos refiriendo permite incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria, cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación. Se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que - si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario - pueda aplicarse, además, la norma que posibilita la suspensión del plazo, ya ampliado, a los meros efectos de requerir los tan repetidos informes ".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones ha de concluirse que no se produjo, en el caso de autos, la estimación de la solicitud por silencio positivo, como pretende la parte, ya que en el expediente administrativo constan documentadas las siguientes suspensiones: 1) La petición de informe de valoración del inmueble ubicado en Bilbao, ( Vizcaya), calle Correo nº 17, actual 15, efectuada en 7 de Diciembre de 2.000, recibiéndose la valoración el 10 de Enero de 2.001. 2) Un requerimiento al solicitante, de fecha 1 de Febrero de 2.001, contestado el siguiente día 16 de Febrero, sobre el destino de los bienes cuya compensación se había solicitado. 3) Petición de informe a la Abogacía del Estado-Servicio Jurídico del Estado, en el Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, con fecha 29 de Marzo de 2.001 y evacuado el siguiente día 6 de Abril. 4) Por fin, una última suspensión, por la petición de informe a la Intervención General de la Administración del Estado, conforme al precepto antes citado, que se efectuó en 10 de Abril de 2.001 y se evacuó el día 18 de Mayo siguiente.

Hecho el cómputo pertinente, es evidente que el plazo de resolución del expediente concluía más tarde del 22 de Junio de 2.001, por lo que no puede decirse que se trate de una resolución extemporánea.

CUARTO

La segunda de las cuestiones que se plantean en la demanda, se refiere a la delimitación del objeto de compensación en la Ley 43/1.998, con impugnación indirecta del Reglamento de aplicación de la Ley, en cuanto viene a sostener, por un lado, que la compensación por bienes muebles incautados no está excluida por el artículo 1º de la Ley 43/1.998, ya que lo único que expresamente excluye es su restitución, de donde deduce que en cuanto que en la Ley no hay ningún precepto que los excluya expresamente de compensación, todos los preceptos del Reglamento de los que se derivan su exclusión serían ilegales. Por otro lado, que el Reglamento en sus artículos 1º, párrafo primero, 2º.1, apartados a) y b), 3.1.2 y 3, 4.2 y 3, 7.2, 8.1.c), 11.1 y 2.b) y 18, párrafo tercero, excluyen de la compensación no sólo los bienes muebles sino los derechos de contenido patrimonial incautados, al hacer explícita mención a: " bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos ", añadiendo así una restricción a algo que, en su opinión, no establece la Ley, que en su artículo 1º, se limita a disponer que: " El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo 3, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial ...", sin el empleo de la expresión " sobre los mismos ", que añade el Reglamento.

También los dos aspectos desde los que se plantea la impugnación reglamentaria, han sido ya objeto de examen por esta Sala en las sentencias de 24 de Marzo y 1º de Abril del corriente año, ( R.C.A. 504 y 505 de 2.001), para llegar a la conclusión contraria a la que sostiene la parte actora.

QUINTO

Por lo que se refiere a la primera de las perspectivas desde las que se plantea la impugnación reglamentaria, hemos dicho:

[...] " En efecto, el artículo 1º de la Ley 43/1998, bajo la rúbrica «Restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial», dispone que: « El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo 3, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. No procederá, - añade el párrafo siguiente -, la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales ».

Por su parte, el artículo 2.1 de la misma Ley establece: «Si los bienes y derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de la presente Ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor ».

Del tenor literal de estos y otros preceptos de la Ley claramente se advierte que los bienes muebles quedan excluidos de la restitución, según confirma la propia Exposición de Motivos, y que sólo los bienes susceptibles de restitución serán, en caso de imposibilidad de ésta, susceptibles de compensación. Así lo corrobora, insistimos, la citada Exposición de Motivos al afirmar: «La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate».

En definitiva, si la norma legal excluye la posibilidad de devolver o restituir un determinado género de bienes, tampoco cabrá su compensación por muchos esfuerzos dialécticos que la parte haga al respecto. El Reglamento se limita a reiterar, en este sentido, lo dispuesto en la Ley, por lo que en modo alguno puede considerarse ilegal" .

SEXTO

Por lo que se refiere a la segunda de las perspectivas enunciadas, hemos rechazado en las mismas sentencias antes citadas, la impugnación reglamentaria, afirmando:

[...] " La segunda cuestión suscitada en la demanda sobre el ámbito de aplicación de la Ley 43/1.998 presenta mayor dificultad. A juicio del recurrente, sería ilegal el Reglamento en su artículo 2 ( y preceptos concordantes) por excluir de la compensación no ya los bienes muebles sino los derechos de contenido patrimonial incautados que no recaigan sobre bienes inmuebles.

Se habría introducido por vía reglamentaria, según los recurrentes, una restricción que no establece la Ley, pues el artículo primero de ésta se limita, como ya ha quedado dicho, a disponer la restitución « (...) en los términos establecidos en la presente Ley (de) los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial » , sin el empleo de la expresión « sobre los mismos » que añade el Reglamento.

Añadido que, por contravención de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución y en el 23 de la Ley 50/1.997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, determinaría la ilegalidad de los preceptos reglamentarios correspondientes.

Sin embargo, tras un examen detenido de la Ley, de la finalidad que la inspira en relación con las normas de que traía causa y de los propios debates parlamentarios, no cabe llegar a la conclusión que sostiene la parte recurrente. El Reglamento se limita, por el contrario, a explicitar y concretar algo que ya estaba en el espíritu de la propia Ley y para lo cual, por tanto, está habilitado: cuando emplea la expresión «sobre los mismos » referida a los bienes inmuebles, para precisar qué derechos de contenido patrimoniales son restituibles, no está haciendo restricción alguna sobre lo que la Ley efectivamente quiere que se restituya o, en su caso, se compense.

El análisis del proceso parlamentario que culmina con la aprobación de la Ley corrobora esta conclusión. Desde el texto inicial del proyecto de ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 30 de diciembre de 1997 se ha querido limitar el ámbito objetivo de la restitución/compensación a los bienes inmuebles y no a los bienes muebles, empleando estas categorías jurídicas en un sentido recíprocamente excluyente. La expresión « derechos de contenido patrimonial » implica, en este contexto, que la restitución no sólo se hacía frente a la privación del dominio o propiedad de los bienes inmuebles, sino también cuanto hubieran sido incautados otros derechos de contenido patrimonial, diferentes del pleno dominio, que sobre tales bienes pudieran haber sido objeto de incautación. Respecto de los bienes muebles, sin perjuicio de las excepciones a las que más tarde haremos referencia, quedaba excluida la restitución y compensación tanto de su propiedad como de los demás derechos de contenido patrimonial que sobre ellos pudieran haber sido incautados.

En el debate parlamentario hubo expresas referencias en este sentido, subrayando que se trataba de facilitar la restitución o compensación de los derechos patrimoniales distintos de la propiedad, citándose expresamente los derechos de usufructo, uso, habitación («incluso derechos de arrendamiento » no contemplados originariamente pero que serían incorporados después) que recayeran sobre los bienes restituibles, esto es, precisamente sobre los inmuebles.

El examen de las enmiendas presentadas por distintos grupos parlamentarios y rechazadas por quienes ostentaban entonces la mayoría de las Cámaras es ilustrativo de lo que queda dicho. Una de ellas (la número 16 de las presentadas en el Congreso de los Diputados), que pretendía ampliar la restitución a los "bienes muebles y elementos productivos" así como a « todos los derechos de contenido patrimonial », fue rechazada por los grupos favorables al texto inicial, entre ellos el Grupo Vasco-EAJ-PNV. Reproducida más tarde a lo largo de las diferentes fases del itinerario legislativo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, fue sucesivamente rechazada por los grupos que defendían el texto presentado por el Gobierno.

Concretamente, el argumento utilizado por el representante del Grupo Parlamentario Vasco- EAJ-PNV para oponerse a la enmienda citada y a otras, fue que « se trata de un proceso que debe ser evaluable, garantista, factible y en consecuencia no puede resultar omnicomprensivo [...]. Extender estos ámbitos objetivos y subjetivos como pretenden las enmiendas haría imposible la materialización de los objetivos defendidos en el proyecto de ley [...] ».

No debe omitirse, por la directa relación que sobre los bienes objeto de este concreto recurso tiene, que en los debates parlamentarios acerca de la extensión del ámbito objetivo de la Ley uno de los argumentos utilizados por los partidarios de la ampliación de éste en el sentido preconizado por la enmienda número 16 antes reseñada - y rechazado por los demás grupos - fue precisamente la conveniencia de proceder a la compensación, entre otros bienes, de la rotativa de un determinado periódico incautado, que se consideraba por todos como inviable según el tenor del proyecto originario.

La única excepción que se introdujo en este sentido para ampliar los términos del primitivo artículo primero de la Ley extendiéndolo a determinados bienes muebles (saldos en efectivo) y derechos no estrictamente patrimoniales derivados de arrendamientos de inmuebles, fue la que introdujo la Disposición Adicional Única. Extensión que se hizo excepcionalmente, como afirma la propia Disposición, y fue sometida a un importe máximo por beneficiario que el apartado 2 de dicha Disposición Adicional Única establece.

En definitiva, no apreciamos que los preceptos del Reglamento indirectamente impugnados sean contrarios a la Ley 43/1998 antes al contrario, respetan ésta en la medida en que circunscriben los derechos de contenido patrimonial a aquellos que recaen sobre los únicos bienes restituibles según la propia Ley ".

SÉPTIMO

La tercera y última de las cuestiones planteadas en la demanda hacen ya referencia, propiamente, al fondo del asunto, esto es, al derecho a la compensación solicitada, sobre la base de estimar concurrente la vinculación patrimonial de las mercantiles editora y propietaria de las cabeceras, de suerte que sólo eran instrumentos empresariales integrados dentro de la estructura patrimonial del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea solicitante y la afectación indiscutible a actividades políticas propias del Partido de los Diarios Euzkadi, La Tarde y Excelsius; de aquella vinculación primera deriva la solicitud de compensación por la incautación del inmueble en que se ubicaban las mercantiles referidas, que apareció incautado a Tipográfica General, S.A.. Si bien sólo en este caso, respecto del bien inmueble a que se refiere la petición una vez excluidas por las razones antes expuestas las restantes solicitudes de compensación que no tienen cabida dentro de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre.

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en su Fundamento de Derecho 5, denegó la compensación por ser condiciones indispensables para ello la existencia, por un lado, de una vinculación efectiva entre el titular del inmueble y el Partido en el momento de la incautación y, por otro, un destino del bien a actividades políticas del mismo; negando que, en el caso de autos, dichas condiciones concurrieran.

Desde luego, tratándose de la reclamación de bienes que no eran de titularidad directa del Partido Político solicitante, la exigencia de esa doble vinculación es algo que fluye directamente de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, párrafo primero, de la Ley 43/1.998, cuando dispone que: " La restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieren afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en el momento de la incautación " (los subrayados son nuestros).

Es decir, se exige en primer lugar la prueba de la vinculación de la persona jurídica al Partido Político y, luego, la de la afección o destino al ejercicio de actividades políticas.

Es a partir de tales exigencias, no definidas en la norma ni por su calidad ni cantidad ni por la fortaleza del vínculo, como debemos examinar si ha quedado acreditada o no esa doble vinculación, reconociendo, desde luego, pues así lo hemos establecido anteriormente en diversas sentencias dictadas en esta materia, (vide las de 4 de Febrero de 2.002 (tres) o las más recientes de 23 de Diciembre de 2.002 y 7 de Abril de 2.003), que: " El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su Preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho ». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso".

OCTAVO

Pues bien, en el caso de autos la primera de las dos vinculaciones exigidas, entendida la vinculación en su acepción de acción y efecto de vincular y ésta, entre otras, como la de someter la suerte o el comportamiento de alguien o algo a las de otra persona o cosa, la prueba practicada tanto en el expediente administrativo, que se integra dentro del conjunto de los autos, en cuanto constituye la base en que se apoya el órgano competente para dictar el acto administrativo, como en los propios autos han de llevar a la conclusión de la existencia de esa vinculación, a través de la relación directa que unía a la entidad de Tipográfica General, S.A., - editora de los periódicos Diario Euzkadi, Diario La Tarde y Diario Excelsius -, titular del inmueble incautado, como a la entidad Euzko Pizkundia, S.A. ( Renacimiento Vasco), titular de las cabeceras. Ello resulta de que tratándose de sociedades creadas en 1.912 mediante la emisión de acciones al portador según consta en las inscripciones registrales correspondientes, la posesión de esas acciones, aportadas a los autos previa su compulsa notarial, estaba, cuando se produce la reactivación de las sociedades en 1.987, en manos de los órganos del partido y precisamente en las de quien en aquel momento era el responsable de la Tesorería y Finanzas del Partido Nacionalista Vasco y éste afirma en la prueba testifical practicada con todas las garantías procesales, que le fueron entregadas por quien anteriormente tenía su custodia y que siempre constituyeron un legado histórico del Partido, aún en el exilio. A la reactivación de las sociedades en 1.987 concurren ese propio responsable, en calidad de Presidente, y el Secretario General de las Juventudes Nacionalistas Vascas en calidad de Secretario de ambas Sociedades y si entonces se produce una ampliación de capital, también se suscribe íntegramente por el propio Partido Nacionalista Vasco. Cierto es que la Ley exige aquella vinculación en el momento de la incautación y no desde 1.987 hasta hoy, pero tratándose de sociedades unipersonales en que las acciones se encuentran en posesión de una sola persona jurídica, que por lo demás es la única que acude a la ampliación, según resulta de los autos y que se trata de acciones al portador, cuya posesión resulta determinante para establecer la propiedad de los derechos políticos y económicos de los referidos títulos accionariales, como acertadamente sostiene la defensa del recurrente, parece que no debe existir duda alguna de la relación directa - la vinculación, en suma - entre el Partido y las sociedades de que se trata.

Además, su confirmación se produce asimismo a través de otros datos que aparecen en los autos. Por un lado, la comparecencia notarial, luego ratificada mediante la prueba testifical, de aquellos que intervinieron en la reactivación de las sociedades, en la que dejan constancia de que si bien ellos aparecen como poseedores de esas acciones al portador, hacen tal comparecencia para indicar que el verdadero titular es el Partido y que siempre pertenecieron al mismo y que precisamente la hacen para que, en su caso, no pudiera ponerse en cuestión ante el albur de una escisión en el Partido, como la que efectivamente se acababa de producir y que, en todo caso, las cedían al Partido por una peseta.

Por otro lado, la prueba testifical practicada y los interrogatorios evacuados por quienes eran respectivamente Archivero de la Fundación Sabino Arana y de especialistas dedicados al estudio del nacionalismo vasco, vienen a incidir en el mismo sentido de que siendo las sociedades de que se trata propietarias de las instalaciones, cabeceras, editoras y distribuidoras de los periódicos antes referidos, no eran sino meros instrumentos de interposición para la protección de los intereses propios del Partido Nacionalista Vasco.

Por último, no quiere dejar de advertirse que, aun cuando lo decisivo es sólo el Acuerdo que accede o deniega la compensación mediante la constatación de la vinculación entre la persona jurídica y el Partido Político solicitante que se pronuncia a través de la propuesta última que se le eleva, y que ni siquiera ha de notificarse al reclamante, la parte actora aportó, como documento número 1 con la demanda y que por las circunstancias que fuera consta que se le remitió a ella, una propuesta que podrá calificarse de trabajo y que no dejó de tratar de descalificar en su declaración testifical el propio Instructor del expediente, pero en la que se reconoce que existía esa relación directa entra las sociedades y el Partido Nacionalista Vasco a través de la documentación obrante en el expediente.

Como quiera que a partir de la fecha de esa propuesta o documento de trabajo, todo lo demás que aparece en el expediente y en los autos, con posterioridad, no es sino corroboración de esa relación o vinculación entre las sociedades y el Partido Político solicitante, así hay que establecerlo, teniendo por acreditada la primera de las vinculaciones exigidas en la norma que permite la compensación.

NOVENO

La segunda de las vinculaciones que exige el precepto que permite la restitución ( o compensación, en su caso) a los beneficiarios, - el carácter de beneficiario que pudiera tener el PNV-EAJ, conforme a la normativa reguladora es algo sobre lo que no existe discusión y recoge explícitamente el Acuerdo impugnado -, de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, fue rechazada por el Acuerdo objeto de este recurso jurisdiccional porque " tampoco cabía admitir que el bien solicitado se destinara a actividades políticas del partido, toda vez que la edición de medios de prensa general o deportiva o de cualquier otro carácter, no puede estimarse como una actividad política de los partidos políticos, como sí lo sería la edición de boletines internos dirigidos a afiliados y adherentes ".

Pues bien, de nuevo aquí ha de acudirse al examen de la prueba practicada en autos para tratar de definir con la mayor precisión posible, dentro de las dificultades que ello entraña, lo que pudiera considerarse como actividades políticas. Desde luego parece excesivo, como lo hace el acuerdo impugnado, dejar reducida la actividad política a la simple edición de boletines internos dirigidos a afiliados y adherentes, sobre todo si atendemos a la propia doctrina del Tribunal Constitucional que, si bien no ha abordado expresa y directamente tal cuestión, sí ha señalado desde la primera sentencia 3/1.981, de 2 de Febrero, hasta la más reciente 48/2.003, de 12 de Marzo, pasando por las 199/1.987, de 16 de Diciembre y 136/1.999, de 20 de Julio, a los partidos políticos como instrumentos de participación política para el ejercicio del derecho subjetivo de los ciudadanos para asociarse, finalidad de participación política que es la que les hace ser una forma singular de asociación, en virtud del engarce del artículo 22 con el artículo 6º de la Constitución de 1.978, en cuanto concurran a la manifestación de la voluntad popular sirviendo de cauce de expresión a un sector del electorado.

Por lo que ha de considerarse que actividad política debe ser algo más que la simple relación con los afiliados, que es a lo que primordialmente tienden los boletines internos, de forma que comprenda no sólo eso sino además el desarrollo directo o indirecto, pero en este caso claro y expresivo, de la defensa del ideario propio y de la propagación de los hechos más significativos que pueda protagonizar el Partido Político de forma que pueda influir en la opinión pública en todo aquello que vaya directamente encaminado a la consecución de sus fines fundacionales, precisamente para cumplir aquel fin de concurrir a la expresión de la manifestación popular.

Cierto es que no puede establecerse un canon determinado, sino que habrá de atenderse a las circunstancias concretas del caso, examinadas de modo riguroso y preciso y de forma tal que ni se degrade lo que deba entenderse como tal, ni se produzca una ampliación tan excesiva que pueda llevar a considerar a cualquier medio de comunicación como exponente de órgano oficial de un Partido; y, en particular, cuando se trata de aprehender y concretar circunstancias respecto de las que ya ha transcurrido un largo período de tiempo, con las dificultades que ello, también, entraña y que la propia Exposición de Motivos de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, viene a reconocer; siendo preciso que se produzca de forma que se suscite, como ha venido a sostener la parte actora, " un clima de opinión favorable a su ideario, que le permita dotarse de la fuerza poblacional que le otorgará una mayor o menor representación parlamentaria ", - en función de aquel fin que hace a los Partidos Políticos una singular forma de asociación -, siempre que se advierta un sesgo en esa información capaz de hacer proselitismo, además de servir de intermediación entre el propio Partido y sus militantes y que sirve o pueda valorarse que sirva para ampliar esa base de militancia.

DECIMO

En este caso, desde luego, ha de descartarse cualquier posibilidad de que los Diarios " La Tarde " y " Excelsius ", el primero de información general y el segundo de información deportiva, pudieran considerarse como órganos oficiales del Partido Nacionalista Vasco y por tanto destinados o afectos al ejercicio de la actividad política de aquel y que pudiera producir la consecuencia de la restitución o compensación en su caso del inmueble en que se publicaban o editaban, precisamente por aquel destino o afección, por no haberse hecho prueba alguna sobre ello, debiendo recordarse aquí lo que antes dijimos sobre esta materia de prueba, ya que salvo la existencia de la reclamación que el Partido Nacionalista Vasco hizo cuando se publicó la subasta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de la cabecera " La Tarde ", propiedad del Organismo Autónomo de Medios de Comunicación Social del Estado, que llevó a la suspensión de la subasta de tal cabecera precisamente por reconocérsele la suficiente legitimación para ello al Partido reclamante, ninguna otra consta; porque, en cualquier caso, ello sólo podría servir para corroborar la primera de las vinculaciones exigidas, que ya hemos dejado establecida, pero no la afección o destino al ejercicio de las actividades políticas del Partido en el momento de la incautación.

UNDECIMO

Así la cuestión queda exclusivamente centrada en determinar si el Diario " Euzkadi " puede considerarse, no obstante ser también un diario de información general, como indudablemente lo era, como órgano oficial de prensa y propaganda política del Partido Nacionalista Vasco, en el sentido a que anteriormente nos referíamos.

Cierto es que en las páginas que como pruebas documentales se han aportado a los autos, certificadas por la Fundación Sabino Arana, en la cabecera del periódico no aparece aquella denominación, pero sí aparece en cambio junto al logotipo que contiene, que no es propiamente del Partido indicado, su lema fundacional.

Pero un repaso detenido de los editoriales que en ellos se insertan, con independencia de las noticias de información general que contiene, sí revelan una afección a esa situación o logro de proselitismo, en el sentido noble del término, tanto para la defensa de la causa nacionalista como cuando alerta de las posibles dificultades que para ello se pueden plantear, lo que no puede entenderse sino como expresión de la defensa de su ideario y fortalecimiento de la propia credibilidad para los militantes; así como el que inserta y en el que desarrolla el llamamiento a los militantes del Partido con ocasión de la proclamación de la II República Española, desde la perspectiva del propio Partido.

A ello ha de añadirse lo que, además, es típico de un boletín interno. Y eso es todo lo que se inserta bajo el título de Agenda Política o Carnet Político donde se relacionan, las actividades de determinados batzokis, sobre candidaturas, actos y circunstancias que afectaban a la vida de las organizaciones internas del Partido, - en la sentencia de 5 de Febrero de 2.002, F.J.8º.a), Recurso Directo 1.065/2.000, reconocimos que eran Centros Nacionalistas Vascos, como centros de instrucción y recreo de los afiliados al Partido Nacionalista Vasco, definidos en el Diccionario Enciclopédico Vasco como " Centro nacionalista vasco del P.N.V."- ; la constitución del Euzkadi Buru Batzar para el conocimiento de los militantes; el anuncio de celebración de la Junta General de Accionistas de Tipográfica General, S.A., cuyos resultados se han transmitido a las autoridades del Partido; la comunicación por parte del Euzkadi Buru Batzar de la designación para un puesto vacante en los órganos de administración de aquella entidad - no olvidemos, vinculada al propio Partido -; se convocaban Asambleas y se insertaban los resultados de las mismas; así como las continuas referencias en los documentos que nos constan a la vida interna, nombramientos y acuerdos adoptados por los órganos de dirección del Partido.

Otro aspecto de singular importancia para la cuestión que examinamos viene representado por una amplia documental, oportunamente certificada, que en la demanda se califica como " carteo ", representado por una serie de comunicaciones entre los órganos de dirección del Partido, que ponen de relieve no sólo concomitancias sino incluso divergencias entre ellos acerca del control del expresado Diario, reveladoras, algunas de aquellas, de las tensiones entre el Bizkaia Buru Batzar y el Euzkadi Buru Batzar, acerca de si por estar en Vizcaya debe ser dirigido por los órganos provinciales o por el órgano central, sin perjuicio de su consideración como de ámbito de todo lo que consideraban integraba el País Vasco y, entre ellas, aquella en que el Euzkadi Buru Batzar comunica al Presidente del Consejo de Administración de " Euzko-Pizkundia, S.A.", que ha acordado hacerse cargo de la dirección política del Diario, expresándose en otro documento que es " al Consejo Supremo del Partido a quien corresponde la orientación del Diario Euzkadi, como diario órgano general del partido, en el que se refleja la dirección general del mismo y que trata ordinariamente de asuntos que afectan a varias o a todas las regiones de Euzkadi "; así como aquella otra en que se le reconoce como órgano oficial del Partido, - estamos en 5 de Abril de 1.932 -; la comunicación del Presidente del Euzkadi Buru Batzar, dirigida al Bizkaia Buru Batzar, en la que insiste en que es el Consejo Supremo del Partido, quien debe dirigir el diario nacionalista ( se refiere al Diario Euzkadi) y al que " corresponde: velar por la pureza de la doctrina y dirección política general del Partido en todo Euzkadi, y en asuntos que afecten a dos o mas Regiones ", sin perjuicio del nombramiento por parte del Partido de los órganos de dirección tanto del Diario como de las propias Sociedades Editoras de personas pertenecientes al Partido Nacionalista Vasco, extremo éste que si bien no es decisivo, como aduce el Sr. Abogado del Estado, conforme a las sentencias que cita para decidir la vinculación, más bien, la afección o destino, no deja de ser un elemento más a considerar que permite llegar a la convicción de la consideración de esa afección o destino a las actividades políticas del Partido, en el sentido anteriormente expuesto.

DUODECIMO

Aún quedan otros tres datos a considerar. Uno de ellos, quizás pueda considerarse como puramente circunstancial, pero que ha de ser puesto en relación con todo lo anterior. Es el consistente en la Exposición dirigida a Su Santidad el Papa Pío XI y entregada al mismo con motivo de la audiencia en Diciembre de 1.935 a las autoridades del Partido Nacionalista Vasco. En esa exposición para poner de relieve el " espíritu netamente cristiano de que le dotó su fundador ... y se refleja en la actualidad ", se señala, como se refleja en el apartado e), " en su órgano oficial de prensa « Euzkadi », así como en las demás publicaciones periódicas y revistas que en su seno han nacido ", reiterándose, con posterioridad, ese mismo carácter y el control sobre otros medios de comunicación en otras provincias.

Por otro lado, en aquel " carteo " varios de los impresos utilizados para escribir, contienen la expresión " Diario Nacionalista ", y si pudiera pensarse que ello no suponía una vinculación o destino al propio Partido Nacionalista Vasco, sino a la idea nacionalista en general, tal idea ha de desecharse cuando quienes los utilizan son los propios órganos del Partido en Vizcaya, siendo significativo como es el propio Presidente del Consejo Regional de Vizcaya, el que dirige una de esas comunicaciones, en cuyo encabezamiento figura la segunda planta del edificio, como sede social de dicho Organismo interno del Partido, lo que evidentemente, sin necesidad de mayores argumentaciones, constituye prueba clara del destino a la actividad política.

Por fin, no puede dejar de hacerse mención de la prueba testifical practicada en autos, que viene a poner de relieve a través de testigos con especial cualificación, la función de servir de instrumento de eficaz difusión pública del ideario del Partido al que aquellas empresas estaban vinculadas y de relación, en cuanto asimismo se ratifican los documentos aportados, con los militantes. Ello en modo alguno supone disgregar la prueba entendiendo que el Diario Euzkadi, sí reunía los requisitos de afección o destino a las actividades políticas del Partido en el momento de la incautación y en cambio no las reunían los otros dos Diarios, a los que también genéricamente se refieren los testigos, sino sólo la apreciación conforme a las normas ordinarias de la crítica, cuando esa prueba testifical viene avalada por otros medios, pues, en efecto, en la sinopsis de la Ley se van imponiendo mayores exigencias según que lo que se reclame sea la restitución o compensación de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial de los que eran titulares los Partidos Políticos, cuando los titulares fuesen personas jurídicas a ellos vinculadas, en los que " sólo " ( imponiendo así una exigencia mayor) procederá cuando estuvieran destinados o afectos al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en el momento de la incautación o cuando se reclame por la privación definitiva del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios o de la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades financieras legalmente habilitadas, en las que ya el nivel de exigencia es superior pues no sólo se establece con carácter excepcional, sino que se exige la acreditación fehaciente de tales extremos.

DECIMOTERCERO

Concluido así que, en opinión de la Sala, el Diario Euzkadi constituía el diario oficial de prensa del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alberdi Jeltzalea, como órgano a través del cual se expresaba su criterio político y se realizaba actividad de difusión entre los propios militantes, la cuestión que de inmediato se plantea es la de si puede considerarse que la totalidad del inmueble en que se editaba estaba afecto o destinado a actividades políticas. Y este es un extremo que debió haber sido probado de manera explícita y sin ninguna duda por aquellas consideraciones que antes hicimos.

Por eso al no quedar acreditado que todo el inmueble estuviese afecto o destinado a las actividades políticas del Partido Político demandante, esto es, en su totalidad, sino que a lo más que puede llegarse es a la determinación de que sólo podían reunir tal consideración aquellas plantas en que radicaban los talleres de composición e impresión del Diario Euzkadi, respecto de lo que sólo puede considerarse la planta baja, así como también aquella en que estaba la sede del Bizkaia Buru Batzar que, según hemos dejado dicho, era la planta segunda; cualquier otra ocupación del resto de las plantas del edificio con esa dedicación, afección o destino debía haber sido objeto de la oportuna prueba, por exigencias precisas de la normativa reguladora. Resulta así, en esos términos, establecida la determinación del objeto incautado, a los efectos de la compensación.

La otra cuestión es la relativa a la determinación del valor cuantitativo atribuido al mismo, - se entiende a lo afecto o destinado a las actividades políticas, y no al edificio en su conjunto, aunque haya de partirse de ello -. Así resulta que el edificio, según la inscripción registral primera, - que luego con escaso matiz, ( en la sexta se describe constando de planta baja, piso principal,, piso segundo, piso tercero, piso cuarto y buhardilla), respecto a la referencia a la última planta, se reitera en otras inscripciones posteriores, constaba de planta baja, primero, segundo, tercero y cuarto piso y el quinto de camarote o desván - , que es la que coincide con la descripción registral que el propio Partido presenta en el expediente administrativo para su valoración a través de la entidad mercantil que hace el informe que aporta -; y aunque en esa inscripción registral primera aparece una superficie de solar de trescientos sesenta metros cuadrados, el informe los determina en 423,35 metros cuadrados como superficie real del suelo obtenida, con una superficie construida, en esas plantas, de 2.316,90 metros cuadrados. Superficie del solar y construida que es precisamente la que acoge el informe emitido por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 11 del Real Decreto 610/1.999, de 16 de Abril, para llevar a efecto las valoraciones. Es cierto que existe en autos otro informe llevado a cabo por los Servicios Técnicos sobre Valoraciones Catastrales de la Excma. Diputación Foral de Bizkaia que ni concuerda en cuanto a superficie ni en cuanto a valoración.

Mas como quiera que el informe obrante en el expediente administrativo, emitido por el órgano al que por las normas reguladoras se le atribuye la función de practicar tales informes y ese informe, pese a lo que sostiene la parte actora, abarca la totalidad del inmueble según se constata con su simple lectura, (apartado 2º, folio 440 expediente administrativo), cuyas superficies, - de solar y construida -, coinciden no sólo con las que había aportado el propio Partido, sino que, además, según se indica en él se lleva a efecto teniendo en cuenta la documentación extraída del expediente y " recabados los oportunos datos catastrales de la Diputación Foral de Bizkaia ", sin que luego se razone en modo alguno convincente para la Sala en ese otro informe emitido por la Diputación Foral de Bizkaia, la existencia de aquella discrepancia en cuanto a superficies y sin que tampoco se explique cómo se dieron aquellos datos y luego se manejen otros distintos, ni siquiera acudiendo al " valor mínimo atribuible ", que pudiera afectar a la valoración, pero en modo alguno a las discrepancias en cuanto a superficies del solar y construida al que este otro se refiere, por lo que entendemos que ha de darse prevalencia a aquel que figura emitido por el órgano que tiene atribuida esa función específica, emitido además en la circunstancia que expresa la norma y ese valor que a efectos compensatorios se le atribuye es el de ciento cuarenta y dos millones ochenta y tres mil setecientas cincuenta y siete pesetas.

DECIMOCUARTO

Partiendo de esos dos datos, esto es, estimando, por un lado, como valor de referencia el de ciento cuarenta y dos millones ochenta y tres mil setecientas cincuenta y siete pesetas, valor aceptado para la totalidad del inmueble y, por otro, que sólo procede la compensación por la planta baja y la segunda del edificio a que el informe se refiere, sito en C/ Correo, nº 15 (actual) de Bilbao, se determinará en ejecución de sentencia, previo establecimiento, en su caso, de las superficies correspondientes a cada una de esas plantas - baja y segunda -, puesto que el informe no las desglosa, y teniendo en cuenta los datos de superficie de solar y construidos que en el mismo informe se establecen, la compensación que procede otorgar al Partido Político reclamante, por la incautación a las mercantiles al mismo vinculadas, Tipográfica General, S.A. y Euzko Pizkundia, S.A., ( Renacimiento Vasco), titular del inmueble y propietaria de la cabecera del Diario Euzkadi, de aquel y de este.

DECIMOQUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las costas de este proceso, al no concurrir circunstancias que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea, (PNV-EAJ), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Junio de 2.001, dictado en el Expediente 703/2.000 y, por tanto, anulamos dicho Acuerdo en el sólo particular por el que deniega la compensación solicitada por el inmueble sito en el número 15 (actual) de la C/Correo, de Bilbao, declarando el derecho que tiene a la compensación correspondiente únicamente por las plantas baja y segunda del indicado edificio, y cuya compensación se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases determinadas en el Fundamento Jurídico Decimocuarto de esta sentencia; manteniéndose en todo lo demás el referido Acuerdo por ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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