STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3975/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 11 de noviembre de 1994, en recurso de suplicación nº 878/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, el 15 de febrero de 1994, en autos sobre "prestaciones I.L.T." seguidos a instancia de D. Carlos Jesúscontra CORSAN ECSA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando la demanda presentada por DON Carlos Jesúscontra la empresa CORSAN ECSA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA DE TRABAJO FREMAP, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor D. Carlos Jesús, nacido el 9 de Junio del 62 figura afiliado y en alta en el régimen general bajo el número NUM000por sus labores como Oficial por orden y a cuenta de la empresa CORSAN ECSA en labores de construcción y obras públicas. 2º) La citada patrona l tenía asegurado al actor de los riesgos derivados de accidente en la Mutua Patronal Fremap. 3º) El día 28 de Septiembre de 1992 colocando un mallazo en un túnel se desprendió un costero que golpeó al actor en el pie izquierdo y en la espalda ocasionándole la fractura del maleolo tibial y tercer maleolo del tobillo izquierdo. 4ª) El día 14 de abril se emitió parte de alta por el médico que atendía al actor en intervención quirúrgica remitiéndole a tratamiento rehabilitador. 5º) El actor fue dado de alta el 30 de Septiembre del 93 no reincorporándose al trabajo por fin del contrato. 6º) El día 6 de Octubre del 93 la Mutua solicitó del Insalud como U.V.Médica el dictamen de las lesiones del actor por edema postraumático de extremidad inferior izquierda con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cantidad de 84.000 pts señalando como secuelas cicatriz quirúrgica en el tobillo izquierdo a nivel de cara interna. Buen trofismo. Tobillo discretamente engrosado, pérdida de los diez últimos grados de flexión dorsal con movilidad lumbar completa, radiografía de tobillo izquierdo con fractura maleolo tibial consolidado con tornillo y osteoporosis importante, marcha independiente sin claudicación. 10º) El actor alcanzaba una base reguladora de Incapacidad Laboral Transitoria de 9.820 pts. 11º) La demanda fue presentada el día 28 de Diciembre".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO " Estimar el recurso de suplicación formulado por Carlos Jesúsfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa CORSAN ECSA, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dicho interesado a continuar percibiendo el subsidio de I.L.T., que será abonado por la Mutua Patronal Fremap en cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 9.820 pesetas, desde el 30 de Septiembre 1993 hasta el 17 de diciembre de 1993, en que se produce la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que, igualmente, se le declara responsable subsidiario de su abono".

CUARTO

Por el Letrado don Francisco Jesús Miranda Rivas, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley de Procedimiento Laboral formulando las siguientes alegaciones: "I) Al amparo de lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, que determina que el Recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente sobre la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia que recurrimos infringe, en concepto de interpretación errónea, los artículos 10 nº 2 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1.967, modificada por Orden de 21 de Abril de 1.972 y 129 nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 (artículo 131 nº 3 del nuevo Texto Refundido de 20 de Junio de 1.994).

Se aportan como sentencias contradictorias certificación de las siguientes: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de Octubre de 1993; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Grana da, de 3 de junio de 1992; y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 9 de julio de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se origina el debate que resuelve este recurso de casación para la unificación de doctrina, por la pretensión de prórroga de la percepción del subsidio de incapacidad laboral transitoria, que el trabajador venía percibiendo desde que fué baja por accidente de trabajo sufrido el 28 de septiembre de 1992, situación en la que fué alta el 30 de septiembre de 1993, si bien no se reincorporó al trabajo por haber finalizado su contrato. El 6 de octubre instó la Mutua patronal el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, siendo reconocido el actor por UVMI el 28 de octubre e iniciándose expediente por lesiones no invalidantes el 26 de noviembre, lo que se notificó al trabajador; éste el 14 de octubre solicitó la prestación de invalidez permanente. La dirección provincial el 17 de diciembre de 1993, declaró al actor aquejado de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con la cantidad de 84.000 ptas. La base reguladora de la ILT ha sido de 9.820 ptas. diarias. El actor formuló demanda solicitando se prologase su subsidio de incapacidad laboral transitoria desde el 30 de septiembre de 1993, lo que desestimado por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, ha dado lugar al recurso de suplicación que fué estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 1994 contra la que por la Mutua Patronal se interpone este recurso, respecto del que se cumplen los condicionamientos requeridos por los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral.

SEGUNDO

Cita la recurrente como infringidos los artículos 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificado por la Orden de 21 de abril de 1972, y artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social (texto de 1974), completando la enunciación con la de la disposición adicional de la Orden 23 de noviembre de 1982 y del artículo 3 del Código Civil.

TERCERO

Si bien el artículo 10 de la Orden de 13 de octubre de 1967 estable ció la extinción del subsidio por el alta del trabajador con o sin declaración de invalidez, sufrió una importante variación con la adición del nº 2 en que se estableció la continuidad de la percepción del subsidio en los casos en que se emitiese informe propuesta en que se considerase al trabajador afectado de una presunta invalidez permanente, precepto que al no contradecir lo dispuesto en lo adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982, ni tampoco el artículo 10 de esta última disposición, con lo que en realidad, según el texto mencionado la percepción continuada del referido subsidio, se produce únicamente en los casos en que exista propuesta de presunta invalidez permanente, que es claro no comprende los de propuesta de lesiones no invalidantes. Y esta dirección parece ser conteste con la doctrina de las sentencias dictadas en unificación de doctrina de 22 de octubre de 1991 y de 15 de abril de 1994, que resuelven sobre la influencia del alta en la incapacidad laboral transitoria y el contrato de trabajo suspendido por dicha causa. Y la solución iniciada, resulta avalada por la circunstancia de encontrarse el trabajador hábil para su trabajo habitual, ya que solamente se le presuponen unas limitaciones indemnizables no invalidantes. Por tanto, el trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente, está en condiciones de ser readmitido o reincorporarse a un trabajo o si le falta podrá percibir las prestaciones de desempleo correspondientes, pero no reúne las condiciones para seguir percibiendo el subsidio pretendido.

CUARTO

En atención a lo expuesto, se ha de estimar, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación que el actor, conforme dispone el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de noviembre de 1994, la que casamos anulando su pronunciamiento y desestimamos el recurso de suplicación deducido por D. Carlos Jesús; confirmamos la sentencia dictada el 15 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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