STS, 29 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:470
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Francisca se presentó ante esta Sala demanda de revisión de la Sentencia firme dictada el día 4 de Mayo de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1476/97. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que la demandante consideró aplicables, pedía la "anulación" (sic) de la resolución reseñada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y reclamadas las actuaciones del Tribunal que dictó la resolución atacada, se emplazó a la parte demandada para contestación, evacuando ésta el trámite en el sentido de oponerse a la demanda y pedir su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 18 de Octubre de 2002 se señaló para la vista el día 11 de Diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

CUARTO

Conferido al Ministerio Fiscal el traslado al que se refiere el art. 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), lo evacuó en el sentido de proponer la desestimación de la demanda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 8 de Enero de 2003 se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de la demanda de revisión recayó en el Recurso de suplicación 1476/97, que la hoy actora había interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Granada, recaída en un proceso seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra dicha actora de revisión, a la que, tanto la Sentencia de primer grado como la de suplicación le fueron adversas.

La demanda del INSS que, como se ha dicho, fue estimada en la instancia, pretendía que por el Juzgado se anularan y dejaran sin efecto varias resoluciones del propio Instituto actor, por las que se habían reconocido a la demandada (ahora actora en revisión) prestaciones de incapacidad laboral transitoria por los períodos comprendidos entre el 20 de Noviembre de 1991 y el 19 de Mayo de 1993, y entre el 31 de Julio de 1993 y el 14 de Diciembre del mismo año, así como posteriormente prestaciones por incapacidad permanente. Fundamentó esta pretensión el INSS, y también el Juzgado su estimación, en el hecho de que la allí demandada (hoy actora en revisión) se había dado de baja en el Impuesto de Actividades Económicas como vendedora ambulante (en cuyo concepto estaba afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos - RETA-, conforme a cuyo Régimen le fueron concedidas las prestaciones litigiosas) el día 31 de Diciembre de 1990, por lo que desde el día 1 de Enero de 1991 su afiliación al RETA ya era indebida y, en consecuencia, inoperantes también sus cotizaciones, de tal suerte que ni estaba ya en alta en la Seguridad Social al producirse los hechos causantes de tales prestaciones, ni tampoco alcanzaba la carencia precisa para lucrarlas.

Se conduce la demanda por la vía del número 1º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), apoyándose en afirmar que "de forma absolutamente casual y entre otra documentación que nada tenía que ver con el caso, han aparecido los partes de confirmación de baja por enfermedad de la compareciente", y con la demanda aporta fotocopias de quince partes, de los que se desprende que la demandante estuvo de baja por enfermedad entre el 16 de Enero de 1991 y el 31 de Julio de 1991, y nuevamente entre el 5 de Abril de 1993 y el 14 de Diciembre de 1993. En el acto del juicio se aportaron los partes originales.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00) y 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), en cuyo fundamento jurídico se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que los documentos en los que la parte actora apoya su pretensión revisoria no son hábiles al efecto. Es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv. del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que únicamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso, que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

CUARTO

A la vista de lo antes razonado, parece claro que los documentos que ahora se aportan con la demanda de revisión no pueden ser calificados de "recobrados" en sentido legal, pues -según en la propia demanda se manifiesta- siempre estuvieron éstos en poder de la parte actora. Por la misma razón, tampoco pueden ostentar la condición de "obtenidos" tras el proceso, pues su obtención por dicha parte tuvo lugar con mucha antelación al planteamiento de la demanda origen del pleito que ha dado lugar a la demanda que ahora resolvemos, Pero lo que, en cualquier caso, resulta patente es la ausencia del carácter de "decisivos", tal como a continuación razonaremos.

Como antes dijimos, las simples fotocopias que a la demanda de revisión se adjuntan (ni siquiera se aportaron los partes originales) parecen acreditar que la actora estuvo en la antigua situación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) durante los períodos comprendidos entre el 16 de Enero de 1991 y el 31 de Julio del mismo año y entre el 5 de Abril de 1993 y el 31 de Diciembre de 1993, pero ese hecho no sólo no se negó por parte del INSS en su demanda, sino que se partió precisamente de que durante dichos períodos se había encontrado la entonces demandada y hoy actora de revisión en la situación expresada, percibiendo por ello la correspondiente prestación. Lo que el mencionado Instituto pretendía y el Juzgado de lo Social concedió fue que la percepción se declarara indebida, basándose para ello en que la aludida señora estuvo, también de manera indebida, de alta en el RETA a partir del día 1 de Enero de 1991, porque de la prueba practicada se dedujo que cesó en su actividad de vendedora ambulante el día 31 de Diciembre de 1990, fecha en que, además, se dio de baja en el Impuesto de Actividades Económicas. Ninguna influencia habría podido tener, por consiguiente, la aportación de los documentos que nos ocupan al juicio celebrado en el año 1997, pues la resolución final recaída es evidente que, por esta circunstancia, no habría variado.

Así pues, procede, de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y sin imposición de costas (art. 25.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), por tener reconocido la actora el derecho a la asistencia jurídica gratuíta.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por DOÑA Francisca contra la Sentencia firme dictada el día 4 de Mayo de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1476/97, que había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Abril de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Granada en el Proceso 673/96, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la mencionada señora Francisca . Declaramos no haber lugar a rescindir la sentencia firme impugnada, y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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