STS, 21 de Abril de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:2606
Número de Recurso898/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO), representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos y asistido de Letrado, contra la sentencia número 859 dictada, con fecha 28 de noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1530/1996 promovido contra la resolución de 11 de julio de 1996 del AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE (TOLEDO) -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Isacio Calleja García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis Gómez de las Heras- por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 29.551.115 pesetas, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ICIO, girada el 4 de octubre de 1993 con motivo de las obras adjudicadas a la recurrente para la "Explanación y Pavimentación, Alcantarillado y Abastecimiento de Agua, Infraestructura para canalizaciones telefónicas de la primera y segunda etapa y Electrificación con redes subterráneas y Alumbrado de la primera y segunda etapa (Primera Fase "A")".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia número 859, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Sociedad Anónima Trabajos y Obras (SATO) contra la resolución del Ayuntamiento de Casarrubios del Monte de 11 de julio de 1996, así como la liquidación que confirmaba por vía de recurso, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de SATO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de abril de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basan, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. SATO postula, en primer lugar, la improcedencia de la liquidación del ICIO en razón a la innecesariedad pactada de la obtención de Licencia de Obras de acuerdo con la normativa urbanística aplicable (al no darse tal presupuesto necesario para el giro de la liquidación).

    Al mismo tiempo, cuestiona tanto la base imponible sobre la que se ha girado el tributo, pues SATO entiende que en todo caso habría de ir referida al presupuesto de adjudicación (y no al de licitación, señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas), como la condición de sujeto pasivo que se le atribuye.

  2. El artículo 101 de la Ley 39/1988 requiere, como presupuesto del ICIO, que la obra exija la obtención de Licencia de Obras o urbanística, por el Ayuntamiento de la imposición, de acuerdo con las pertinentes normas urbanísticas; y, siendo así que, en este caso, se trata de las obras tendentes a ejecutar la urbanización del Polígono Industrial del Casarrubios del Monte, que fue aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (previa la tramitación del correspondiente Plan Parcial y el desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento), el ejercicio de las actividades reguladas por el ordenamiento urbanístico se ha sometido tradicionalmente al "control previo" de la Licencia de Obras, en cuanto ésta supone una previa verificación, por la respectiva Corporación Local, de que la actividad se ejercitaba con adecuación a la ordenación vigente.

  3. El artículo 242 del RD Leg 1/1992, de 26 de junio (Texto Refundido de la Ley del Suelo), establece una prolija enumeración de actos de edificación y uso del suelo que están sujetos a previa Licencia de Obras. Y, para la creación de solares edificables mediante obras de urbanización, se exige, como acto legitimador de las mismas, un Proyecto de Urbanización aprobado previamente, que se somete a un régimen procedimental más riguroso que el que se desarrolla después de la solicitud de la Licencia de Obras, y, por ello, se ha de concluir que, atendida la finalidad de la Licencia, que implica un control de la legalidad urbanística, la aprobación del Proyecto acarrea ya un pormenorizado estudio previo de esa legalidad y comporta la legitimación para realizar las obras sin necesidad de ulterior Licencia (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984).

    Además, en el convenio suscrito el 22 de diciembre de 1998 entre el Ayuntamiento y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, SEPES, en virtud de cual se disponía que ésta última se comprometía a la ejecución de la actuación urbanística para la preparación del suelo industrial previa aprobación del Proyecto de Urbanización, se indicaba que tal actuación se consideraba, a todos los efectos, como municipal, interviniendo SEPES como cooperador del Ayuntamiento, y, en la Cláusula Cuarta, que las obras a realizar no requerían previa Licencia.

    En consecuencia, lo procedente es estimar (SIC) el recurso, sin necesidad de abordar los demás temas planteados (pero el fallo que subsigue tiene sin embargo un tenor desestimatorio -SIC-).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 101 de la Ley 39/1988, PORQUE no se dan, en este caso de autos, los requisitos objetivos para que surja el hecho imponible del ICIO, al no requerir las obras a ejecutar en este supuesto de autos la previa Licencia de Obras, no sólo por mor de lo pactado en el convenio entre el Ayuntamiento y SEPES, sino también por lo dispuesto en el artículo 1.9 del RD 2187/1978, de 23 de junio, de Disciplina Urbanística ("Están sujetos a previa Licencia ... los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenado, salvo cuando tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado").

    Y, a pesar de que, según lo acabado de exponer, procede, en este caso, la exención del ICIO y la invalidación de la liquidación, el fallo de la sentencia de instancia es, sin embargo, incomprensiblemente, desestimatorio.

  2. Subsidiariamente, infracción del artículo 103 de la Ley 39/1988, PUES, de existir los presupuestos objetivos del ICIO, éste ha de tomar como base imponible "el coste real y efectivo de la obra", o presupuesto de contrata, y no el presupuesto de licitación, como pretende la Administración interesada.

  3. Infracción, en todo caso, de los artículos 43 y 80 de la LJCA y 359 de la LEC de 1881, por falta claridad, precisión y complitud de la sentencia, que ha incurrido, ante la incoherencia entre el fallo y los fundamentos de derecho, en una clara incongruencia y falta de la adecuada motivación.

TERCERO

No obstante lo argüído por la entidad recurrente, SATO, procede inadmitir el presente recurso de casación (o, con más precisión, dado el actual estadio procedimental de las actuaciones, desestimarlo), porque, de acuerdo con lo aducido por el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición al recurso, es evidente que:

  1. La sentencia de instancia no es, en este caso de autos, susceptible de ser recurrida en la presente vía casacional, pues:

    a.- Dicha sentencia, de fecha 28 de noviembre de 1998, fué notificada a SATO el 18 de diciembre de 1998, es decir, 4 días después de la entrada en vigor, el 14 de dicho mes y año, de la LJCA 29/1998, de 13 de enero, y, por ello, teniendo en cuenta además que, posteriormente, el recurso de casación se preparó ante el Tribunal a quo el 30 de diciembre de 1998 y se interpuso, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el 22 de febrero de 1999, la legislación aplicable al caso presente debe ser, en principio, la contenida en la citada LJCA 29/1998, pues, como se indica en la Disposición Transitoria Tercera.1 de la misma, se está ante una sentencia dictada antes de su entrada en vigor pero respecto de la que aun no han transcurrido los plazos para preparar e interponer el recurso casacional.

    b.- Esto sentado, la Disposición Transitoria Primera.2 de la LJCA 29/1998 establece que "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998-, las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuído a los Juzgados; y, en estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en connivencia con los artículos 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituído los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de la LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

    c.- Al disponer el artículo 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las citadas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, virtualmente excluídas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 8.1.b), la dilucidación del litigio hubiera correspondido a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al versar sobre la virtualidad o no de la liquidación de un tributo local, como es el ICIO, regulado en la legislación de las Haciendas Locales.

    d.- Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera.2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

    e.- Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuído a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

    f.- La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

    g.- Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido notificada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (..)".

    Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que, aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

  2. A mayor abundamiento, y a efectos dialécticos complementarios, los motivos impugnatorios aducidos por la entidad recurrente no se atemperan a la normativa en definitiva aplicable al caso (que, como hemos dejado sentado, es la LJCA 29/1998, y no la LJCA de 1956, reformada por la Ley 10/1992), porque se engarzan, no a través de los supuestos que se especifican en el artículo 88 de la citada Ley 29/1998, sino en los previstos en el 95.1 de la versión de la LJCA, ya derogada, del año 1992, y, aun cuando los mismos sean esencialmente iguales, y no debe basarse la invalidación en lo que puede considerarse, en principio, como un mero defecto formal, lo cierto es, por un lado, abstracción hecha de que la casación debe estar sometida a un cierto rigor técnico jurídico, que el motivo tercero, el de la incongruencia de la sentencia, se encauza, no por el ordinal 3 de los mencionados artículos 88 ó 95.1, como era lo correcto (según se ha declarado reiteradamente por esta Sala), sino, indebidamente, por el ordinal 4 (con la consecuencia de su inevitable inviabilidad), y, por otro lado, que, afirmándose, paladinamente, por la recurrente, al inicio de dicho motivo tercero, que "los motivos casacionales que se hacen valer en el presente escrito se encuentran directamente ligados, pudiendo interpretarse los unos por los otros", tal expresada ligazón obliga a concluir que el defecto formal que se achaca al tercero de ellos es igualmente aplicable a los que le preceden, máximo si tiene en cuenta el carácter recopilatorio y conclusivo con el que el último aparece concebido.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS contra la sentencia número 859 dictada, con fecha 28 de noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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