STS, 3 de Junio de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10214
Número de Recurso2658/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2092/00, formulado por D. Lucio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 26 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad temporal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 26 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Lucio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor DON Lucio , nacido el 16 de septiembre de 1943, con DNI número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial Agrario con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de cobrador. SEGUNDO.- Causó baja por IT derivada de enfermedad común el 12 de enero de 2000. TERCERO.- Solicitando el pago directo de IT el 2 de febrero de 2000 fue denegado por resolución de 9 de Febrero de 2000 por no estar al corriente en el pago de cuotas en la fecha de la baja por enfermedad común ya que el boletín correspondiente a noviembre de 1999 fue pagado el 20 de Enero de 2000, posterior al hecho causante. CUARTO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 22 de Febrero de 2000. QUINTO.- El actor fue reconocido por el EVI el 26 de octubre de 1998 y el 16 de Julio de 1999 recogiéndose en ambos la necesidad de seguir tratamiento médico y ver evolución. SEXTO.- La base reguladora de la prestación ascendería a la cantidad de 87.300 pesetas en el caso de considerarse como fecha del hecho causante el 10 de diciembre de 1998 y 91.740 de ser el 26 de enero de 2000". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Lucio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el ejercitadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha veintiséis de mayo de dos mil en reclamación de prestaciones por Incapacidad Temporal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la misma y declaramos el derecho del actor al percibo de prestaciones derivadas de Incapacidad Temporal en la cuantía correspondiente al 75% de una base reguladora mensual de 91.740 ptas. con efectos económicos de 12 de enero de 2000".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1998 (recurso 4525/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad de Gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimando el de suplicación, reconoció al actor afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, la prestación económica por Incapacidad Temporal que había sido denegada en vía administrativa, por hallarse en descubierto en el pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre que se abonó el 20 de enero de 2000, causando baja por enfermedad común el 12 de enero de 2000. Argumenta la sentencia combatida, que en el caso que se enjuicia incide una circunstancia excepcional consistente en "el dato de que el recurrente esta a juicio del médico evaluador, con una sintomatología depresiva importante, llanto espontáneo y cierta inhibición psíquica con un deterioro cognitivo leve, no muy valorable por el intenso componente depresivo, justo en la fecha del examen 26 de octubre de 1998, y, que en esa fecha no solicite las prestaciones de incapacidad temporal, por un lado y que, por otro, ratificado su estado psíquico, nuevamente, por informe de julio de 1999, donde se dice que tiene alteradas las funciones superiores y que en ese momento, julio 1999, el recurrente no estaba en condiciones de desarrollar actividades laborales; sin embargo no cause baja por incapacidad temporal hasta el 12 de enero de 2000". Además, se abona la cotización del mes de noviembre, que reglamentariamente tenía que ser satisfecha en el mes de diciembre siguiente, el 20 de enero, es decir con un retraso de 20 días.

La sentencia seleccionada como contraste contempla en principio un supuesto similar, el descubierto de la cotización de junio de 1992. Pero no concurre la especial circunstancia que existe en la sentencia combatida -dolencia psíquica de larga evolución, no estando el paciente en condiciones de desarrollar sus actividades laborales meses antes de la situación de la declaración oficial de incapacidad temporal y retraso de solo días en relación al plazo para el abono de la cotización en descubierto-, pues, se causa baja por accidente no laboral el 13 de septiembre de 1993 y solicita la prestación, sin haber abonado la cuota en descubierto que correspondía al mes de junio anterior. Precisamente, como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2002 (recurso 58/01): "Los criterios a tener en cuenta presentan sin duda una evidente rigidez, pero no hasta el punto de eliminar cualquier matización o salvedad que venga impuesta por las propias particularidades y circunstancias específicas del caso a tratar. Esas peculiaridades y condicionamientos propios pueden ser de tal entidad que obliguen a una aplicación modalizada de los citados preceptos, basada en la equidad y en principios elementales de razón. Y así al lado de las muchas sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, que mantienen la estricta aplicación de aquellos preceptos, aparecen algunas otras que declaran la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas en cada uno de sus respectivos recursos, y por ello disponen la desestimación de los mismos. La apreciación de falta de contradicción en esos supuestos se basó en las diferentes circunstancias concurrentes en unos y otros; en buena parte de esos casos, la sentencia objeto del recurso había acogido favorablemente la pretensión del actor de que se le abonase la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), en razón de que sólo se trataba de una cuota mensual insatisfecha y el impago de la misma se había debido a un error de la entidad bancaria correspondiente, a un error informático o a otro error similar".

No existe por tanto el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede apreciar causa de inadmisión del recurso, que en este trámite determina la desestimación. Sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2092/00, formulado por D. Lucio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 26 de mayo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Lucio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad temporal. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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