STS, 8 de Enero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1403/1993
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Octubre de 1992, relativa a denegación de permiso de trabajo, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y no compareciendo en cambio la empresa Aislamientos Ibéricos Gonzalves, S.A., que había sido emplazada en debida forma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1992, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Aislamientos Ibéricos Gonzalves, S.A. contra la denegación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de permiso de trabajo a un súbdito extranjero.

SEGUNDO

En 13 de noviembre de 1992 por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Requerido en 5 de abril de 1994 el Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación oportunamente preparado y habiéndosele otorgado plazo al efecto, en 21 de julio de 1994 el representante procesal de la Administración formulo escrito de interposición del recurso.

En 18 de octubre de 1994 se dictó por la Sala providencia en virtud de la cual se admitía el recurso de casación interpuesto. No comparece ante la Sala la empresa Aislamientos Ibéricos Gonzalves, S.A.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 7 de enero de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso que sea casada una Sentencia del Tribunal a quo que declaró no conforme a derecho un acto administrativo, confirmado en reposición, por el que se denegaba permiso de trabajo a un extranjero.La razón de decidir de la Sentencia deriva de las circunstancias del caso, pues solicitados al Instituto Nacional de Empleo por la empresa ahora recurrente trabajadores especializados en montajes de conductores de aire acondicionado no se le enviaron personas que pudiesen desempeñar este tipo de trabajo. A consecuencia de ello la empresa formuló solicitud de permiso de trabajo a favor de un súbdito portugués, permiso éste que fue el denegado.

Entiende la Sentencia recurrida que, dadas estas circunstancias, la denegación fue contraria al ordenamiento jurídico ya que la entidad solicitante había cumplido los requisitos que establece el derecho positivo. Por tanto, dada la situación y teniendo en cuenta que el desempeño del trabajo era necesario, no debía causarse un perjuicio a la empresa, habiendo cumplido ésta la normativa que establece el derecho vigente.

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado, invocando dos motivos ambos al amparo del artículo 95.1. 4º de la Ley jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación mencionado se mantiene por el Abogado del Estado que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 82,b) en relación con el 28 y el 35 de la Ley jurisdiccional, así como también el artículo 35 de la Ley Orgánica de Extranjería 7/1985, de 1 de julio. Dicha infracción se ha producido, según la tesis del representante procesal de la Administración, por cuanto la Sentencia rechazó la alegación de inadmisibilidad planteada ante el Tribunal a quo, que había sido formulada por mantenerse que el legitimado para recurrir era el trabajador y no la empresa, careciendo ésta de la legitimación necesaria.

Este motivo de casación, que se invoca en primer lugar por el Abogado del Estado pero que en cualquier caso hubiera debido examinarse prioritariamente dado su carácter procesal, ha de ser rechazado por la Sala. Desde luego, al efecto oportuno, no es pertinente la invocación del artículo 35 de la citada Ley de Extranjería. Pues ciertamente este precepto se refiere al recurso a interponer por el trabajador, pero ello en modo alguno excluye que dicho recurso pueda ser formulado por la empresa. Por otra parte, como reconoce el propio Abogado del Estado y según recuerda la Sentencia impugnada, a tenor del artículo 44 del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, el permiso puede ser solicitado tanto por la empresa como por el trabajador.

Ello fue justamente lo sucedido en el caso de autos, en el que la empresa solicitó de la Administración permiso de trabajo para el ciudadano portugués y ante la denegación del mismo formuló recurso de reposición, no discutiéndose su posible falta de legitimación en vía administrativa. A la vista de ello debe entenderse que, al desechar la alegación de inadmisibilidad y reconocer la legitimación de la empresa, la Sentencia impugnada no vulneró los preceptos del ordenamiento jurídico invocados, por lo que debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación.

TERCERO

Suerte distinta debe correr el segundo motivo de casación, en el que se invocan como infringidos los artículos 43, 84 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y, sobre todo, la jurisprudencia de esta Sala, en especial la Sentencia de 14 de marzo de 1994 recaída en recurso de revisión.

En efecto, partiendo de esta Sentencia cuya doctrina ha de entenderse vulnerada por inaplicación, son conformes a derecho las denegaciones de permisos de trabajo a extranjeros motivadas conforme al artículo 37,4 del antes citado Reglamento de la Ley de Extranjería, refiriéndose el caso estudiado y resuelto en la Sentencia dictada en revisión a la motivación del apartado a) del artículo 37,4 del Reglamento que se refiere a la situación nacional de empleo.

En el caso de autos la motivación del acto administrativo era doble. De una parte se basaba en la existencia de trabajadores nacionales capacitados, si bien respecto a dicho extremo valora especialmente el Tribunal a quo que la petición de trabajadores de la empresa no fue atendida en su día por la Administración competente debido a una falta de coordinación entre los órganos administrativos. Pero de otra parte el acto se encontraba motivado en el artículo 37,4, apartado e) del Reglamento aplicable, pues el empresario no había acreditado documentalmente la experiencia del trabajador en la actividad para que se le pretendía dar empleo. En relación con este punto se alegan por el Abogado del Estado los preceptos que antes se citan de la Ley de Procedimiento Administrativo, a partir de la normativa establecida en el artículo 43 de la misma sobre la motivación de los actos.

Entiende la Sala que la doctrina de la Sentencia de 14 de marzo de 1994 recaída en revisión, aunquereferida a otra motivación específica distinta de la del caso de autos, era plenamente aplicable al proceso resuelto por la Sentencia ahora impugnada, por lo que el Tribunal a quo vulneró dicha doctrina por inaplicación de la misma.

De ello se desprende que debe acogerse el segundo motivo de casación invocado y que, en cuanto al proceso ante el Tribunal a quo procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la empresa. Pues requerida ésta para que aportase documentación acreditativa de la experiencia del trabajador omitió hacerlo, aunque tuvo oportunidad para ello, limitándose a formular alegaciones en este sentido. Se daba, pues, la circunstancia prevista en el artículo 37,4 del Reglamento de la Ley de Extranjería, por lo que fue conforme a derecho la denegación del permiso de trabajo.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos acoger y acogemos el segundo motivo invocado, por lo que damos lugar al recurso y casamos la Sentencia impugnada; Que no acogemos el primer motivo de casación invocado; Que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto y declaramos ser conformes a derecho los actos administrativos recurridos; Que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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