STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:2825
Número de Recurso3426/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado pro el letrado D. Enrique Suñer Ruana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del mismo contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa Perforaciones del Norte S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "El demandante, DON Juan Luis, nacido el 17 de Diciembre de 1980, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 dentro del Régimen Especial Agrario y como trabajador por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de peón forestal. SEGUNDO - El 1 de julio de 2002 causó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral.- TERCERO.- Formuló solicitud de pago directo de Incapacidad Temporal ante el Instituto Nacional de la Seguridad social y por Resolución de 6 de Agosto de 2002 le fue denegada la solicitud por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha de la baja médica, al tener descubierto el pago de la mensualidad de cotización del mes marzo de 2001. Disconforme el actor formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 14 de Octubre de 2002.- CUARTO. - El actor abonó la mensualidad de cotización del mes de marzo de 2001 el 8 de Agosto de 2002.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal es de 539,40 euros mensuales.- SEXTO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta el 18 de Octubre de 2002.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por DON Juan Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa PERFORACIONES DEL NORTE SL, a todos los cuales absuelvo de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 18 de junio de 2004, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 18 de febrero de 2003, revocamos la misma y declaramos el derecho del actor al abono de las prestaciones de incapacidad temporal desde el 1 de julio de 2002 a 22 de octubre de 2002 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

CUARTO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 1 de junio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se originó por demanda de un trabajador agrícola por cuenta ajena, encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, habiendo causado baja por accidente no laboral, pasó a la situación de incapacidad temporal el 1 de julio de 2002; solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de la prestación económica correspondiente a dicha contingencia, que fue denegada por resolución de 6 de agosto de 2002 porque el solicitante no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha de la baja médica, al tener descubierto el pago de la cotización correspondiente al mes de marzo de 2001; esta mensualidad fue satisfecha el 8 de agosto de 2002.

Agotada la vía administrativa previa, el interesado formuló demanda reclamando el importe económico por incapacidad temporal correspondiente al tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 22 de octubre de 2002, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de lo Social, pero el recurso de suplicación interpuesto por el demandante fue estimado y se le concedió lo reclamado. Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia dictada el 1 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y como el Ministerio Fiscal sostiene que no concurre la necesaria contradicción en los supuestos comparados, esta es la cuestión que reclama preferentemente nuestra atención.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Para negar la concurrencia del aludido requisito procesal argumenta el Ministerio Fiscal que la sentencia combatida reconoce el derecho reclamado por el actor sobre el hecho de que éste abonó la cuota atrasada cuando la propia resolución administrativa le ofreció esa posibilidad, en tanto que la referente parte de la base fáctica de que el trabajador abonó la cuota atrasada por su propia iniciativa, si bien en ambos casos después de sobrevenir el hecho causante.

Aplicando al caso la doctrina mencionada en el fundamento de derecho precedente, la conclusión que se alcanza no es la propuesta por el Ministerio Público, sino la de que en los supuestos contrastados concurre la sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, en la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral. En ambos casos se trata de trabajadores encuadrados y en alta en el Régimen Especial Agrario, que al pasar a la situación de incapacidad temporal adeudaban a la entidad gestora cotizaciones correspondientes a tiempo anterior a la baja, y que fueron ingresadas estando ya en incapacidad temporal. La circunstancia de que, en hipótesis en un caso el ingreso retardado de las cuotas se hiciera a invitación de la entidad gestora y en el otro no sucediera así, es un factor que, en este caso, no es determinante para ventilar el litigio, como se dirá después, pero es que, además, ni en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni en sus fundamentos de derecho se dice nada al respecto, a pesar de lo cual la sentencia aquí impugnada, sin estimar motivo alguno sobre revisión fáctica, dice que el demandante hizo efectiva la cotización del mes de marzo de 2001 el día 8 de agosto de 2002, "de conformidad con el ofrecimiento que la propia resolución de denegación de la solicitud de incapacidad temporal de 6 de agosto de dos mil dos (folio 18 de las actuaciones)". Esa adición irregular que se hace a la premisa histórica de la sentencia de instancia resulta en este caso intranscendente; si hubiera que tomar en consideración ese elemento, debiera hacerse en su verdadera dimensión, pues el documento de referencia, de cuya fecha de notificación al demandante no hay constancia y, por tanto, sobre el efecto que como invitación al pago de los atrasos pudiera ejercer, lo que en él se dice no es que el pago de las cuotas en el plazo de 30 días fuera a surtir efectos plenos para lucrar la prestación, sino que, con la aportación de certificación de la entidad financiera en la que conste que la falta de ingreso no era imputable al solicitante, al existir en el momento del abono domiciliación bancaria del pago de las cuotas y saldo suficiente para abonar la mensualidad en descubierto, sería posible la revisión del expediente, de suerte que este ofrecimiento no es determinante de la presencia o de la ausencia de la contradicción, cuando tampoco en la sentencia referente se relata, al igual que en esta caso, que a la demandante se diera la misma oportunidad.

Por tanto, y dado que en supuestos de total similitud se han dictado fallos de signo contrario para la misma cuestión jurídica, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso y unificar la doctrina quebrantada.

CUARTO

En repetidas ocasiones se ha pronunciado esta Sala al respecto, y lo ha hecho en el mismo sentido que la sentencia de contraste. En las sentencias de 18 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 11 de febrero de 1997, 14 de octubre de 1997, 16 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 19 de mayo de 2004 (recurso 1370/2003), entre otras, se ha dicho que los artículos 5.3 y 12 del Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (Decretos 2123/1971 y 3772/1972) se dispone que "Para causar derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la misma", precisando el artículo 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que "Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente reconocidos en su articulado". Como advierte nuestra sentencia de 19 de mayo de 2004, ya citada, en lo que concierne a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena, la jurisprudencia de unificación de doctrina (de la que son muestra las sentencias de 17 de julio de 1998, 16 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002) ha declarado que este requisito debe regir todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego, e incluso cuando la cotización pendiente se limite a un solo mes, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado. Esta interpretación se apoya en el dato de que, a diferencia de lo que ocurre en el sector de las pensiones, la ley no ha previsto para el subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito.

QUINTO

Por las anteriores razones, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora demandada, denunciando la vulneración de las normas antes citadas, debe ser estimado incluso en el supuesto de que se tuviera en cuenta lo que expresa la resolución del INSS de 6 de agosto de 2002, en cuanto ofreció al solicitante la oportunidad de ingresar en los 30 días siguientes a su notificación las cuotas atrasadas, porque se constató que la eficacia del pago retrasado quedaba condicionada a que en la certificación que se aportase de la entidad financiara hubiera constancia de que la falta de ingreso no era imputable al solicitante, al existir en el momento del abono domiciliación bancaria del pago de cuotas y saldo suficiente para abonar la mensualidad, circunstancias estas de las que tampoco hay constancia en hechos probados, de donde resulta que el pago en esas condiciones no surte plenos efectos para lucrar la prestación solicitada, en cuanto que el descubierto no es debido a causa no imputable al interesado. En definitiva, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y confirmar la sentencia de instancia, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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