STS 1139/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:6589
Número de Recurso1544/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1139/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Germán, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha doce de junio de dos mil tres, que resuelve el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado por delito de homicidio imprudente; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Soledad Paloma Muelas García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, el Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife bajo el número 1/01, se dictó sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dos, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme con el resultado del veredicto del Jurado procede declarar probados los hechos siguientes: en fecha no determinada, pero posiblemente, la tarde-noche del día 23 al 24 de noviembre de 2000, encontrándose Diego en su domicilio sito en la C/DIRECCION000, NUM000 del municipio del Rosario, al que había retornado dos semanas antes, tras haber permanecido ausente del mismo por un periodo de más de dos años, y en el cual se encontraba su esposa, la acusada Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, se inició una fuerte discusión entre ambos -habitual dentro de las desavenencias existentes en el matrimonio-, cuya separación había instado Diego, cuando se encontraban en el cuarto en el que aquél acostumbraba a dormir, distinto del dormitorio conyugal.- Ante esta situación, el hijo común de ambos, el también acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, al escucharles, salió al exterior de la casa y cogiendo del garaje un palo, de una longitud aproximada de un metro y unos dos o tres centímetros de grosor, se dirigió a dicha habitación, donde Diego tenía agarrada de los brazos a Luz; y comenzó a golpear a su padre Diego repetidamente en la cabeza y en la cara, produciéndole rotura de piezas dentarias y finalmente, nueve heridas inciso contusas de entre 1,5 y 11 cm. en la región parietal que provocaron una fractura múltiple del cráneo con desprendimiento de fragmentos óseos que produjeron un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea que determinó su fallecimiento.- A continuación los dos acusados introdujeron el cadáver en el maletero del vehículo del fallecido, Citroen AX matrícula WV-....-WV, desplazándose Germán con el mismo hasta el Kilómetro 25,800 de la carretera Tf-24, donde después de apagar las luces, quitar las llaves y el freno de mano, lo despeñó por un terraplén, lugar donde fue encontrado sobre las 21 horas del 26 de noviembre siguiente.- Seguidamente Germán retornó a pie a través de pistas forestales a su casa distante unos ocho kilómetros, donde quemó el palo que había utilizado y se desprendió de sus ropas manchadas de sangre tirándolas a un contenedor de basuras cercano.- Luz, durante la ausencia de su hijo, había limpiado la habitación de las manchas de sangre.- El acusado Germán padece un retraso mental leve unido a una falta de educación que altera, sin disminuirlas, sus facultades intelectivas y volitivas.- Del referido matrimonio habían nacido otras dos hijas, Laura y Rita, que han renunciado a toda indemnización".

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que CONDENO al acusado Germán, como autor responsable de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE previsto en el artículo 142.1 del C.P., ya descrito, con la concurrencia de las atenuantes 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1; 21.3 y 21.4 del C.P. a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; y le absuelvo del delito de asesinato, o en su caso de homicidio, por el que acusaba el Ministerio Fiscal.- Y ABSUELVO a la acusada Luz de los delitos de ASESINATO U HOMICIDIO por los que acusaba el Ministerio Fiscal; y siendo autora de un delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 451.2 del C.P. no procede imponerle pena alguna, a tenor de lo preceptuado en el artículo 454.- Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución al acusado Germán, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Germán, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha doce de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 2 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha capital, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Germán, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes que han sido apreciadas en la sentencia de instancia, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION. Se ratifican en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Germán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación al artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración de los principios de inmediación y contradicción. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por falta de claridad de los hechos probados de la sentencia que modifican los del veredicto con vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, vulnerándose los artículos 61.1 y 70.1 de la L.O. del Tribunal del Jurado, aduciéndose la existencia de contradicción entre lo descrito en el "factum" y el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e inaplicación del artículo 142.1 del mismo Código y con relación al artículo 70.1 de la L.O. del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por incorrecta aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal con relación a la regla 2ª del artículo 70 del mismo texto, en cuanto a la determinación de la pena aplicable al tipo del artículo 138 del Código Penal en concurrencia con las circunstancias de los artículos 21.6ª, 21.3ª y 21.4ª del mismo Código.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial, no sin cierta confusión, se ampara en los artículos 851.1 LECrim. y 5.4 L.O.P.J., con cita del 846 bis c) LECrim. y 24.1 C.E., para denunciar vulneración de los principios de inmediación y contradicción. Se argumenta que los mismos se infringen por el Tribunal Superior por cuanto no debió estimar el recurso de Ministerio Fiscal "ya que la calificación jurídica del delito fué la correcta conforme a los hechos probados en la sentencia y al veredicto emitido por el Jurado". En su desarrollo se aduce que el Tribunal de apelación reinterpreta los hechos de la sentencia por cuanto los Jurados respondieron afirmativamente a la pregunta novena del objeto del veredicto referida a que la conducta del acusado "no fué intencionada ni maliciosa, y que la muerte de Diego a causa de los golpes recibidos, no fué querida por aquél; y si bien su acción no iba dirigida a matar fué realizada con grave imprudencia y negligencia y falta del debido cuidado que dió lugar a un resultado mortal que no había sido previsto aún siendo previsible". Es decir, la contradicción no se asienta en su dimensión de quebrantamiento de forma, de naturaleza gramatical, sino que alcanza a la revisión de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal Superior sobre el dolo del autor como elemento subjetivo del delito: si el Jurado afirma que el acusado no tuvo intención de matar el Tribunal de apelación debió pasar por ello estándole vedado corregir dicha inferencia.

No es esta una cuestión que se suscite por primera vez ante el Tribunal de Casación y por ello existe ya una doctrina Jurisprudencial consolidada, que ha tenido en cuenta el Tribunal en la sentencia impugnada (fundamento jurídico sexto). Como señala la S.T.S. 590/03, con cita de las precedentes 439/00 y 382/01, las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben ser proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a los elementos subjetivos del tipo, como es el "animus necandi", que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores (artículo 52.1.a), apartado final, L.O.T.J., que establece cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación). Pues bien, estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídico, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos meramente jurídicos (como sucede con el carácter doloso de la acción). Por ello estos pronunciamientos o "juicio de inferencia" son revisables en casación por la vía del artículo 849.1 LECrim., tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial o por el Tribunal del Jurado. Los juicios de inferencia constituyen proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible ni observable de manera inmediata o directa. Son conclusiones que se extraen de datos externos y objetivos que consten en relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el mismo como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del artículo 849.1 LECrim., de forma que el "factum" vincula al Tribunal Superior (fuera del caso del artículo 849.2 LECrim.) cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.

La S.T.S. 1569/01 se refiere a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Organo Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Organo Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado. Sin embargo, la motivación de la inferencia, puesto que la intención manifestada no es perceptible en base a una prueba directa, debe ajustarse en todo caso a las reglas de la lógica, y en este sentido sí es revisable en casación la estructura del razonamiento a partir de su exposición (ver también S.T.S. 867/04 y todas las citadas en la misma).

Siendo ello así, el Tribunal Superior no ha infringido el principio de intangibilidad de los hechos probados sino ha revisado la inferencia obtenida por el Jurado a partir de los hechos externos y objetivos sentados en el "factum", hasta alcanzar una conclusión distinta por entender que la acción del acusado fué dolosa y no imprudente, censurando de esta forma, por ser contraria a la lógica, la calificación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado, pues no se trata de reinterpretar los hechos sino de corregir el error en la subsunción jurídica de los mismos. Por ello no han sido vulnerados los principios de inmediación y contradicción que rigen la práctica de la prueba en el acto del juicio oral.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del motivo anterior allana el camino para hacer lo propio con los dos siguientes referidos a la falta de claridad en los hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 851.1 LECrim., y a la contradicción entre los hechos probados y el fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal del Jurado, que utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar vulneración de los artículos 61.1 y 70.1 L.O.T.J..

  1. En el segundo motivo se sostiene que la falta de claridad es consecuencia de no haberse hecho constar en el "factum" "la expresa falta de ánimo e intención de matar del acusado, en el momento en el que se describe el comienzo de la acción de golpear a su padre, conforme se estableció en el veredicto del Jurado ...... entendiéndose que la falta de claridad en los hechos probados ha conllevado a la revocación parcial de la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia". La falta de claridad como quebrantamiento de forma implica que la redacción gramatical del "factum" sea ambigua, incomprensible o ininteligible en su propio contexto o como consecuencia de omisiones que produzcan el mismo efecto, sin que sea posible su integración y consecuentemente la calificación jurídica de los hechos. En el presente caso no sucede lo anterior. En primer lugar, porque la redacción del "factum", reproducido en la sentencia de apelación, no adolece de los vicios señalados, bastando para ello su lectura; en segundo lugar, porque los elementos subjetivos del tipo, como es la clase de culpabilidad del sujeto activo, no tienen que estar integrados en rigor en el relato histórico, aunque se admita su inclusión, pero sin que ello signifique que su naturaleza más que fáctica sea jurídica y por ello son revisables por la vía del artículo 849.1 LECrim.. Por lo tanto se trata de un problema de calificación jurídica y no de falta de claridad del "factum". El Magistrado-Presidente introduce dicha cuestión en el fundamento de derecho primero atinente a la calificación de los hechos. El error está en el razonamiento subsiguiente y en el planteamiento al Jurado de una pregunta que además de innecesaria ha sido perturbadora teniendo en cuenta los presupuestos fácticos anteriores que ya le habían sido suscitados.

  2. El motivo formalizado en tercer lugar insiste en la misma cuestión cuando pone de relieve que existe contradicción entre los hechos probados y el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera de instancia, citando los artículos 61.1 y 70.1 L.O.T.J.. Se afirma que el contenido del veredicto también alcanza a la respuesta dada por el Jurado a la pregunta novena del cuestionario relativa a la intención del acusado, pero debemos reproducir lo ya señalado anteriormente. No existe técnicamente contradicción porque el elemento subjetivo referido puede ser revisado por el Tribunal Superior por la vía de la ordinaria infracción de ley, como ha hecho la sentencia recurrida.

TERCERO

El cuarto motivo formalizado al amparo del artículo 849.1 LECrim. denuncia la indebida aplicación del artículo 138 C.P.. El recurrente vuelve a insistir en que la respuesta a la pregunta novena constituye un hecho probado intangible y por tanto no susceptible de revisión por el Tribunal Superior. Despejada ya esta cuestión, los elementos fácticos contenidos en el relato histórico de la sentencia no permiten alcanzar otra conclusión que no sea la del homicidio doloso, es decir, el acusado actuó con conocimiento y voluntad de la trascendencia de su acción y sus fatales consecuencias. No puede ser otra la inferencia cuando está probado que cogiendo un palo "de una longitud aproximada de un metro y unos dos o tres centímetros de grosor, se dirigió a dicha habitación ..... y comenzó a golpear a su padre ...... repetidamente en la cabeza y en la cara, produciéndole rotura de piezas dentarias y finalmente nueve heridas inciso contusas de entre 1,5 y 11 centímetros en la región parietal, que provocaron una fractura múltiple del cráneo con desprendimiento de fragmentos óseos que produjeron un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea que determinó su fallecimiento". El Tribunal de apelación ha aplicado correctamente la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la inferencia del "animus necandi" a partir de los hechos externos y objetivos acreditados (idoneidad del medio empleado en el ataque, lugar al que se dirigen los golpes, contundencia de éstos, circunstancias concurrentes .....).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo formalizado, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia infracción en la aplicación del artículo 66.4 C.P. en relación con el 70.2 del mismo Texto, "en cuanto a la determinación de la pena aplicable al tipo del artículo 138 C.P. en concurrencia con las circunstancias del artículo 21.6.3 y 4 del mismo Código". Sostiene el recurrente que concurren tres circunstancias atenuantes y por ello el Tribunal Superior debió rebajar la pena hasta el límite mínimo del primer grado o incluso hasta el segundo grado.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida, fundamento jurídico octavo, impone al acusado la pena de siete años después de haber atendido al número de circunstancias apreciadas en la sentencia del Jurado, "lo que justifica la imposición de la pena inferior en un grado a la señalada por la Ley", que es precisamente lo que autoriza la regla 4ª del artículo 66. Es cierto que concurre una circunstancia atenuante más, pero precisamente por ello ha impuesto la pena correspondiente al grado inferior al tipo de homicidio en su primer tramo, teniendo en cuenta igualmente la gravedad de los hechos cometidos. Por ello ni existe infracción de ley ordinaria, puesto que el Tribunal se ha ajustado a la norma penal cuya infracción se denuncia, ni tampoco falta de motivación suficiente de la finalmente establecida.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Germán frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 12/06/03, en causa seguida al mismo por delito de homicidio procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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