STS, 12 de Enero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:86
Número de Recurso1834/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 5954/99, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Maite, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Maite, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Maite, con efectos de 24 de marzo de 1998 pasó a percibir la prestación por incapacidad temporal directamente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a razón de 4.312,50 pesetas de importe diario (5.750 pesetas de base reguladora). SEGUNDO.- Examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades se acordó la no calificación de la actora como invalida permanente. El día 4 de mayo de 1998 le fué notificada a la actora la resolución del INSS, con registro de salida 1443, de 27 de abril de 1998, mediante la que se le comunicaba que con efectos del mismo día 27 de abril de 1998 le sería dejada de abonar la prestación por incapacidad temporal. El día 4 de mayo de 1998 la actora notificó al Ayuntamiento de Pinto su alta. TERCERO.- El actor reclama el abono de la prestación hasta el 4 de mayo de 1998, lo que supone un total de 34.5000 pesetas. CUARTO.- Durante el referido período tampoco prestó servicios ni en consecuencia recibió salarios." Y como parte dispositiva "Que debía desestimar y desestimaba la demanda sobre prestaciones interpuesta por doña Maite contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº treinta y cuatro de Madrid, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de Dña. Maite contra el INSS y la TGSS, sobre Invalidez y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instnacia, debemos concenar y condenamos a las Entidades Gestoras demandadas al abono al actor de treinta y cuatro mil quinientas pesetas por prestaciones por incapacidad temporal desde el veintisiete de abril al cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del INSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2000, recurso nº 14/99.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad gestora demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2000. Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2000 (rec. número 14/99) y, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos, 131 bis 2 y 3 y 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, así como del artículo 1.1,g) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en relación con los artículos, 6 números 3 y 4 del citado Real Decreto 1300/95 y 57 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento común.

La cuestión debatida se centra en determinar en que momento se producen los efectos de la extinción de la prestación por incapacidad temporal, si es la fecha en que se dicta por el INSS la resolución que declara que se deniega a la actora la prestación por incapacidad permanente, como establece la sentencia de contraste, o bien en la fecha en que la misma se notifica a la solicitante, como mantiene la sentencia recurrda.

SEGUNDO

Concurre entre la sentencia recurrida y la citada de contraste la identidad substancial de hechos, pretensiones y fundamentos juridicos, exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en ambos casos las actoras, trabajadoras por cuenta ajena, iniciaron procesos de incapacidad temporal, y una vez agotados los plazos máximos de duración de 18 meses, solicitan al INSS el pago directo de la prestación, siendo estimada la petición por la entidad gestora que continúo el abono de la prestación; también en los dos supuestos se tramitó expediente de incapacidad permanente previa y, previa propueta del EVI se dictó resolución denegatoria de prestaciones y el INSS comunicó a las actoras la extinción de la prestación de incapacidad temporal con efectos desde de la fecha de la citada resolución, notificación de la resolución que se efectuó días más tarde de la fecha en que fue dictada. En ambos casos son idénticas las pretensiones de las actoras, que reclaman el abono de las prestaciónes por incapacidad temporal desde la fecha de la resolución hasta la fecha de su notificación. En las reclamaciones judicales pese a la identidad existente, los fallos de las sentencias recurrida y de contraste, son claramente opuestos, pues mientras la sentencia recurrida estima la pretensión actora reconociendo el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución del INSS hasta la de la notificación de la citada resolución, las sentencia alegada como contraria, establece la extinción de la prestación de incapacidad temporal, por imparativo legal, en el momento en que se dictó la resolución del INSS en materia de incapacidad permanente.

TERCERO

La referida cuestión jurídica viene resuelta por jurisprudencia esta Sala dictada en casación para la unificación de doctrina, que se recoge no sólo en la sentencia de contraste de 20 de enero de 2000, sino que también es seguida por otras sentencias, entre las que cabe dictar la de 11 de julio y 3 de octubre de 2000 (recurso 2509/99 y 4010/98).

Esta doctrina consolidada y que como tal debe ser seguida para resolver el presente recurso, establece que "Dado lo que establece el párrafo segundo del num. 2 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, si el trabajador que se encuentra en la situación de incapacidad temporal supera el plazo máximo de dieciocho meses de duración que señala el art. 128-1-a), pero continúa la necesidad de tratamiento médico y "la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar" la calificación del grado de invalidez permanente que pudiera padecer, esta calificación "podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Es obvio que la demandante de este litigio se encontraba en esta especial situación que prevé el art. 131 bis, num. 2, párrafo segundo, cuando se dictó la resolución del INSS ..., en que se declaró que dicha trabajadora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente.- Por ello, a los efectos de fijar el momento en que se extingue el derecho de la citada trabajadora a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente a ese particular período, hay que atenerse a lo que se dispone en el número 3 de este art. 131 bis, según el que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo de este número 3. Por consiguiente, en principio y en razón a lo que esta norma prescribe, el derecho a la percepción de la mencionada prestación se extingue en la fecha en que se dicta la resolución del INSS que se pronuncia sobre la pretendida incapacidad permanente del trabajador interesado, tanto si declara la existencia de tal incapacidad como si la deniega; puesto que resulta incuestionable que el instante en que se dicta esa resolución es "el momento de la calificación de incapacidad permanente".- Este criterio se corrobora y confirma por lo que manifiesta el art. 57 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, pues este precepto prescribe que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo ... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Siendo evidente que en la resolución del INSS de autos no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de incapacidad temporal. Por otra parte en este supuesto, del contenido y naturaleza de la resolución comentada no se desprende, en modo alguno, que exija que la eficacia de la misma quede demorada ni esté supeditada a la notificación que se tiene que hacer a los afectados; por lo que no cabe aplicar aquí lo que previene el art. 57-2 de la citada Ley 30/1992.- Además la conclusión expresada ... es la que proclama el art. 1-1-g) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, según el que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ..., en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".- Asimismo ha de tenerse en cuenta que la específica situación de incapacidad temporal que se recoge en el párrafo segundo del número 2 del art. 131 bis, que es la que ha tenido lugar en el caso de autos, es una situación excepcional y extraordinaria, pues se da después de haberse superado el plazo máximo de dieciocho meses a que se extiende la duración propia de la incapacidad temporal. Y al tratarse de un lapso temporal que se añade o suma al tiempo máximo de duración de esa prestación, es totalmente lógico y razonable que el mismo concluya en el instante en que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notificada al interesado; cualquiera que sea el signo de tal calificación, ésto es tanto si se trata de una decisión estimatoria de la misma como si es denegatoria. Debe destacarse que esta causa de extinción de la prestación es de carácter objetivo, pues se produce por la mera concurrencia de la calificación citada, no teniendo incidencia alguna al respecto elementos de carácter subjetivo, como pueda ser el conocimiento de tal calificación por el trabajador afectado."

CUARTO

Como la sentencia recurrida ha mantenido un criterio distinto, ha infringido las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por el INSS, debiendo ser casada y anulada tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 5954/99, de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1998, que desestimó la demanda origen de este proceso, formulada por DOÑA Maite,. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STS 101/2023, 2 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Febrero 2023
    ...en las SSTS de 20 de enero de 2000 (R. 14/2019), 11 de julio de 2000 (R. 2509/1999), 3 de octubre de 2000 (R. 4010/1998), 12 de enero de 2001 (R. 1834/2000) y 17 de mayo de 2001 (R. 3461/2000), que ha sido la seguida por la sentencia de instancia, las cuales consideran que en tal caso hay q......
  • STSJ Extremadura 565/2006, 12 de Septiembre de 2006
    • España
    • 12 Septiembre 2006
    ...sea concediéndola o denegándola(sentencias del Alto Tribunal de 20 de enero de 2000, 11 de julio de 2000, 3 de octubre de 2000, 12 de enero de 2001, 11 y 30 de abril de 2001, 17 de mayo de 2001, 25 de febrero de 2003 ). Esta jurisprudencia viene referida al supuesto de haberse agotado el pl......
  • STSJ Cantabria 1230/2006, 27 de Diciembre de 2006
    • España
    • 27 Diciembre 2006
    ...Doctrina que ha sido reiterada por las SSTS de 11 de julio de 2000 (R. 2509/1999), 3 de octubre de 2000 ( R.4010/1998); 12 de enero de 2001 (R. 3143/2000-) y 30 de abril de 2001(R. 1623/2000 ), en las que se indica que la situación de incapacidad temporal recogida en el párrafo segundo del ......
  • SAP A Coruña 184/2011, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 Abril 2011
    ...la mera negación de los hechos alegados en ella ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ). Acreditado, pues, el incumplimiento por la demandada de la obligación de pago que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR