STS, 20 de Enero de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:225
Número de Recurso14/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.L.F.Á.W. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Octubre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 4791/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictada el 1 de Julio de 1997 en los autos de juicio num. 328/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D.F.L.C. contra la empresa Ericsson, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.F.L.C. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 25 de Abril de 1997, siendo ésta repartida al nº

1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 14 de septiembre de 1994 la actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfe rmedad común; el INSS en resolución de 12 de febrero de 1997 le denegó la invalidez. Se reincorporó a la empresa Ericsson el 27 de febrero de 1997. Desde el 12 al 27 de febrero de 1997 no se le abonó ningún tipo de prestación. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 90.937 ptas..

SEGUNDO

El día 24 de junio de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia el 1 de julio de 1997 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora D.F.L.C., nacida el 5-6-1954, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión Oficial 3 Telefón A, de la empresa demandada ERICSON, SA; 2º).- 14-9-1994, pasó a la situación de Incapacidad Temporal IT, por enfermedad común, abonándole la empresa el subsidio correspondiente por pago delegado; 3º).- Agotado el período máximo de IT de 18 meses, la actora solicitó del INSS el 22-3-1996, el pago directo de la IT, que dictó resolución el 27-3-1996, reconociendo a la actora prestaciones económicas como prorroga de la IT desde el 15-3-1996, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 8.110 ptas. diarias; 4º).- Iniciado expediente de Invalidez permanente por enfermedad común, previa propuesta del EVI, dictó resolución denegatoria el INSS el 12-2-1997, que fue notificada a la actora el 27-2-1997, reincorporándose en la empresa ERICSSON este día; 5º).- El INSS comunicó a la actora la extinción de la prestación de IT desde el 12-2-1997, por resolución del expediente de Invalidez Permanente; 6º).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 4-4-1997; 7º).- La pretensión de la actora es el abono del subsidio por IT, desde la fecha de la resolución y extinción el 12-2-1997, a la notificación de la misma y reincorporación a la empresa el día 27-2-1997 y que cuantifica en 90.938".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 1998, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, condenó a las Entidades Gestoras demandadas a abonar a la actora el subsidio reclamado por los días transcurridos entre el 12 y el 27 de febrero de 1997, en la cuantía del 78% de una base reguladora de 8.110 pts. diarias.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de Octubre de 1997. 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 131 bis 2 y 3, y 128.1 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 1.1,g) y 6, números 3 y 4 del Real Decreto 1300/1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D.F.L.C., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero del año 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora prestó servicio para la empresa Ericsson S.A., estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. El 14 de Septiembre de 1994 cayó enferma, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) derivada de enfermedad común. Agotado el período máximo de dieciocho meses en tal situación, el INSS le prorrogó el derecho a seguir percibiendo las correspondientes prestaciones de Incapacidad temporal, mediante resolución de 27 de marzo de 1996. Se inició luego el oportuno expediente de incapacidad permanente por causa de enfermedad común, en el que emitió propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades y posteriormente el INSS dictó resolución de fecha 12 de febrero de 1997 en la que denegó la declaración de incapacidad permanente a la actora. Esta resolución se notificó a la demandante el día 27 de febrero inmediato siguiente. En ese mismo día se reincorporó en su puesto de trabajo de Ericsson S.A..

El INSS dejó de abonar a la actora la prestación de incapacidad temporal mencionada el 12 de febrero de 1997, día en que dictó la resolución en que denegó a ésta el reconocimiento de una incapacidad permanente. La demandante no está conforme con esta decisión del INSS, pues estima que la referida prestación se le tenía que haber hecho efectiva hasta el día 27 de febrero de 1998, día en que se le notificó la resolución denegatoria aludida.

Por tal causa, presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa Ericsson S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en la que solicita se le pague la prestación de incapacidad temporal correspondiente al lapso de tiempo transcurrido entre los días 12 y 27 de febrero de 1997, lo que supone un importe total de 90.937 pesetas.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1997, en la que desestimó íntegramente dicha demanda. Interpuesto por la actora recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 1998, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y estimó las pretensiones base de la referida demanda.

La Sala de lo Social de Madrid, en auto de 19 de enero de 1998, llegó a la conclusión de que cabía entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que la cuestión debatida "es evidente que afecta a gran número de beneficiarios de la S.S.", lo que es notorio. Por ello, tal como mantuvo en un caso similar la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999, desarrollando los criterios sentados por las sentencias de este Tribunal, dictadas en Sala General, con fecha 15 de Abril de 1999, es claro que la interposición del recurso de suplicación aludido se ha de considerar válida y conforme a ley, con todas las consecuencias legales derivadas de esta conclusión.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contrapuesta, la sentencia que dictó el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 1 de octubre de 1997, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, examinando un caso sustancialmente igual al de autos, adopta una solución distinta a la que en ésta se mantiene, pues dicha sentencia referencial entiende que la prestación de incapacidad temporal se tiene que hacer efectiva hasta el día en que se notifique al interesado la resolución del INSS.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Dado lo que establece el párrafo segundo del num. 2 del art.

131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, si el trabajador que se encuentra en la situación de incapacidad temporal supera el plazo máximo de dieciocho meses de duración que señala el art. 128-1-a), pero continúa la necesidad de tratamiento médico y "la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar" la calificación del grado de invalidez permanente que pudiera padecer, esta calificación "podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Es obvio que la demandante de este litigio se encontraba en esta especial situación que prevé el art. 131 bis, num. 2, párrafo segundo, cuando se dictó la resolución del INSS de 12 de febrero de 1997, en que se declaró que dicha trabajadora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Por ello, a los efectos de fijar el momento en que se extingue el derecho de la citada trabajadora a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente a ese particular período, hay que atenerse a lo que se dispone en el número 3 de este art. 131 bis, según el que "los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente", regla ésta que se repite en el segundo párrafo de este número 3. Por consiguiente, en principio y en razón a lo que esta norma prescribe, el derecho a la percepción de la mencionada prestación se extingue en la fecha en que se dicta la resolución del INSS que se pronuncia sobre la pretendida incapacidad permanente del trabajador interesado, tanto si declara la existencia de tal incapacidad como si la deniega; puesto que resulta incuestionable que el instante en que se dicta esa resolución es "el momento de la calificación de incapacidad permanente".

Este criterio se corrobora y confirma por lo que manifiesta el art. 57 de la Ley 30/1992, de 22 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, pues este precepto prescribe que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo ... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Siendo evidente que en la resolución del INSS de autos no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de incapacidad temporal. Por otra parte en este supuesto, del contenido y naturaleza de la resolución comentada no se desprende, en modo alguno, que exija que la eficacia de la misma quede demorada ni esté supeditada a la notificación que se tiene que hacer a los afectados; por lo que no cabe aplicar aquí lo que previene el art. 57-2 de la citada Ley 30/1992.

Además la conclusión expresada en los párrafos anteriores es la que proclama el art. 1-1-g) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, según el que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social "declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ..., en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez".

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la específica situación de incapacidad temporal que se recoge en el párrafo segundo del número 2 del art. 131 bis, que es la que ha tenido lugar en el caso de autos, es una situación excepcional y extraordinaria, pues se da después de haberse superado el plazo máximo de dieciocho meses a que se extiende la duración propia de la incapacidad temporal. Y al tratarse de un lapso temporal que se añade o suma al tiempo máximo de duración de esa prestación, es totalmente lógico y razonable que el mismo concluya en el instante en que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notificada al interesado; cualquiera que sea el signo de tal calificación, ésto es tanto si se trata de una decisión estimatoria de la misma como si es denegatoria. Debe destacarse que esta causa de extinción de la prestación es de carácter objetivo, pues se produce por la mera concurrencia de la calificación citada, no teniendo incidencia alguna al respecto elementos de carácter subjetivo, como pueda ser el conocimiento de tal calificación por el trabajador afectado.

Por todo cuanto se ha expresado, es forzoso concluir que han de ser desestimadas las pretensiones de la demanda origen de este proceso.

CUARTO.- Pero como la sentencia recurrida ha mantenido un criterio distinto, ha infringido las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por el INSS, debiendo ser casada y anulada tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 1 de Junio de 1997 que desestimó la demanda formulada por la actora D.F.L.C..

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.L.F.Á.W.

en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Octubre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 4791/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 1 de Junio de 1997, que desestimó la demanda origen de este proceso, formulada por D.F.L.C.. Sin costas.

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