STS, 4 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Octubre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 7154/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 1314/90, interpuesto por D. Andrés contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatorio de reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Hacienda de Teruel se levantó acta a D. Andrés , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1984, en que se impuso una sanción por importe de 2.732.21 pesetas.

Contra dicha sanción D. Andrés interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón , que la desestimó en resolución de 28 de Junio de 1990.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución el contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo nº. 1314/90, ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo nº. 1314 de 1990, deducido por D. Andrés ; y anulamos los actos administrativos impugnados, que se reseñan en el encabezamiento de esta resolución, en la medida recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto; desestimando las restante pretensiones . No hacemos expresa declaración en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación, formulando las correspondientes alegaciones.

CUARTO

En fecha 19 de Diciembre de 1995, esta Sección Segunda de la Sala Tercera, dictó Sentencia en el recurso de apelación nº. 7.154/1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " 1º) Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 25 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se revoca. 2º) Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 28 de Junio de 1990 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias."

QUINTO

Contra la citada Sentencia la Procuradora Sra. Dª. Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de D. Andrés , presentó demanda de amparo, ante el Tribunal Constitucional, que fue admitida a trámite, dictándose Sentencia en fecha 10 de Abril de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: Otorgar el amparo y, en su virtud, 1º) Declarar que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. 2º) Restablecer en tal derecho, y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de Diciembre de 1995, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior a la misma, para que dicho órgano judicial resuelva el recurso de casación (sic) mediante una resolución que respete el derecho fundamental vulnerado."

SEXTO

En providencia de esta Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 23 de Abril de 2002, vista la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, otorgando el amparo a D. Andrés , asi como declarando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al recurrente, anulando la Sentencia de esta Sección Segunda, Sala Tercera, de fecha 19 de Diciembre 1995, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior a la misma, para que dicho órgano judicial resuelva el recurso mediante una resolución que respete el derecho fundamental vulnerado; se acuerda proceder al señalamiento para votación y fallo de las actuaciones; señalándose el 1 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los Antecedente, la causa de haberse de dictar nueva Sentencia en la presente apelación, interpuesta en su dia por el Abogado del Estado, trae causa de haber sido anulado el fallo precedente por la Sentencia del Tribunal Constitucional que otorgó el amparo al aquí recurrido, en base a que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución, al omitir nuestra Sentencia toda consideración acerca de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, vigente cuando se dictó el fallo anulado; Ley que modificó las infracciones y sanciones tributarias (particularmente los criterios de graduación y la cuantia de las sanciones) y cuya Disposición Transitoria Primera dispuso que la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en la Ley cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte mas favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

SEGUNDO

Resulta evidente que ambas circunstancias acabadas de citar, es decir, el caracter mas favorable de la aplicación de la nueva norma y la ausencia de firmeza de la sanción impuesta, concurren en el caso de autos y que había sido omitido de aplicar lo establecido en la referida Disposición Transitoria.

Sin embargo , esta circunstancia no obliga a alterar los fundamentos del fallo en cuanto al fondo, ya que no han sido objeto del amparo otorgado y además, en el momento en que se produjo la infracción tributaria (declaración del IRPF del ejercicio 1984 y se impuso la sanción, no se había dictado aún la Ley 25/1995 de 20 de Julio, si bien la vigencia de la misma cuando se dictó la Sentencia en la apelación y el contenido de la repetidamente referida Disposición Transitoria imponía aplicar esta última, la que, en su número 2 establece que "la revisión de sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los Organos Administrativos o Jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios: en su caso se concederá audiencia al interesado."

TERCERO

En consecuencia y en cuanto al fondo ha de reiterarse que: Se concreta esta apelación en torno a la aplicación en el tiempo de las sanciones previstas en la Ley General Tributaria, tras la modificación operada por la Ley 10/1985. A tal respecto esta Sala, en Sentencias de 9 abril 1992 , 5 mayo 1993 y 17 noviembre 1994 , hubo de enjuiciar la misma cuestión que, exactamente, se plantea ahora en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Decíamos en aquellas ocasiones (y repetimos ahora) que, en primer lugar, debe abordarse el problema relativo a las normas aplicables al supuesto que se enjuicia, ya que se ha discutido la vigencia del régimen anterior o el posterior a las modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 abril (que entró en vigor al siguiente día), máxime teniendo en cuenta que lo único que se discute en este pleito es la «sanción» impuesta en unas actuaciones de la Inspección de Hacienda, y que la opción por unas u otras normas cambia, sustancialmente, el tratamiento de la cuestión a resolver.

Asi, en 6 de junio de 1988, la Inspección de Tributos del Estado en Alcañiz levantó acta a D. Andrés , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, calificando, con arreglo, al art. 88.2. a) de la Ley General Tributaria (modificada por la Ley 10/1985), la infracción cometida en la declaración-autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en fecha que no consta en las actuaciones, ni ha acreditado el recurrente. Refiriéndose, por tanto, el devengo del impuesto al ejercicio de 1984 (31 de Diciembre) aquella declaración-liquidación debió presentarse antes del 10 de Junio de 1985, por lo que ante la ausencia de justificación de otra distinta, tal declaración-liquidación ha de entenderse presentada en tal mencionada fecha límite.

CUARTO

Igualmente se reitera que, antes y ahora , el art. 77 de la Ley General Tributaria comienza diciendo que :son infracciones tributarias las acciones y omisiones....., lo que significa que, como en cualquier ordenamiento punitivo, el ilícito se produce por una conducta, positiva o negativa, del agente. En el campo tributario , esa conducta se manifiesta en el momento de la presentación ante la Administración Tributaria de las declaraciones ( en este Impuesto, de la declaración- autoliquidación) o en el del vencimiento del periodo voluntario para hacerlo cuando la presentación se omitiera, si bien pueden "actos preparatorios" precedentes, que no merecerían reproche si al tiempo de expresar la conducta se abandonaran. De esta forma, la infracción tributaria ( el ilícito fiscal) se produce en el momento de la declaración al ejercicio de 1984, la infracción tributaria a falta de cualquier prueba, ha de entenderse cometida el 10 de Junio de 1985 que es el último dia en que el sujeto pasivo pudo presentar la declaración tributaria inexacta; y no cabe duda que desde el 27 de abril anterior regía la modificación de la Ley General Tributaria operada por la Ley 10/1985, cuya Disposición Final Primera declara que la presente Ley entrará en vigor el dia de su publicación en el Boletin Oficial del Estado , y será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir de dicha fecha... ; y la Disposición Transitoria Tercera -1 del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de Diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias remacha que la Ley 10/1985, de 26 de Abril, será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir del 27 de Abril de 1985, cualquiera que sea la fecha del devengo de los hechos imponibles con que estén relacionadas.

No se trata, por tanto, de atribuir ninguna especie de efectos retroactivos a la Ley 10/1985, sino de aplicarla a partir del momento que alcanzó vigencia, y a infracciones cometidas durante la misma. De ahí que, en este punto concreto , deba estimarse incorrecto el pronunciamiento a que llega la Sentencia apelada.

Por otra parte y como ya se ha anunciado, la vigencia de la Ley 25/1995, cuando el fallo se dictó por primera vez, obligaba a la revisión de las sanciones para adecuarlas a las nuevas normas sancionadoras mas favorables.

Pues bien, según la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, mientras que la sanción correspondiente a la falta de declaración e ingreso de los rendimientos del capital y de los rendimientos empresariales (50 por 100 de la cuota no ingresada) se aumentó en 75 puntos por exceder del 50 por 100 la deuda dejada de ingresar, la Ley 25/1995 solo permite esta circunstancia (ocultación de datos a la Administración de la que deriva una disminución de la deuda tributaria) de entre 10 y 25 puntos (art.82. 1.d) LGT); en segundo lugar, que, en relación con los rendimientos empresariales no declarados, al recurrente en amparo se le incrementó la sanción mínima en 100 puntos porcentuales, por la mala fe apreciada en la existencia de anomalías substanciales en la contabilidad mientras que la Ley 25/1995 únicamente autoriza en tales supuestos ( que en la actualidad se recogen bajo el concepto "utilización de medios fraudulentos en la comisión de una infracción grave") una elevación de la sanción mínima establecida de entre 20 a 75 puntos; por último al actor se le impuso una sanción de un 225 por 100 de la cuota dejada de ingresar en concepto de rendimientos empresariales , cuando el art. 87. 1 LGT, redactado por la Ley 25/1995, establece que la sanción máxima por las infracciones graves consistentes en dejar de ingresar la cuota tributaria es del 150 por 100.

El precedente criterio ha de seguirse y al carecer la Sala de los antecedentes del expediente administrativo, aplicarse, en su caso, la cuantia inferior por aplicación del principio "in dubio pro reo".

En consecuencia, las sanciones revisadas quedarán en los siguientes porcentajes: 10 puntos sobre la deuda dejada de ingresar por la ocultación de datos a la Administración de la que se derive una disminución de deuda tributaria; elevación de la sanción mínima en 20 puntos por la utilización de medios fraudulentos en la comisión de una infracción grave y la sanción del 50% por la comisión de una infracción grave.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso.

Por lo expuesto en nombre de Su majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 1314/90 y en su lugar desestimamos la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de D. Andrés contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 28 de junio de 1990 y los actos administrativos de que trae causa, si bien en cuanto a las sanciones impuestas, se revisan de acuerdo con lo establecido en los tres últimos párrafos del penúltimo fundamento de derecho de esta Sentencia, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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