STS, 6 de Julio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5251
Número de Recurso510/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro, recaída en el recurso de suplicación num. 2175/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (León), dictada el veintiocho de Junio de dos mil cuatro en los autos de juicio num. 71/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Reconocimiento de Prestaciones de Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada el 16 de febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Dª María ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ente 1-2-1992 y 31-1-2003, con fecha 21 de enero de 2003 se le expidió parte médico de baja, recibiendo prestación hasta el 31-7-2003 en que fue dada de alta por la Inspección Médica de la S.Social, con fecha 11 de agosto de 2003, se expide nuevamente parte de baja por las misma dolencias, solicitando la actora el pago por Prestación de Incapacidad Temporal, siéndole esta denegada por resolución del INSS de fecha 5 de diciembre de 2003 e interponiendo la actora reclamación ante el INSS. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a recibir la prestación de incapacidad temporal desde el 11 de Agosto de 2003 hasta su extinción, en la cuenta correspondiente al 75% de la base reguladora de 740,7 euros, reconocida en la resolución del INSS de fecha 13 de Febrero de 2003.

SEGUNDO

El día 21 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia el 28 de junio de 2004 en la que desestimó la demanda presentada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, nacida el 3-5-1951, estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1-2-1992 hasta el 31-1-2003 fecha en que causó baja voluntaria. 2º).- En fecha 21 de enero de 2003, causa baja por enfermedad común con el diagnóstico dolores, vértigos y mareos, situación en la que permaneció hasta el 31.7.2003 fecha en que fue dada de alta médica por la inspección. 3º).- En fecha 2-12-03, solicitó pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció en resolución de fecha 23-1-03, prestación que fue satisfecha hasta el 31-7-03 fecha en que fue dada de alta médica. 4º).- La actora solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad Temporal que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó en la resolución de fecha 5-12-03 por no encontrarse de alta o situación asimilada al alta. 5).- La Base Reguladora de la prestación asciende a 740,7 euros, estando las parte conformes. 6º).- Agotada la vía previa presentó demanda el 16-2-04 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Dª María formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en su sentencia de 29 de Diciembre de 2004 , estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) , el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de abril de 2001 en el RSU 1867/2000. 2.- Infracción de los arts. 124,128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social. 3 .- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante nacida el 3 de mayo de 1951, estuvo de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de febrero de 1992 al 31 de enero del 2003, por desarrollar la actividad propia de establecimientos de bares, cafés y bebidas.

El 21 de enero del 2003 fue dada de baja médica por enfermedad común, por padecer dolores, vértigos y mareos.

El 31 de enero del 2003 se dió voluntariamente de baja en el RETA, dejando desde entonces de estar encuadrada en este Régimen Especial y de abonar cotizaciones al mismo.

Permaneció en la situación de incapacidad temporal iniciada el 21 de enero del 2003, hasta el 31 de julio de ese mismo año, fecha en que fue dada de alta médica por la Inspección Médica de la Seguridad Social. Durante todo este período se le abonó la correspondiente prestación de incapacidad temporal.

El 11 de agosto del 2003 se expidió un nuevo parte de baja médica relativo a la actora, por recidiva de las dolencias antes indicadas. La actora permanecía en esta situación en la fecha de presentación de la demanda, 16 de febrero del 2004.

El 2 de diciembre del 2003 presentó ante el INSS solicitud de que le abonase la prestación de IT, desde la fecha del último parte de baja médica, es decir desde el 11 de agosto del 2003. El INSS denegó esta solicitud, por cuanto que la actora en la referida fecha de la baja médica por recaída "no se encontraba en situación de alta ni asimilada, tal como exige el art. 124 del Texto Refundido" de la LGSS.

Ante esta negativa, la actora formuló la demanda origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia de fecha 28 de junio del 2004 , en la que desestimó dicha demanda. Pero la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León, mediante sentencia de 29 de diciembre del 2004 , acogió favorablemente el recurso de suplicación entablado por la actora, revocó la resolución de instancia, y estimando la demanda condenó "a las demandadas a satisfacer a la actora prestaciones por incapacidad temporal desde el 11 de agosto del 2003 hasta la extinción de tal situación, en cuantía equivalente a 75% de una base reguladora de 740,7 euros".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, interpuso el INSS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contraria, la sentencia del TSJ de Asturias de 27 de abril del 2001 , la cual entra en contradicción con aquélla, pues en ella se plantea el mismo problema relativo a la situación de incapacidad temporal. Este problema se centra sobre los casos de baja médica por recidiva, producida cuando el interesado ya no se encontraba en situación de alta o de asimilada al alta, pero en cambio el proceso de enfermedad anterior del que es recaída o recidiva la nueva situación de IT que da lugar a la controversia, sí se había iniciado cuando el trabajador estaba en situación de alta; y el problema consiste en determinar si ese trabajador tiene o no derecho a percibir la prestación de IT en esa nueva situación causada por recidiva. Esta problemática se suscita en las dos sentencias confrontadas, y resulta que mientras la recurrida reconoce el derecho del actor al cobro de tal prestación, en cambio la de contraste lo deniega.

Hay ligeras disparidades entre uno y otro caso, pero carecen en absoluto de relevancia a los efectos de la contradicción referida, pues por ellas no se rompe la identidad sustancial aludida. Así sucede con respecto al hecho de que los Regímenes de la Seguridad Social en que estuvieron incardinados los trabajadores no sean los mismos; también en cuanto a que en la sentencia referencial el interesado impugnó el alta médica que dió fin a la primera situación de IT, impugnación que fue desestimada por sentencia judicial, sin que nada de ésto exista en el supuesto de autos; y lo mismo sucede en lo que se refiere al dato de que en la citada sentencia referencial se hubiese denegado al trabajador su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente total, y que además hubiese cobrado prestación de desempleo en un tiempo intermedio entre la primera alta médica y la baja médica de la recaída, datos todos ellos, que no aparecen en esta litis. Pero todas estas divergencias carecen de relevancia, máxime cuando, a pesar de todas esas vicisitudes acontecidas en la sentencia referencial, en ella no llegaron a transcurrir seis meses entre el alta médica de la primera incapacidad temporal (9 de julio de 1999) y la segunda baja médica (1 de diciembre de 1999). Téngase en cuenta que las identidades esenciales se mantienen a pesar de esas faltas de coincidencia, pues aún con todo en ambos casos se produce lo siguiente: una primera situación de incapacidad temporal que se inició estando el interesado en alta en la Seguridad Social y que concluyó por alta médica expedida por los facultativos de la misma; una segunda situación de incapacidad temporal, generada por recaída de las anteriores dolencias, que se inició antes de que pasasen seis meses desde la anterior alta médica, pero que tuvo lugar cuando el interesado ya no estaba en alta ni en situación asimilada al alta. La equivalencia esencial es clara, y por ello es obvio que existe la contradicción comentada, al ser distintos los pronunciamientos de una y otra sentencia.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Es la sentencia de contraste la que mantiene la doctrina correcta.

Ante todo se ha de tener presente que el problema que se suscita en el actual litigio se concreta y refiere al derecho del trabajador a percibir la prestación de IT. Este es el único problema que se tiene que analizar y resolver en la presente sentencia, y por ello no cabe extender y aplicar las consideraciones y razones manejadas en ella, a situaciones que puedan tener alguna similitud o proximidad con la de autos, pero en las que no se trate de reconocer o denegar el derecho al cobro de la citada prestación; y teniendo en cuenta esta precisión, no es posible reconocer a la actora el derecho a percibir dicha prestación.

Para obtener el derecho a percibir la citada prestación de IT el art. 130 de la LGSS exige que el trabajador, no sólo se encuentre en alguno de los supuestos que describe el art. 128, sino que cumpla la exigencia que impone "el número 1 Y este último precepto establece, a tal fin, "el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida"; y el art. 28-1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , reitera esta exigencia para el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Es, pues, evidente que para tener derecho a percibir la prestación de IT es de todo punto necesario que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento de "sobrevenir" la situación protegida. Y tal momento es aquél en que comienza cada una de las situaciones de incapacidad temporal, es decir, aquél en que comienza cada uno de los períodos de tiempo continuado durante los que el interesado necesita asistencia sanitaria y está incapacitado para desarrollar su trabajo. Téngase en cuenta que cada uno de esos períodos, que se extiende desde que el Médico de la Seguridad Social expide parte de baja médica hasta la expidición del parte de alta médica inmediato siguiente, constituye una nueva y diferente situación protegida, y que para tener derecho a recibir durante ese concreto período la oportuna protección de la Seguridad Social, es preciso que al iniciarse el mismo (que es cuando sobreviene tal situación o contingencia) el trabajador afectado cumpla todos los requisitos expresados, entre los que se encuentra, como especialmente relevante, el de estar en situación de alta o asimilada al alta.

Así se desprende, con toda claridad, de las distintas sentencias dictadas por la Sala en las que se interpretaron los arts. 128, 130 y 131 bis de la LGSS , en relación con el art. 9-1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , habida cuenta que:

1).- La sentencia de 2 de octubre del 2003 (rec. nº 3605/2002 ) ha declarado: "En concreto, si nos atenemos a la naturaleza contributiva de esta prestación y a la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación había de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado. Este es el criterio que ha seguido esta Sala cuando ha dicho, en situación distinta pero paragonable con la aquí planteada, que, a partir de la normativa aplicable a esta prestación no se puede sostener que una recaída después de trabajar menos de seis meses dé derecho a la prestación que se tenía, pues, al contrario, una recaída supone el inicio de una nueva situación que determinará la aplicación del régimen jurídico que en ese momento corresponda - SSTS 24-11-1998 (Rec.-1206/98) y 18-2-1999 (Rec.-1587/98) contemplando supuestos en los que el trabajador no reunía la carencia necesaria cuando inició la I.T. y sí que la tenía cuando se produjo la recaída -. Esta nueva situación es la que determina, en consecuencia, el reconocimiento del derecho y la cuantía del mismo, lo que significa que, a salvo lo previsto, en cuanto a su duración en el precitado art. 9 , es en el momento de la recaída en el que habrá que volver a calcular la base reguladora de la prestación en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento de conformidad con las previsiones generales del art. 129 LGSS y art. 13 del Decreto de 1972 ". Queda patente, pues, que en el momento en que se inicia cada período de baja es necesario que el trabajador cumpla los requisitos precisos para obtener la correspondiente prestación, y por tanto también el de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

2).- Precisamente por el hecho de que cada nueva baja por enfermedad o accidente constituye una nueva situación protegida, es por lo que, como destaca la antedicha sentencia de 2 de octubre del 2003 , las sentencias de 24 de noviembre de 1998 (rec. nº 1206/98) y 18 de febrero de 1999 (rec. nº 1587/98), así como también la de 6 de noviembre del 2000 ( rec. nº 2698/99 ), reconocieron el derecho a percibir la prestación de IT a trabajadores que en el momento en que se inició su dolencia no reunían los requisitos precisos para lucrar tal prestación, pero sí los reunieron cuando se produjo la recaída.

3).- No constituye obstáculo ni impedimento alguno a la conclusión que aquí mantenemos, el mandato del art. 9-1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , toda vez que esta Sala ha proclamado reiteradamente que este "precepto regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS ", no tratando el mismo, en forma alguna, de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a percibir la prestación de IT. Así se desprende de lo establecido en las sentencias de 8 de noviembre del 2004 (rec. nº 6144/2003), 28 de octubre del 2003 (rec. nº 4453/2002), 22 de octubre del 2002 (rec. nº 656/2002), 20 de febrero del 2002 (rec. nº 1839/2001), 26 de septiembre del 2001 (rec. nº 466/2001), 10 de febrero de 1998 (rec. nº 3137/97), 10 de diciembre de 1997 (rec. nº 1185/97), 8 de mayo de 1995 (rec. nº 2973/94) y 31 de enero de 1992 (rec. nº 874/91 ) entre otras.

4).- Insistiendo en lo que declara la sentencia de la Sala de 20 de octubre del 2003 , citada en el número 1 anterior, se recuerda que en ella se precisa que la finalidad de la prestación de IT "no es otra que la de suplir con aquella prestación la falta de rentas derivadas de una situación de baja laboral", y que la interpretación que ha de darse a los preceptos a que se viene aludiendo, tiene que evitar "que se produzca una situación totalmente rechazable en cualquier tipo de aseguramiento, cual es que un asegurado pueda percibir ante cualquier situación de baja laboral satisfacción económica superior a la que le correspondería de no haberse producido la misma". Lo cual constituye, en lo que atañe al caso aquí analizado, una razón más en favor del criterio que se viene exponiendo, dado que al no encontrarse la actora en situación de alta ni asimilada al alta, hay que deducir que no trabajaba ni, en consecuencia, percibía compensación económica alguna por trabajo, con lo que no existe en este caso ninguna renta que tenga que ser suplida con la pretendida prestación de IT, y además si se le otorga el derecho a percibir la misma, se le concedería un beneficio económico por causa de su enfermedad, que no tendría de haberse mantenido sano y con salud.

Los reconocimientos expuestos imponen la conclusión de que no puede reconocerse a la actora la pretensión de IT que reclama en su demanda.

CUARTO

Por consiguiente, la sentencia recurrida, al seguir un criterio opuesto, ha vulnerado las normas legales referidas, y por ello debe ser acogido favorablemente este recurso, disponiéndose que la misma sea casada y anulada, a la vista del dictamen del Ministerio Fiscal y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada el 28 de junio del 2004 , que desestimó la demanda origen de este litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro, recaída en el recurso de suplicación num. 2175/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, que pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada el 28 de junio del 2004 , que desestimó la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

103 sentencias
  • STSJ Asturias 1595/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...( RCL 1994\1825), tal como argumentan las precitadas sentencias en que se basa la decisión recurrida [ SSTS 27/06/06 (RJ 2006 \8514 ) y 06/07/06 (RJ 2006\8576)], en el primero de los casos -«recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la resolución de contraste [ STS 0......
  • STSJ Comunidad de Madrid 468/2020, 29 de Mayo de 2020
    • España
    • 29 Mayo 2020
    ...misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS, tal como argumentan las SSTS 27/06/06 [rcud 1372/04 ] y 06/07/06 [rcud 510/05 ], en el primero de los casos -'recaída' en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 [rcud 4415/99 ], expres......
  • STSJ Galicia 2104/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS, tal como argumentan las SSTS 27/06/06 [-rcud 1372/04-] y 06/07/06 [-rcud 510/05-], en el primero de los casos -" recaída" en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 [- rcud 4415/99-], e......
  • STSJ Galicia 4801/2016, 26 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 26 Julio 2016
    ...patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS, tal como argumentan las SSTS 27/06/06 (RJ 2006, 8514) [-rcud 1372/04 -] y 06/07/06 (RJ 2006, 8576) [-rcud 510/05 -], en el primero de los casos - «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 (R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen especial de trabajadores autónomos (autonomía decreciente)
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...el alta en el RETA. Reitera doctrina -SS. 6-11-2000 (rec. 2698/2000); 24-11-1998 (rec. 1206/1998) y 18-02-1999 (rec. 1587/1998). STS 06-07-2006 (rec. 510/2005). Trabajadora encuadrada en el RETA, que inició proceso de IT el 21-1-03. Se dió de baja enel RETA el 31-1-03. La Inspección Médica ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR