STS, 19 de Enero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:199
Número de Recurso979/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el ProcuradorD.R.R.D.M.l, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de enero de 1999, en el recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en autos núm. 1010/97, seguidos a instancia de D. Javier García Vera , contra el mencionado Instituto y la empresa Establiments Viena, S.A sobre incapacidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 1999 a Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 1997, recaída en los autos núm. 1010/97, en virtud de demanda deducida por D. Javier García Vera frente a dicho Instituto y la empresa "ESTABLIMENTS VIENA, S.A.", en reclamación de prestación por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a la citada empresa a abonar al demandante dicha prestación en la cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 2.900 pesetas diarias, con efectos de 16 de abril de 1997 y hasta que concurra una causa legal de extinción de la situación de Incapacidad Temporal, sin perjuicio de la obligación del Instituto demandado de anticipar el pago de la prestación".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 10 de diciembre de 1997, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La parte actoraD.J.G.V., titular del D.N.I. núm. 38.458.848, afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, con el núm. 08/10296487, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa Establiments Viena S.A., causando baja médica el 26-1-97 derivada de enfermedad común.- 2º. En fecha 16-4-1997 solicitó del INSS el pago directo de la prestación IT, por extinción del contrato que le unía con la empresa codemandada en fecha 7-4-97.- 3º. La empresa Establiments Viena S.A. es colaboradora voluntaria en la gestión de la Incapacidad Temporal, asumiendo directamente su cargo el pago de la prestación económica.- 4º. La base reguladora de la prestación es de 2.900 pesetas diarias y la fecha de efectos es el 16-4-97.- 5º. Por resolución d e 24-4-97 el INSS deniega la solicitud de pago directo de la prestación por considerar que debe efectuarse el abono con cargo a la empresa.- 6º. Formulada reclamación previa el 22-5-97 fue desestimada por resolución de 14-8-97 quedando agotada la vía administrativa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando como estimo la demanda formulada porD.J.G.V.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Establiments Viena S.A., debo condenar y condeno al INSS al abono de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 16-4-97 y hasta que legalmente se produzca su extinción en cuantía del 75% de la Base Reguladora diaria de 2.,900 pesetas, debiendo absolver a la Empresa Establiments Viena S.A. de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- El Procurador D.R.R.D.M.l, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1997. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 9 y 10 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y artículo 62.1 y 2 del Real Decreto 2064/95, así como el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Partiendo del presupuesto de que la empresa codemandada ha asumido en calidad de autoaseguradora en el ámbito de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social el pago directo de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común al amparo del artículo 77. 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, la cuestión principal debatida estriba en determinar si en el caso de que se haya extinguido el contrato de trabajo del trabajador afectado y éste continúe en tal situación incapacitante, la responsabilidad del abono de la prestación a partir de la extinción corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o debe seguir pagándola la empresa.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de enero de 1999, estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocó la de instancia y condenó a la empresa a seguir abonando la referida prestación, citando en apoyo de su decisión la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 18 de noviembre de 1997, dictada en sala General, y de 23 de diciembre de 1997, que remite en esencia a la anterior. No obstante el fallo añadió el siguiente inciso: "sin perjuicio de la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social condemandado de anticipar el pago de la prestación"; ello con fundamento en el principio de automaticidad de las pr estaciones en relación con lo declarado por esta Sala en su sentencia de 15 de junio de 1998.

SEGUNDO.- La empresa codemandada se ha aquietada a dicha sentencia. Es el instituto Nacional de la Seguridad Social el que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mostrando exclusivamente su disconformidad con la obligación de anticipo que le fue impuesta; e invoca en concepto de contradictoria la aludida sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1997.

No se puede apreciar que esta sentencia de contraste incurra en contradicción con la impugnada ya que ambas coinciden respecto de la cuestión principal controvertida consistente en imponer el pago de la prestación a la empresa autoaseguradora, aunque el contrato se hubiere extinguido y precisamente la impugnada se basó en la que ahora se alega como de confrontación.

Lo que ha ocurrido es que la sentencia impugnada entró además a conocer de otra cuestión accesoria: si en tal supuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe anticipar el pago de la prestación; y este tema no se contempla en absoluto en la sentencia de contraste, quizás porque ello no se planteó en el recurso y porque la recurrente era una empresa importante de ámbito estatal, que hacía difícil pensar en el incumplimiento de su obligación de pago o en una hipotética insolvencia, que hiciere necesario el anticipo.

Por todo lo cual se debe entender que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viablilizar el recurso; lo que determina su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación; conclusión a la que también llega el Ministerio Fiscal en su informe,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de enero de 1999, en el recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, en autos núm. 1010/97, seguidos a instancia deD.J.G.V. contra el mencionado Instituto y la empresa Establiments Viena, S.A. Sin costas.

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