STS 608/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:3360
Número de Recurso497/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución608/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fátima (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que absolvió a Plácido, de los delitos de apropiación indebida y estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Marta Ortega Cortina, siendo parte recurrida Plácido, representado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 243/98, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, que con fecha veintidós de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Y así se declaran: Plácido, mayor de edad, nacido el día 1 de Mayo de 1.925, sin antecedentes penales, constituyó junto con otros miembros de su familia el día 16 de Enero de 1.960, la sociedad denominada "Auxiliar de Combustibles S.A.", siendo apoderado de la misma sin que la revocación de poderes hubiera sido inscrita en el Registro Mercantil a la fecha de los hechos que después se dirán, constando únicamente un requerimiento notarial de 22 de septiembre de 1.989 para que se diera por notificado de la aludida revocación, requerimiento del que se hizo cargo una persona que, sin dar su nombre, afirmó ser el portero de la finca.- El día 18 de Octubre de 1.989, el acusado, como apoderado de "Auxiliar de Combustibles S.A." rescindió con Don Fermín, representante de "Ostirala S.A.", una operación de compraventa fechada el 15 de septiembre de 1.989, mediante la cual la última citada mercantil había comprado a aquélla la marca "Auxol".- El día 10 de Enero de 1.990, el acusado, como propietario único y exclusivo de las fórmulas bajo las que "Auxiliar de Combustibles S.A." comercializaba los productos de la marca "Auxol", marca que a su vez, con el nº de Registro de la Propiedad Industrial 380.482, estaba bajo titularidad de la sociedad "Auxiliar de Combustibles S.A.", vendió a Dña. Fátima, esposa de D. Juan Luis, las fórmulas de su invención, así como también la marca registrada, si bien en este último caso, la venta estaba en función del embargo preventivo que el acusado había obtenido a su instancia por una reclamación laboral y sólo para el caso de que resultare adjudicatario de la misma en pública subasta del Juzgado de lo Social que lo decretó, estipulándose la resolución de la venta, -en lo que se refería a la citada marca-, para el caso de no resultar finalmente adjudicatario. El precio fijado fue de 15.000.000 de pesetas entregados en el momento de la firma, en efectivo y en talón que quedó provisionalmente en poder del letrado D. Fco. Javier Alberti Baranguan, y otros 15.000.000 de pesetas en el momento que se pusiera la marca a disposición de la compradora. D. Fco. Javier Alberti recibió del también letrado de Dña. Fátima, D. Joan Solsona Camps, un fax en el mes de febrero autorizando la entrega del talón a su cliente. Con posterioridad se requirieron ambas partes para el cobro de la cantidad restante y el otorgamiento de escritura pública sin resultado positivo.- Mediante Sentencia de fecha 31 de Marzo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda formulada en reclamación de rescisión de relaciones laborales por D. Plácido contra la mercantil "Auxiliar de Combustibles S.A." dejándose sin efecto el embargo preventivo acordado por Auto de fecha 24 de Noviembre de 1.989. Contra dicha resolución se llegó a interponer a la postre Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que en fecha 5 de Diciembre de 1.990 resolvió en idéntico sentido, confirmando el pronunciamiento de la Sentencia de instancia, con la expresa indicación de que el orden jurisdiccional competente era el civil.- "Auxiliar de Combustible S.A.", querellante en este procedimiento, tiene como Presidente a D. Luis Pedro y como miembros, según reconocimiento en declaración judicial, entre otros a D. Juan Luis, administrador a su vez de la Sociedad "Cavimar S.A.", y cónyuge de la otra querellante Doña Fátima.- Por Escritura Pública de fecha 27 de Noviembre de 1.990, "Auxiliar de Combustible S.A.", representada por el aludido Sr. Luis Pedro, vendió a "Cavimar S.A." representada por D. Juan Luis, la marca "Auxol", haciéndose constar en dicha Escritura que no se exhibía documentación original acreditativa de la titularidad de la marca por haberse extraviado.- El día 1 de Julio de 1.991, la Sociedad Anónima Cavimar instó del Juzgado de lo Social la cancelación del embargo mencionado, reiterando su petición en fecha 20 de Enero de 1.992, siendo el día 26 de Marzo del mismo año cuando se procedió al levantamiento del embargo por el que el acusado confiaba adjudicarse la marca.- Por último, según Certificación del Registro Mercantil de fecha 29 de Noviembre de 1.996, la sociedad "Auxiliar de Combustibles" está disuelta de pleno derecho y sus asientos cancelados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Plácido de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado, con imposición a la acusación particular las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Fátima (acusación particular), que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal de 1.973 artículo 251 del Código Penal de 1.995, delito de estafa en grado de tentativa, y por indebida aplicación del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Fundado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones lógicas y de sistemática casacional debemos anteponer el examen del segundo motivo formalizado, fundado en el artículo 849.2 LECrim., al primero, por ordinaria infracción de ley. Aduce el recurrente en aquél que el acusado "entró en serias contradicciones en el desarrollo del interrogatorio efectuado en el acta del juicio oral, desprendiéndose de sus declaraciones, el ánimo subjetivo del injusto que determina el delito de estafa", añadiendo en igual sentido la declaración en el acto del juicio oral del letrado del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Su propio planteamiento, obviando la cita de un documento casacional "literosuficiente", determina lo anterior. Las declaraciones de los acusados y de los testigos, aún documentadas en el acto del juicio oral, no tienen valor de documentos casacionales para evidenciar el error del Tribunal de Instancia, pues su valoración le corresponde ex artículo 741 LECrim., de forma que el Tribunal de Casación no puede constatar el error de una conclusión que se ha obtenido en virtud de la inmediación de la prueba, y precisamente por ello sólo los documentos en sentido estricto que tienen aptitud demostrativa directa de la equivocación son susceptibles de producir una alteración en los hechos de la sentencia, pues la perspectiva de su apreciación es la misma para el Tribunal de Instancia y el de Casación. Cuestión distinta es la revisión de la corrección de las inferencias referidas a la concurrencia o no de un elemento subjetivo del tipo, cuyo cauce adecuado es el del artículo 849.1 LECrim..

SEGUNDO

El primer motivo se integra por dos submotivos que debieron formalizarse con independencia.

  1. El primero, ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida inaplicación del artículo 528 C.P. 1973 en grado de tentativa, "toda vez que en el supuesto de autos concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal", especialmente el engaño bastante. Sostiene la recurrente, como afirma la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, que después de conocer el acusado la imposibilidad de adjudicarse en pública subasta la marca "Auxol" "pretendió mediante carta enviada por conducto notarial a la querellante (hoy recurrente) ..... el día 13 de enero de 1992, elevar el contrato privado a escritura pública, previo desembolso de los 15.000.000 de pesetas restantes, no llegando a consumarse el ilícito tan sólo en la medida en que el letrado apoderado por la querellante ....., exigió la presentación del título correspondiente antes de hacer entrega de la citada cantidad". Pues bien, aún siendo ciertos estos hechos, entiende la Audiencia que el engaño que puede desprenderse de los mismos (falta de título del recurrente para transmitir el objeto del contrato) no alcanza la categoría de bastante, teniendo en cuenta los razonamientos que incorpora al propio fundamento de derecho segundo, de forma que el requerimiento constituiría un acto meramente preparatorio pero no implicaría propiamente la iniciación de la ejecución del delito.

    Como ha señalado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala el engaño precedente o concurrente del delito de estafa es el verdadero elemento nuclear del mismo, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente debe ser el idóneo o el adecuado para provocar el error del sujeto pasivo. Dicho engaño debe ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a modos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, de forma que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso del que se trate (S.S.T.S. 1128, 1469, 634/00, 1855/01 o 642/03, entre otras).

    La Audiencia infiere "ab initio" la falta de suficiencia del engaño de hechos debidamente constatados como son que la querellante es cónyuge del Sr. Juan Luis, que tenía participaciones sociales en "Auxiliar de Combustible, S.A." en la fecha en que se cometieron los hechos, siendo asimismo administrador de "Distribuciones Cavimar, S.A.", y como tal en fecha 27/11/90 (con anterioridad al requerimiento) compró a "Auxiliar de Combustible" (propietaria de la marca) la marca Auxol, sobre la que en ese momento pesaba un embargo preventivo instado por el acusado. Que dichos cónyuges no se encontraban separados legalmente ni de hecho, conviviendo en el mismo domicilio. Igualmente que el letrado que ha intervenido en todas las actuaciones llevadas a cabo por ambos cónyuges es el mismo, interviniendo como asesor de la compradora Cavimar S.A. e igualmente como letrado de la querellante en el contrato de compraventa celebrado el 10/01/90 entre el acusado y aquélla. Este letrado también es el que acude a formalizar la escritura pública de compraventa una vez requerido por el acusado diciendo no hacerlo por falta de exhibición por aquél del título de propiedad de la marca. Igualmente tiene en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo y del levantamiento del embargo, llegando a la conclusión, teniendo en cuenta los hechos anteriores que "no parece mínimamente lógico admitir que la querellante haya sido estafada cuando todo indica que su entorno familiar y de asesoramiento jurídico conocía todas las vicisitudes comerciales de la susodicha marca al punto de estar ya en su patrimonio en circunstancias que en este proceso no se enjuician". Pues bien, de todo lo anterior, aún cuando algunos extremos no estén suficientemente aclarados en los autos, no puede desprenderse otra alternativa de mayor consistencia que la ofrecida por el Tribunal de Instancia, si tenemos en cuenta que los extremos mencionados tampoco han sido aclarados por la propia recurrente. Si ya inicialmente el engaño, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, no se revela como bastante, tampoco es posible entender que la conducta del acusado pueda ser incardinada bajo la calificación de actos propiamente de ejecución del delito.

    El primer submotivo, por ello, debe ser desestimado.

  2. El segundo denuncia la indebida aplicación del artículo 240.3 LECrim. en relación con el 109 C.P. 1973, en la medida que el Tribunal impone a la acusación particular las costas de la primera instancia, apreciando que ha obrado con temeridad o mala fe.

    Razona el Tribunal, fundamento de derecho cuarto, que "la tramitación del proceso se ha dilatado enormemente en el tiempo y ello supone un importante gravamen para los que soportan los cargos ..... y aunque tal circunstancia de tiempo no defina sin más la temeridad de la parte acusadora si no consta que hayan sido maniobras fraudulentas de dicha parte las que han llevado a tal dilación, el mantenimiento de la acusación durante largo tiempo cuando el Ministerio Fiscal ya había renunciado a hacerlo, y la imputación artificiosa e injustificada de delitos contra el patrimonio efectuado a lo largo de la tramitación de la causa y en el acto del juicio oral, fundamentan tal imposición".

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim. la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 C.P., en relación con el 240.2 LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente. En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. Difícilmente puede apreciarse temeridad o mala fe cuando el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra el acusado (S.T.S. 71/04). Sin embargo, cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente. Teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso y que la acusación es por delito de estafa en grado de tentativa, las razones esgrimidas por el Tribunal para su imposición no tienen la suficiente consistencia para tachar la conducta procesal de la querellante de temeraria, porque las dilaciones que se invocan no se achacan a maniobras fraudulentas de dicha parte, es más, como se alega en el desarrollo del motivo, la acusación particular que ha consentido la sentencia (demanda a la que se adhirió la hoy recurrente) tuvo que acudir en amparo al Tribunal Constitucional denunciando precisamente las dilaciones que sufría la tramitación de la causa (la S.T.C. de 29/06/98, aunque deniega el amparo, no deja por ello de reconocer la existencia de dilaciones, folios 948 y 949), el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Povincial entendieron que existían indicios suficientes para justificar la apertura del juicio oral, llegando a desestimarse la petición de sobreseimiento libre instada por la defensa del acusado, e incluso en la propia sentencia, fundamento de derecho segundo, el Tribunal argumenta a propósito de que los hechos descritos por la acusación "podrían ofrecer alguna apariencia de ser constitutivos de fraude punible". Todo ello determina que dicha calificación de temeridad o mala fe carezca de la diafanidad necesaria. Es cierto que los argumentos empleados para desplazar la existencia del engaño bastante tienen consistencia, pero también lo es la realidad del requerimiento hecho por el acusado cuando evidentemente tenía ya conocimiento de las vicisitudes procesales de su demanda, siendo ello precisamente "thema decidendi" a resolver por la Sala una vez celebrado el juicio oral.

    Este submotivo debe ser estimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del submotivo segundo del motivo primero, dirigido por Fátima (acusadora particular) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en fecha 22/01/03, en causa seguida por delitos de estafa y apropiación indebida, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso con devolución del depósito constituido por la recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, con el número Procedimiento Abreviado nº 243/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, por delitos de estafa y apropiación indebida, contra Plácido, nacido el 1 de mayo de 1925, vecino de Bilbao, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, siendo parte acusadora "AUXILIAR DE COMBUSTIBLES, S.A." y Fátima; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

UNICO.- Se da por reproducido el apartado B) del fundamento de derecho segundo de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al anterior.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, en fecha 22/01/03, debemos dejar sin efecto la imposición de las costas a la acusación particular ejercitada por Fátima.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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