STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:1516
Número de Recurso3140/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. García Lorente, en la representación que ostenta de Dª. Amelia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de junio de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos nº 26/99 seguidos a instancia de Dª. Amelia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª. Amelia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de I.T. desde el 8-9-98 hasta la finalización legal de tal situación, con arreglo a una base reguladora diaria de 7.370 pesetas y, en consecuencia, condeno al ente gestor demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación correspondiente con efectos de 8-9-98".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, Dª. Amelia, con D.N.I. nº NUM000 causó baja médica iniciando situación de IT el 10-12-97 y percibiendo el subsidio hasta el 7-9-98 en que causó alta médica.- 2º. En el interin de la I.T. por el periodo 20-12-97 a 7-9-98 la actora cesó en su relación laboral el 19-12-97 causando baja en la Seguridad Social.- 3º. Al día siguiente al alta por curación emitido el 7-9-98, el día 8-9-98 la actora causó nueva baja médica por cambio de diagnóstico siendo el primero de lumbalgia y el segundo coxalgia.- 4º. La actora volvió a solicitar el pago directo del subsidio por la segunda i.t. que le fue denegado por el INSS alegando que en esa fecha 8-9-98, la actora no se hallaba en situación de alta en la Seguridad Social. Formulada reclamación previa no consta fuese resuelta por el INSS.- 5º. La prestación es de acuerdo a una base reguladora de 7.370 pesetas/día".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona y su provincia en autos núm. 26/99, promovidos por Dña. Amelia contra el INSS en materia de incapacidad temporal y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a la entidad recurrente

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 28 de junio de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 161.1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional Única del Real Decreto 487/98, de 27 de marzo, en relación con el artículo 2.1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora cayó en baja por enfermedad el 10 de diciembre de 1.997, por padecer lumbalgia. El 19 de diciembre del mismo año cesó en la relación laboral, y, hallándose sin trabajo, se le cursó el alta médica por curación el 7 de septiembre y nueva baja, ésta vez por coxalgia, al siguiente día 8 de septiembre. Volvió a solicitar el pago directo de la prestación que le fue denegado por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que en realidad el proceso de enfermedad era el mismo por lo que debió prolongarse la prestación, al no haberse agotado el periodo máximo. Recurrió en suplicación el INSS y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 8 de junio de 2.000, estimó el recurso, en el que no se habían impugnado los hechos probados, no obstante lo cual declaró que la enfermedad era distinta.

  1. - Preparó la actora recurso de casación para la unificación de doctrina que, posteriormente, ha formalizado, quedando seleccionada como sentencia de contraste la de ésta Sala de 10 de mayo de 1.996.

Esta resolución contempla un supuesto en el que la actora había causado baja el 24 de febrero de 1.994 por amenaza de parto prematuro. Hallándose en ésta situación finalizó su contrato temporal de fomento de empleo el 14 de marzo de aquel año. El 1 de junio el INSALUD cursó el alta y, al día siguiente, 2 de junio se cursó la baja por maternidad, denegando el INSS la prestación por no estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la pretensión por los mismos motivos que el INSS había tenido en cuenta en la vía administrativa. El Tribunal Supremo, en la sentencia invocada, estimando el recurso, concedió la prestación declarando que se trataba, indudablemente, de una laguna legal, pues la situación de la demandante debía ser asimilada a la de alta.

El INSS, en la impugnación del recurso, se opone a su prosperidad, alegando la existencia de falta de contradicción entre las sentencias recurrida y supuestamente contradicha, defecto que, en el actual trámite procesal, debe determinar la improcedencia. Se trata de dos prestaciones distintas: incapacidad temporal en el caso de la recurrida y maternidad en la de contraste. Respecto a ésta última contingencia estimó ésta Sala que se producía un vacío legal al no estar prevista la situación asimilada al alta cuando, finalizado el proceso anterior de enfermedad la trabajadora se hallaba en paro. Circunstancias que no concurren en el caso hoy enjuiciado en el que la Sala de suplicación hace una afirmación con valor de hecho probado según la cual las enfermedades de la actora contempladas en el parte de alta y subsiguiente de baja son distintas. Y sea cual fuese el acierto de ésta afirmación, ésta Sala del Tribunal Supremo carece de competencia para revisarla. Siendo ello así, es lo cierto que el proceso por enfermedad se inicia cuando la demandante ni estaba en alta, ni en situación asimilada. Se trata de dos enfermedades que se declaran son distintas.

No se ha cumplido, por tanto, el requisito de igualdad de situaciones y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. Por lo que hoy procede la desestimación del interpuesto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. García Lorente, en la representación que ostenta de Dª. Amelia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de junio de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos nº 26/99 seguidos a instancia de Dª. Amelia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 08/04/2002

Recurso Num.: 3140/2000

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: OLM

AUTO ACLARACION. ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 3140/2000

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Bartolomé Ríos Salmerón

_______________________

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2.002, se dictó sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo cuyos antecedentes de hecho

s cuarto y quinto son del tenor literal siguiente: "CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 28 de junio de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 161.1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional Única del Real Decreto 487/98, de 27 de marzo, en relación con el artículo 2.1 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2.002, en el que tuvo lugar".

SEGUNDO

Por la Letrada Dª. Josefa García Lorente, en nombre y representación de Dª. Amelia, se interpuso en escrito de fecha 18 de marzo de 2.002, recurso de aclaración contra la sentencia dictada por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2.002.

ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Por ello, procede aclarar la sentencia en el sentido rectificar los antecedentes de hecho cuarto y quinto debiendo quedar como sigue: "CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. Amelia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada esta Sala de 10 de mayo de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 124 y concordantes del R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio que aprueba el T.R.L.G.S.S. en relación con los artículos 4 y 9 de la OM de 13 de octubre de 1.967. QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.002, en el que tuvo lugar".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Procede aclarar la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.002, dictada en el presente recurso, en el sentido de entender que los antecedentes cuarto y quinto de la misma deben quedar del siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. Amelia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada esta Sala de 10 de mayo de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 124 y concordantes del R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio que aprueba el T.R.L.G.S.S. en relación con los artículos 4 y 9 de la OM de 13 de octubre de 1.967. QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.002, en el que tuvo lugar".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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