STS, 4 de Mayo de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:3279
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 507.-Sentencia de 4 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Valor probatorio. Juicios y

conclusiones.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del D. 1860/1975 .

DOCTRINA: La fueza probatoria de las Actas de la Inspección se extiende a los hechos personal y

directamente comprobados y constatados, sin que alcancen a los juicios y conclusiones que

alcancen por vía deductiva.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 1 de diciembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en recurso 87 de 1986, sobre sanción; siendo parte don Luis Enrique, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: 1.° Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo num- 87 de 1986 interpuesto por don Luis Enrique, contra la resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de diciembre de 1985, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 5 de julio del mismo año, objeto de impugnación y que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico dejando sin efecto la sanción impuesta. 2° No hacemos expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración; y como apelado don Luis Enrique, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia para confirmar en todos sus puntos las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Por providencia de fecha 1 de junio de 1987 se acordó dar traslado al Procurador señor Ogando Cañizares, en representación del apelado, para instrucción en el trámite de alegaciones, transcurriendo el plazo concedido sin que lo efectuara, teniéndole por caducado en su derecho. Y el día veintinueve de abril del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado. Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en la presente apelación, dictada por la Sala de la Jurisdicción de Zaragoza, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contras las resoluciones administrativas que impusieron al recurrente la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por entender que la fuerza probatoria de las actas extendidas por la Inspección, se extiende a los hechos y realidades personal y directamente comprobadas y constatadas, sin que alcance a los juicios o conclusiones obtenidos por vía deductiva, que era cabalmente lo sucedido, según se razona en el caso enjuiciado, en el que los controladores, a pesar de no haber encontrado al sancionado laborando en la empresa, entendieron que el mismo desempeñaba las funciones de Gerente, por necesitar de tal figura la empresa, habida cuenta que estaba configurada como sociedad anónima.

Segundo

La apreciación del Tribunal «a quo», en orden a que la sanción impuesta se encuentra determinada por meros indicios o presunciones, y la conclusión que alcanza, al reputar disconformes con el ordenamiento jurídico las decisiones administrativas impugnadas, se acomodan y ajustan tanto a la resultancia que ofrece el expediente administrativo, como a la normativa reguladora de la materia y de la más genérica de la actividad sancionadora de la Administración, pues si, de una parte, no consta acreditado indubitadamente que el recurrente desarrollara un trabajo en la empresa visitada, por cuenta propia o ajena, desde luego no se encontraba trabajando cuando los controladores desarrollaron su función, es de observar, de otra, que las determinaciones administrativas se basamentan exclusivamente en que por revestir la empresa la forma de sociedad anónima, de la que era accionista el recurrente, era necesaria la existencia de un Gerente o Director, cuya función se asigna a aquel, según se dice, por la declaración de una empleada, que en vía procesal, ha sido desvirtuada y si a todo ello añadimos que las aludidas apreciaciones obtenidas por vía deductiva no se benefician de la presunción establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, resulta obvio que no existe prueba concluyeme de la responsabilidad imputada al administrado, de todo punto necesaria para la corrección jurídica de las sanciones impuestas en el campo del ilícito administrativo.

Tercero

En recapitulación de todo lo anterior, podemos concluir que, en el caso contemplado, no procede sancionar la infracción muy grave imputada prevista en el artículo 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, «compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena», en cuanto resulta indemostrado el presupuesto base, cual es la realidad de la labor desarrollada, y por ello deviene necesaria la desestimación de la apelación promovida, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 1986, por la que fue estimado el recurso número 87 de 1986, promovido contra las resoluciones administrativas de 5 de julio y 18 de diciembre de 1985, que habían impuesto al demandante la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, no haciendo expresa condena en costas; cuya sentencia confirmamos, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. - José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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