STS, 22 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2722/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 3777/88, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 1988 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos 2.299/87 seguidos a instancia de D. Alberto sobre JUBILACION. Es parte recurrida D. Alberto , representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía como hechos probados: "1.- Que D. Alberto , nacido el día 21-1-1925, cotizó a la Seguridad Social de Gran Bretaña 9.497 días en el período comprendido entre abril de 1940 y dicho mes de 1976, y de España 3.288 días desde 1-2-76 a 30-1-85. 2.- Que en fecha 5-10-1984 el actor solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano- Británico de Seguridad Social con efectos de 1-2-1985, en cuantía del 25,73% del 50% de una base reguladora mensual de 171.224 pesetas; que disconforme con la aplicación del porcentaje del 25,73% interpuso al actor reclamación previa que fue desestimada el 12-1-87". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con un porcentaje del 60 por 100 sobre una base reguladora de 171.224 pesetas, desde el 1-2-1985 y hasta que cumpla 65 años de edad, con las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las oportunas diferencias".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo- hoy Juzgado de lo Social- número dos de lo s de Valencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda deducida por Alberto contra el recurrente sobre JUBILACION; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en 28 de noviembre y 11 de diciembre de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 16 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido e Irlanda del Norte de fecha 13-9-74, en relación con el art. 14 del Acuerdo para la aplicación de dicho Convenio, firmado el 30-5-74, en relación con los arts. 46 y 47 del Reglamento 1408/71 y 574/72 de las Comunidades Europeas.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1992 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si una vez reconocido el derecho a la prestación de incapacidad permanente total a la actora-beneficiaria, que ha prestado servicios laborales en España y Gran Bretaña, el abono de la pensión teórica está a cargo íntegramente de la entidad gestora española, sin perjuicio de su reintegro en la porción correspondiente del órgano alemán, o bien el Instituto Nacional de la Seguridad Social español solamente debe pagar la cuota correspondiente al período de tiempo trabajado y cotizado en España.

El problema presenta identidad esencial en sus hechos, pretensiones y fundamentos de derecho (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral) con el resuelto en las sentencias aportadas como "contrarias", pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en 28 de noviembre de 1990 y 11 de diciembre de 1990. Ello no obstante se han producido pronunciamientos diferentes, pues, en tanto que la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 23 de mayo de 1991, acoge la primera solución expuesta condenando al órgano gestor español a satisfacer totalmente la pensión teórica, sin perjuicio de reclamar al órgano alemán la parte proporcional al tiempo cotizado en Alemania, las resoluciones de referencia se deciden por la segunda alternativa, afirmando que la prestación ha de satisfacerse por cada país, conforme al parámetro correspondiente al tiempo cotizado en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Existente y verificada la contradicción, se hace preciso examinar el motivo de infracción legal invocada, que se concreta en la inaplicación de los artículos 37, 40 y 44 a 51 del Reglamento 1408/71 de la Comunidad Económica Europea.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala. Así la sentencia de 25 de febrero de 1992, dictada en casación para la unificación de doctrina, siguiendo la línea marcada por la de 20 de diciembre de 1991, referente a la aplicación de Convenios, se decanta -ante la existencia de resoluciones contradictorias anteriores- con carácter unificador por la solución "que supone aplicar la proporción, que conforme pro rata temporis resulta, y limitar en consecuencia el tanto por cien que corresponde al tiempo de cotización verificado en la Seguridad Social española". Doctrina que, como señala la repetida sentencia de 14 de febrero de 1992, no ha variado por aplicación de la legislación comunitaria, -Reglamento 1408/71, modificado y actualizado por el Reglamento 2001/83, de 2 de junio y Reglamento de aplicación 504/72-, a cuyo tenor, "se han de aplicar la norma de los artículos 46 y 47 para la determinación de la pensión teórica correspondiente y, en definitiva, la cantidad que conforme a la proporción correspondiente sea imputable a la Seguridad Social española, que es la que ésta ha de pagar".

Finalmente, es de remarcar que ni en el Convenio suscrito entre España y Gran Bretaña e Irlanda del Norte -ni con otros países- ni en los vigentes Reglamentos Comunitarios, existe precepto alguno que imponga la obligación del anticipo a cargo del órgano gestor español y su posterior reclamación al equivalente organismo extranjero de la Seguridad Social; principio del anticipo que, por otra parte, aparece como contrario a la práctica internacional de que cada país reconozca y pague su propia pensión, de modo que, como ha sentado éste Tribunal - sentencia de 27 de noviembre de 1987-el sistema de totalización y prorrateo "no se aplica para partir una pensión única, sino para calcular la cuantía de dos pensiones diferentes con cargo a dos organismos distintos".

TERCERO

Consecuentemente a lo anteriormente razonado y a lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral procede declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina. Ello comporta su casación y anulación, así como la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que comporta la estimación de tal recurso y la desestimación de la pretensión actora con absolución de la parte demandada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación num. 3777/88, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 1988 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos 2.299/87 seguidos a instancia de D. Alberto sobre JUBILACION. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha doctrina, desestimamos la pretensión actora con absolución de la parte demandada; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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