STS, 15 de Julio de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1294/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 1993 sobre suspensión provisional de la ejecutividad de acuerdo de modificación del plan general de ordenación, habiendo comparecido como partes recurridas, la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador

D. Eduardo Morales Price, el Ayuntamiento de San Boi de Llobregat, representado por los Letrados de su Servicio Jurídico, y la entidad mercantil TALCOM, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 22 de octubre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 30 de abril del mismo año, por el que se denegaba la suspensión provisional de la ejecutividad de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 8 de Agosto de 1991, por la que se modificaba el Plan General Metropolitano en la zona aeroportuaria, en tanto se sustanciase el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra él por la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de julio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 94.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 1993 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 30 de abril de 1993, que denegó la petición de suspensión provisional de la ejecutividad de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de Julio de 1991, por la que se aprobaba definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano, en la zona aeroportuaria, sector Mas Blau II, en tanto se sustanciare el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra él por la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce que las resoluciones recurridas infringen lo establecido en el artículo 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto no efectúan la debida ponderación entre los distintos intereses públicos y privados que se enfrentan en un supuesto como el presente y en que lareparación de los daños sería enormemente gravoso y difícil, si se permitiera la descalificación y posterior edificación de unos terrenos destinados en el anterior plan a edificaciones al servicio del aeropuerto.

Sin embargo, en el supuesto presente no se trata del simple enfrentamiento entre intereses públicos y privados, sino de una contraposición, adecuadamente ponderada por la Sala de instancia, entre el interés de la Administración General del Estado a mantener con la calificación de sistema general aeroportuario unos terrenos al servicio de futuras necesidades del Aeropuerto del Prat, y el de la Generalidad de Cataluña y Ayuntamientos recurridos a llevar a cabo las determinaciones plasmadas en la modificación del plan. En la tensión resultante de esta contraposición de intereses ha de destacarse que el peligro para el interés público que defiende la Administración General del Estado no es actual sino en función de futuras necesidades y que su remoción, en caso de ejecutarse el planeamiento, no sería imposible, aunque sí probablemente costosa, pero el riesgo de asumir el pago de unas indemnizaciones en el supuesto de tener que indemnizar a los titulares de edificaciones que resultaren contrarias al planeamiento, si el recurso del Abogado del Estado fuera estimado, es una eventualidad cuya aceptación corre a cargo de los Ayuntamientos interesados frente a la cual el Abogado del Estado poco puede disponer. Por otra parte, un principio de proporcionalidad aconseja eludir una medida extrema como es la suspensión de la completa ejecutividad de una modificación del plan, cuando con medidas mas matizadas, como sería la simple anotación preventiva del escrito de demanda, podrían evitarse los riesgos que denuncia la parte recurrente.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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