STS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Santiago contra sentencia de 9 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra auto de 30 de noviembre de 2004, que desestimaba recurso de reposición contra auto de 7 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 8 en autos seguidos por D. Santiago frente a Mármoles y Granito el Muro, S.L., Fremap, INSS y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 2004, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla auto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra auto de fecha 7 de septiembre de 2004 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la ejecución solicitada por la parte actora de la sentencia 24/07/2002 al haber sido cumplida y ejecutada la misma por el Organismo demandado en sus justos términos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Santiago se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2001 .

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de si cabe o no en fase de ejecución de sentencia deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, otras cantidades cobradas por IT en fechas posteriores a la inicial de efectos de la IPT, que la Entidad Gestora considera incompatibles con la prestación a cuyo pago ha sido condenada, pero que no fueron alegadas ni discutidas en la fase declarativa.

El demandante de este proceso obtuvo el 24 de julio de 2.002 sentencia en la instancia que, estimando en parte la demanda interpuesta el día 27 de noviembre de 2.001, lo declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos retroactivos desde el 19 de enero de 2.000, pero con descuento de la prestación que le hubiera correspondido percibir desde el 26 de junio al 28 de julio de 2.000 y del 21 de agosto de 2.000 al 12 de junio de 2.001, al haber quedado acreditado en autos que durante ambos periodos había continuado prestando servicios por cuenta ajena.

El condenado Instituto Nacional de la Seguridad Social, aunque anunció recurso de suplicación frente a dicha sentencia no lo formalizó en tiempo hábil por lo que se le tuvo por decaído en su derecho; sí lo hizo el trabajador para intentar que se cambiara la fecha de efectos económicos, pero su recurso fue desestimado por la Sala.

El INSS al dar cumplimiento a la sentencia de instancia procedió a descontar de los atrasos de la pensión reconocida al trabajador, además de los periodos de actividad profesional que había autorizado la sentencia, el correspondiente a aquel en que el trabajador percibió subsidio de incapacidad temporal que aquel había percibido durante el periodo 13 de junio de 2.001 a 4 de agosto de 2.002.

SEGUNDO

el trabajador solicitó del Juzgado la ejecución de la sentencia que fue despachada por Auto de 17 de mayo de 2.004. El INSS por escrito de 2-6-04 alegó que no había abonado la pensión de invalidez permanente total durante el periodo 13-6-01 a 4-8-02 por ser el subsidio de IT percibido en dicho periodo más beneficioso que la pensión reconocida de invalidez total. Por su parte el actor opuso en la comparecencia del día 7-9-04 que el descuento del periodo de incapacidad temporal había sido una cuestión ajena al debate judicial, razón por la cual la resolución de instancia no contenía ningún pronunciamiento al respecto, y por tanto no cabía modificar lo ejecutoriado. El Juzgado dicto Auto el 7-9-04 en el que, declaró no haber lugar a la ejecución al haber sido cumplida y ejecutada la misma por el Organismo demandado en sus justos términos.

TERCERO

El actor formuló frente a dicho auto recurso de reposición reiterando que "la sentencia declara expresamente los periodos que el trabajador tiene derecho, al excluir los que se pueden descontar. Si el INSS tenía alguna objeción, o pretendía otros descuentos debió ponerlo de manifiesto en el acto del juicio, ya que la información que ahora aduce existía entonces. Como no lo hizo, queda vinculado por el fallo de la sentencia, por la cosa juzgada en su ámbito positivo y negativo, de modo que no se puede volver a juzgar lo que está ya juzgado, esté bien o mal resuelto, y en ejecución no se debe dictar resolución alguna que contraríe lo ejecutoriado, como es el caso de autos". El INSS en su escrito de alegaciones manifestó que "ni tan siquiera se había agotado el proceso de IT pago directo, ni cuando se interpuso la reclamación previa y la demanda, ni en el acto del juicio, por lo que no podían concretarse ni alegarse los descuentos a efectuar tratándose de un hecho posterior que puede dilucidarse en ejecución de sentencia". Por Auto de 30-11-04, el Juzgado, haciendo suyos los argumentos del INSS desestimó la reposición.

CUARTO

La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla el 9 de diciembre de 2.005, desestimó a su vez el recurso de suplicación que frente al referido auto de 7-9-04, interpuso el demandante denunciando la infracción de los artículos 189.2 y 239 LPL, 24 de la Constitución, 416.2 LEC y 18 LOPJ. La Sala fundamentó el rechazo del recurso en que "en la sentencia [de instancia] no se resolvió sobre la posibilidad de descontar o no las prestaciones por incapacidad temporal cobradas por el trabajador hasta el momento de su dictado y notificación razón por la que, conforme al articulo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre esta cuestión no existe cosa juzgada, pues no fue objeto de discusión, ni de resolución, motivo por el que no se contraría lo ejecutoriado"; por consiguiente estimó acertada "la compensación hecha por la entidad gestora, ya que no hubo razonamiento ni pronunciamiento al respecto (...) por lo que era correcto descontar de la pensión reconocida, lo cobrado por incapacidad temporal antes, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 LGSS ; además de que, de aceptarse la tesis del recurso se produciría un enriquecimiento injusto del recurrente al cobrar por el periodo de incapacidad temporal dos veces".

QUINTO

Dicha sentencia es recurrida en casación para la unificación de doctrina por el actor de este proceso, que aporta como referencial la de 29 de junio de 2.001 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que obra en autos y es firme.

La situación fáctica que resolvió la sentencia referencial, según se desprende de lo afirmado literalmente y con valor fáctico en su fundamento único, es la siguiente: "el actor de aquel proceso presentó demanda de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el día 14 de octubre de 1.996; la Sala de suplicación, por sentencia de 4 de diciembre de 1.998, revocó el pronunciamiento desestimatorio de instancia y le declaró en la situación solicitada fijando como fecha de efectos económicos la de 5 de febrero de 1.966, fecha del dictamen del CRAM. El INSS al cumplimentar dicha sentencia el 30 de septiembre de 1.999, abonó al demandante "la cantidad de 107.204 pesetas, correspondientes al periodo 21-1-97 a 31-8-99, ya que durante dicho periodo el demandante había percibido subsidio de incapacidad temporal" [sic]; e instada la ejecución de la sentencia, la Entidad Gestora se opuso, constando en autos, folio 70, que, respecto del periodo 5-2-96 a 20-1-97, el demandante percibió idéntica cantidad que la adeudada en concepto de incapacidad permanente total, por incapacidad temporal, por anticipo de la Mutua".

SEXTO

La ejecución fue rechazada por el Juzgado; y previo recurso de reposición igualmente desestimado por auto de 31 de mayo de 2.000, interpuso recurso de suplicación, denunciando la infracción de los artículos 18.2 LOPJ y 239.1 LPL y alegando que debía condenarse a la Entidad Gestora al abono de la pensión reconocida, "desde la fecha de efectos económicos fijados en la sentencia de la Sala hasta la de la presentación de la demanda".

Razona la sentencia referencial, que se trata de "ejecutar la sentencia en la que se reconoce al demandante el derecho a percibir una pensión desde una determinada fecha, debiendo respetarse el pronunciamiento a ejecutar, que no puede variarse o modificarse, si bien, como ha declarado la doctrina unificada (STS de 11 de julio de 1.996, [rcud 4067/1995 ]), con la limitación de que aquel pronunciamiento vincula desde la fecha en que se fijan los efectos económicos hasta la fecha de la presentación de la demanda como ya se acepta por el recurrente". Y concluye que, "en cualquier caso [y aunque hubieran podido existir situaciones de incompatibilidad entre pensiones percibidas y la reclamada] el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos implica que se reconozca al demandante el derecho a percibir la pensión reconocida en la sentencia, en el periodo que se indica, coincidente con el postulado por el ahora recurrente, sin perjuicio de que, si existen otras situaciones que hagan incompatible el percibo de dicha pensión, puedan ejercitarse las acciones que se consideren oportunas para el reintegro de lo indebidamente percibido". En consecuencia condenó al INSS "a abonar al demandante la cantidad de 669.282 pesetas, por el periodo 5-2-96, fecha de efectos económicos fijados en la sentencia, a 14-10-96, fecha de la presentación de la demanda".

SEPTIMO

Del contrastado examen de las sentencias sometidas al juicio de comparación se llega a la conclusión de que solo cabe apreciar en parte la contradicción exigida por el art. 217 LPL ; en concreto, en el periodo comprendido entre la fecha de efectos iniciales de la pensión reconocida y la de la demanda; no así en cuanto al periodo posterior a ésta, puesto que ningún pronunciamiento contiene al respecto al sentencia referencial, que se limitó a estimar el recurso del actor, adecuando el fallo a lo postulado por él. Ello implica que, ante la ausencia de la indispensable contradicción, respecto del periodo posterior al de la fecha de la demanda, la Sala deba abstenerse de todo pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de reconocer que la doctrina establecida por la sentencia de esta Sala que cita en su apoyo la referencial (la de 11 de julio de 1.996, rcud 4067/95), ha sido luego reiterada en la de 17-9-98 (rcud 489/98), y del posible derecho de la Entidad Gestora a ejercitar las acciones que considere oportunas para el reintegro de lo indebidamente percibido.

OCTAVO

Al resolver sobre el periodo ya indicado, desde la fecha de efectos económicos iniciales de la pensión reconocida, aquí desde el 19 de enero de 2.000 hasta el día de la presentación de la demanda, el 27 de noviembre de 2.001, es obligado concluir que la solución correcta ha sido la aplicada por la sentencia referencial.

Ya dijimos en nuestra sentencia de 8-3-02 (rcud 1556/01 ) que: "por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencia firmes "se ejecutarán en sus propios términos", lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 )."

NOVENO

Pues bien, en el caso el problema no se centra en determinar si la percepción simultanea de ambas prestaciones (IT e IPT) por el actor en el único periodo sobre el que nos es dable pronunciarnos (del 13 de junio de 2.001, fecha en que comenzó a percibir la IT hasta el 27-11- 01, en que se interpuso la demanda) es compatible o no; sino, como señaló en asunto similar la sentencia de 30-1-03 (rcud 2064/02 ), si es adecuado a derecho que, reconocida a favor del actor una prestación de IPT por sentencia, se pretenda por el INSS suspender el pago de dicha prestación ordenado abonar por la sentencia, sobre la base de que en ese mismo tiempo percibió subsidio de IT, cuando el Instituto nada alegó al respecto en el juicio celebrado en fecha posterior y al inicio de dicha situación acerca de la cual no consta se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad. Es en tales términos como la resolución recurrida debe considerarse contraria a derecho, por las razones expuestas en el fundamento anterior. Lo que obliga a estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y con revocación de la sentencia recurrida y del auto de 30 de noviembre de 2.004 que ésta confirmó, mandar seguir adelante la ejecución de la sentencia de instancia para ordenar al INSS que abone al demandante el importe de la pensión de incapacidad permanente total que dejó unilateralmente de satisfacerle, durante periodo 13 de junio de 2.001 al 27 de noviembre del mismo año.

Y sin que sean obstáculo para la decisión que se adopta las alegaciones que el INSS realiza en su escrito de impugnación, sobre que la IT no había concluido en la fecha del juicio y por tanto no conocía el periodo exacto en que se iba a producir la incompatibilidad. Porque en todo caso, si conocía la fecha de inicio de la IT y pudo alegar en juicio su existencia al menos hasta la fecha de la presentación de la demanda al igual que hizo con los periodos de ocupación del actor por cuenta ajena, para que por el juzgado se hubiera acordado la oportuna suspensión en la sentencia, que, entonces si, el INSS habría cumplido en sus propios términos. Queda a salvo en todo caso el derecho del INSS indicadl en el fundamento septimo "in fine".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago ; revocamos la sentencia recurrida y del auto de 30 de noviembre de 2.004 que ésta confirmó y mandamos seguir adelante la ejecución de la sentencia para ordenar al INSS que abone al demandante el importe de la pensión de incapacidad permanente total que dejó unilateralmente de satisfacerle, durante periodo 13 de junio de 2.001 al 27 de noviembre del mismo año.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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