STS, 4 de Abril de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:2764
Número de Recurso2004/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 1- diciembre-1998 (rollo 2494/1997), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Victor Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en fecha 30-enero-1997 (autos 537/96), en procedimiento seguido a instancia del referido beneficiario frente a la Entidad Gestora ahora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Ha comparecido en este proceso, en concepto de parte recurrida, Don Victor Manuel, representado y defendido por el Letrado Don Juan Pérez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Don Victor Manuel, nacido el 5-5-1983, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1-1-88 hasta la baja de oficio de la TGSS. de 31-3-93, estando anteriormente desde el 1-1-1960 de alta en el régimen general. El 14-10-91 (f. 49) fue dado de baja médica por enfermedad común. 2º.- El 13-4- 93 finalizaron los 18 meses de percibo de la prestación de ILT (F. 57), suscribieron convenio (f. 56) tras la solicitud del 1-12-93 (f. 54). 3º.- El 6-9-94 (f.41) el actor solicitó la pensión de invalidez, emitiendo dictamen la UVMI el 16-11-95 (f. 30) previa cita para reconocimiento y estudio clínico el 26-7-93 (f.36), a propuesta de la inspección médica al agotar el periodo segundo de ILT La C.E.I. elevó propuesta de declaración del actor en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta, que es aceptado por la Dir. Prov. del INSS. el 27-3-96 (f. 25), en razón del 100% de una base reguladora de 55.305 ptas. en 14 pagas anuales, con efectos desde el 16-11-95 (f. 27). 4º.- El 26-5-96 fue formulada reclamación previa (f. 5), desestimada el 4-6--96 (f. 8). El 26-6-96 es presentada la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Don Victor Manuel, contra el INSS, la TGSS y el SAS, y absuelvo a los demandados de las pretensiones que aquí quiso hacer valer el actor".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Victor Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuelcontra la sentencia dictada el 30/1/97 por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Sevilla en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS., TGSS. y el Servicio Andaluz de Salud y con revocación parcial de la misma, debemos estimar la demanda declarando la fecha de efectos económicos de la pensión que por invalidez permanente absoluta tiene reconocida desde el 13-4-93, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración manteniendo el pronunciamiento absolutorio del fallo, en cuanto al Servicio Andaluz de Salud".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 28 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 1-XII-1998 (rollo 2494/97) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9-IV-1996 (rollo 76/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a los recurridos Don Victor Manuel, Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Andaluz de Salud para que formalizaran su impugnación, presentándose sólo por la representación de Don Victor Manuelel correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora es la de cual deba ser la fecha de efectos económicos de la declaración de la invalidez permanente absoluta, subsiguiente al agotamiento de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), cuando la incidencia de las dolencias o lesiones del asegurado sobre su capacidad de trabajo perduran tras la terminación del período máximo de esta última.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Andalucía-Sevilla 1-XII-1998 -rollo 2494/97) considera que no debe haber en este supuesto solución de continuidad entre una y otra prestación, por lo que el inicio de efectos de la declaración de invalidez permanente debe corresponder a la fecha de extinción de la ILT. Por el contrario la sentencia de contraste (STSJ/Comunidad Valenciana 9-IV-1996 -rollo 76/94) se ha inclinado por el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se emitió el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades que reconoció a la beneficiaria en el expediente administrativo de invalidez. Concurre, en consecuencia y como destaca el Ministerio Fiscal, el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La cuestión jurídica ahora planteada, - la sucesión en la percepción del subsidio de ILT y la pensión de invalidez permanente en el grado que corresponda, sin pasar por la situación intermedia de invalidez provisional prevista en la precedente legislación de Seguridad Social (que es la aplicable al caso), y sin interrupción de la protección por tiempo equivalente a la duración de tal invalidez provisional -, ha sido ya resuelta por esta Sala con respecto a los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el RETA (entre otras, SSTS/IV 20-V-1991, 21-IX-1992 -recurso 68/1992, 29- VI-1994 -recurso 3258/1993, 24-XII-1996 -recurso 1597/1996) y en el Régimen Especial Agrario (STS/IV 17-V-1999 -recurso 3890/1998) y a la solución dada en las mismas debe estarse en el presente caso, lo que comporta la desestimación del recurso de casación unificadora formulado por la Entidad Gestora.

  1. - En esencia, se argumenta en las citadas sentencias, en especial y más concretamente en la de 24-XII-1996, relativa a una trabajadora encuadrada en el RETA, que "el paso de una a otra situación de protección no es automático, habida cuenta que la calificación de la invalidez permanente en el grado que corresponda ha de producirse de acuerdo con el procedimiento establecido para valorar cómo afectan las dolencias o lesiones del asegurado a su capacidad de trabajo", y, dado que en este punto surge el dilema de interpretación debatido, se entiende que "el criterio adoptado en la normativa reglamentaria en las situaciones de transición entre distintas prestaciones de incapacidad o de invalidez, cuando entre una y otra no ha existido recuperación de la capacidad de trabajo, es el de evitar interregnos vacíos de protección" y que "éste es el criterio o principio que en definitiva ha dado lugar a la jurisprudencia sobre el paso de la incapacidad temporal a la invalidez permanente en el Régimen de autónomos, sin la prolongada interrupción de la hoy desaparecida situación de invalidez provisional. Y éste es también el principio o criterio acogido por el legislador en la Ley 42/1994, que ha incluido en el texto refundido de la LGSS el nuevo art. 131.bis, inspirado en la misma idea de evitar intervalos de desprotección; si bien la solución arbitrada en esta disposición legal de prorrogar el subsidio de incapacidad temporal no es aplicable a la solución del presente recurso, cuyos hechos son anteriores".

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora, sin imposición de costas (art. 233.1 LGSS).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 1-diciembre-1998 (rollo 2494/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Victor Manuelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de fecha 30-enero-1997 (autos 537/96), dictada en el procedimiento seguido a instancia del referido beneficiario frente a la Entidad Gestora ahora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 856/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...prestaciones de incapacidad, cuando entre una y otra no ha existido recuperación de la capacidad de trabajo ( STS 17 de mayo de 1999 y 4 de abril de 2000 ). Pero, como hemos visto, este no es el supuesto que ahora hay que resolver, pues consta en las actuaciones -y así se ha introducido a i......
  • STSJ Andalucía 885/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...aún cuando formalmente pudiera figurar de alta en el correspondiente Régimen de Seguridad Social. Y a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04.04.2000 vino a indicar que "... la declaración de incapacidad permanente absoluta debe tener efectos económicos desde que se agotó l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR